Decisión Nº AP71-R-2016-001208 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-02-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001208
Número de sentencia0024-2017(DEF.)
Fecha13 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. N° AP71-R-2016-001208.


PARTE ACTORA: BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), instituto domiciliado en Caracas y regido por el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social (Bandes), Nº 1.404, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.155, Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, siendo su Registro de Información Fiscal Nº G-20004752-6; nombramiento que consta mediante Resolución Nº 023 del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Publica de fecha 07 de febrero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.352 de fecha 10 de febrero de 2014, emitida conforme al Decreto presidencial Nº 774 de fecha 05 de febrero de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.349.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos FRANCISCO YENDIS MEDINA, LEDDANHA ZANOTTI NODA, EVELYS M. GARCÍA VILLASANA, JANETH BRACHO, MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, BENIYEN DEL CARMEN TESARA VOLCÁN, MARÍA JOSÉ RUÍZ, NATHALIE GUZMÁN, JORGE LUÍS GONZÁLEZ CASTRO, YDOHIA HELENA PÁEZ BARROS, AURISTELLA ESCALONA DUHAMEL, NADEZCA MEJÍA, SOL CAMACHO, ALESSANDRA BUTRON RAMOS, ANDRÉS ALVAREZ, JESUS RAFAEL SALAS RINCONES, MAGYRA RANGEL PIÑERO, EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ CASTILLO, ANN MARYS AMAYA MALDONADO, YOEL JESUS GONZÁLEZ APONTE, SERGIO ANTONIO MORA CADENAS, LIBORIO ALEXIS VILLARREAL, ANTONIO MIGUEL SÁNCHEZ, MARTA GONZÁLEZ, MARIAN INFANTE, RETSEL CONTRERAS y FELICIA PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.672, 117.037, 32.141, 79.863, 117.430, 111.978, 97.330, 85.396, 77.477, 103.507, 32.563, 49.493, 77.290, 110.208, 111.398, 144.740, 105.846, 186.041, 95.105, 219.470, 195.545, 205.876, 158.374, 183.334, 184.648 Y 57.939, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EUROPLAST DE VENEZUELA, C.A, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de junio de 2003, bajo el Nº58, Tomo 19-A, cuya ultima modificación estatutaria, quedo inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el Nº47, Tomo 70-A, Rif J-310223149, representada legalmente por el ciudadano HERLING ADEL HANZE RAMOS, en su carácter de Presidente y LEONARDO WILFREDO ROMERO, LUÍS ALFONSO MOLINA MIJARES, LEANDRO WILFREDO ROMERO LEÓN y JAIME ALBERTO BAPTISTA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números 5.578.151, 12.610.045, 16.435.010 y 10.480.982, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva).

I
Antecedentes en alzada

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 07 de diciembre de 2016 (f.328), previo el trámite administrativo de distribución de expedientes, bajo el Nº AP71-R-2015-001208 (para la nomenclatura de este Tribunal); en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de noviembre de 2016, por el abogado LIBORIO ALEXIS VILLARREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.876, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2016 (f.317 al 322), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la Perención de Instancia en el juicio que por Cobro de Bolívares intento el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) contra la sociedad mercantil Europlast de Venezuela; apelación que fuera oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2016 (f.325).
En fecha 09 de diciembre de 2016, este Tribunal, le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguientes a dicha fecha, para la presentación de los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f.329).
Por auto de fecha 13 de enero de 2017, éste Tribunal dijo “vistos” y dejó expresa constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzarían a correr desde la mencionada fecha inclusive. (f.330).
Estando dentro del lapso procesal correspondiente para dictar sentencia, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

II
De la sentencia recurrida

Se aprecia que en fecha 23 de noviembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró la perención de instancia en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) contra la sociedad mercantil Europlast de Venezuela, siendo la motivación de la referida decisión la siguiente:

(…Omissis…)
II

Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 07.08.2016, fecha en la cual acordó tener a los abogados presentados en el referido poder como apoderados judiciales de Bandes, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede pasar desapercibida este Juzgador , dado que ello demuestra una posible perdida del interés del accionante en sostener en juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizando por el articulo 26 de la Constitución de 199, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquella para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento asó lo denota”.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:

“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eximente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual solo bastara que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden publico, que debe ser declarada aun de oficio por el juez de la causa, ya sean estos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, cloro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

…”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante un (1) año encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del termino señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún genero de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En merito de las razones procedentes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ALIMENTOS CARIBOBE, R.L., y CIRO RICHARD LEON NIEVES plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide. (Fin de la cita. Subrayados del texto transcrito)

Contra la decisión parcialmente transcrita, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2016, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa por auto de fecha 05 de diciembre de 2016.
III
Motivación para decidir

La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2016, que declaró la perención anual de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

De la primera de las normas transcritas, se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa. Asimismo, la perención anual persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de las partes que asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso de manera diligente.
El artículo 269, por su parte, establece que la perención se verifica de derecho, es decir, es independiente a la existencia de solicitud de alguna de las partes en litigio y puede declarase de oficio por el mismo Tribunal. También establece que la apelación de la sentencia que declare la perención de la instancia es apelable y su apelación será escuchada en ambos efectos, porque decreta la extinción del procedimiento, originando un gravamen irreparable para las partes.
El Estado como garante del proceso está en la obligación de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, pues lo mismo, generaría incertidumbre en las partes, al desconocer el estado de sus derecho privados en litigo. Se entiende, que corresponde a las partes dar impulso a los juicios, la ausencia de sus actuaciones por un período considerable –un año, establecido por el legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil- puede ser considerado como desinterés, abandono de la causa. De no haberse establecido esta norma, la prolongación innecesaria de causas sin actuación de las partes, conllevaría a un estado de inseguridad jurídica para los justiciables y recargo innecesario de causas dentro de los tribunales.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, al referirse a la perención, señala:
Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).

De la precedente trascripción, se evidencia que el citado autor estima necesario la concurrencia de tres elementos para poder declarar la perención, en primer lugar: la inactividad o la no realización de ningún acto de procedimiento, como elemento objetivo; la actitud omisiva de las partes y no del juez, como elemento subjetivo; y tercero: el elemento temporal establecido por la ley, en este caso, de un (1) año establecido por el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la perención se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000183, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 30 de marzo de 2012, estableciendo lo siguiente:
“…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva…” (Negritas y Subrayado de Alzada)

Asimismo, con referencia a la declaratoria de la perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 853, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 05 de Mayo de 2.006, caso Gobernación del Estado Anzoátegui, dejó establecido lo siguiente:
“(…Omissis…)”
“…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
“De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo)…”. (Negritas y Subrayado de Alzada)

Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que no hay discrecionalidad a los efectos de declarar o no la perención, sino que, una vez constatada la inactividad de las partes por un lapso superior a un año, aquella debe ser declarada de inmediato por el juzgador.

En tal sentido, se concluye que la perención opera de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad; al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues, en efecto se trata de una institución de orden público.

Es oportuno señalar que para el momento en que el Tribunal a quo decretó la perención de la instancia, la causa se encontraba en fase de citación de los ciudadanos Leonardo Wilfredo Romero, Luís Alfonso Medina Mijares, Leandro Wilfredo Romero León y Jaime Alberto Baptista Romero, fiadores de la empresa demandada.

Ahora bien, este Juzgado en atención a todo lo anteriormente expuesto, observa que desde el día 07 de octubre de 2014, fecha en la cual el abogado Miguel Uzcategui, apoderado judicial de la parte actora, solicita pronunciamiento sobre su diligencia de fecha 23 de julio de 2014 hasta el día 23 de septiembre de 2016, espacio de tiempo éste, que supera con creces el año indicado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya realizado actuación procesal alguna capaz de impedir la efectiva consumación de la perención de la instancia, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, por lo tanto, debe concluirse que en este juicio operó la consecuencia jurídica establecía en la citada norma adjetiva, es decir, la perención de la instancia.

En consecuencia, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar; modificándose el dispositivo del fallo en lo que respecta a la identificación de las partes inmersas en el proceso. Así se decide.

III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2016, por el abogado Liborio Alexis Villarreal, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la Perención de la instancia en la demanda que por Cobro de Bolívares interpuso el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) contra la sociedad mercantil EUROPLAST DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, modificándose únicamente las partes identificadas en el dispositivo de dicho fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/Orlenis.
Exp. No. AP71-R-2016-001208.


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