Decisión Nº AP71-R-2014-000278 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2014-000278
Fecha27 Junio 2017
PartesARNALDO ALEJANDRO MARCANO CISNEROS Y LUIS BORIS SOHIT VIVAS CONTRA MARÍA ROSARIO MARTÍNEZ DE CONCEPCIÓN
Tipo de procesoTacha Por Vía Incidental
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207° y 158

DEMANDANTES: ARNALDO ALEJANDRO MARCANO CISNEROS y LUIS BORIS SOHIT VIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.577.375 y 7.953.256, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: ROBERTH QUIJADA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.386.

DEMANDADA: MARÍA ROSARIO MARTÍNEZ DE CONCEPCIÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.314.116.
ABOGADA
ASISTENTE: REINA LUISA GRATEROL DE PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.998.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000278


I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones procesales al conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación de fecha 21 de enero de 2014, ejercido por la ciudadana MARÍA ROSARIO MARTÍNEZ DE CONCEPCIÓN, debidamente asistida por la abogada REINA LUISA GRATEROL DE PÉREZ, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión contenida en la acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos ARNALDO ALEJANDRO MARCANO CISNEROS y LUIS BORIS SOHIT VIVAS en contra de la ciudadana MARÍA ROSARIO MARTÍNEZ DE CONCEPCIÓN. En el expediente signado con el Nº AH12-V-2008-000128 (nomenclatura del aludido juzgado).

Por auto fechado 7 de marzo de 2014, el juzgado a quo oyó en ambos efectos la referida apelación y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 14 de marzo de 2014, procedió a realizar el sorteo de ley, correspondiendo el conocimiento y decisión de la presente causa a esta Superioridad, recibiendo el expediente el 14.3.2014.

Este Juzgado, por medio de auto de fecha 17 de marzo de 2014, recibió el expediente, le dio entrada y fijó vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem.

En la oportunidad referida, esto es, el día 23 de abril de 2014, compareció el abogado ROBERTH QUIJADA RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ARNALDO ALEJANDRO MARCANO CISNEROS y LUIS BORIS SOHIT VIVAS, y consignó informes constante de nueve (9) folios útiles a través del cual hizo un recuento de todas las actuaciones llevadas a cabo en el presente proceso y alegó que la recurrida analizó correctamente todos los requisitos de procedencia de la acción incoada y encontró satisfechos los mismos conforme al acervo probatorio; por lo que solicitó que la presente apelación sea declarada sin lugar.

eN esa misma fecha, compareció la demandada MARÍA ROSARIO MARTÍNEZ DE CONCEPCIÓN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio REINA LUISA GRATEROL DE PÉREZ, y consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles mediante el cual alegó lo siguiente: 1) Que la recurrida no valoró las pruebas promovidas por la demandada, puesto que estableció que en el juicio principal no había promovido prueba alguna y que las promovidas en el cuaderno de tacha eran inadmisibles por extemporáneas en la incidencia, aún cuando eran tempestivas en el juicio principal, pero que a pesar de ello, las mismas no guardaban relación con lo controvertido; 2) Que el juez a quo silenció la declaración rendida por la ciudadana MARÍA JOSÉ CARRILES REMIS, presunta otorgante del documento de compraventa celebrado entre la anterior y el ciudadano HÉCTOR ANTONIO ARAUJO NOGUERA por el inmueble objeto de la presente controversia, y que por dicha declaración “…RECONOCE NO HABER OTORGADO EL DOCUMENTO DE VENTA AL CIUDADANO HECTOR ANTONIO ARAUJO NOGUERA, YA QUE NO ES SUYA LA FIRMA QUE FUE ESTAMPADA EN LA VENTA, ES FALSIFICADA Y QUE TAMPOCO SE CORRESPONDE CON SU PERSONA, LA CEDULA DE IDENTIDAD QUE FUERA PRESENTADA PARA EL OTORGAMIENTO DE TAL DOCUMENTO. (…) EL JUEZ A-QUO DEBIO VALORAR DICHA PRUEBA, Y NO HABERLA SILENCIADO YA QUE LOS HECHOS QUE ALLI QUEDARON ESTABLECIDOS CON EL ANALISIS PROBATORIO OMITIDO, SON DETERMINANTES EN LA SUERTE DEL JUICIO…”; 3) Que de la confesión judicial efectuada por la ciudadana MARÍA JOSÉ CARRILES REMIS se deriva la falsedad de la firma estampada presuntamente por la misma, en el documento; y que al declararse la falsedad del documento de compraventa, serían nulos todos los documentos sucesivos al tachado de falso, incluyendo el que atribuye la propiedad a los accionantes, y consecuentemente no tendrían cualidad para intentar la acción reivindicatoria ya que la propietaria del inmueble seguiría siendo la ciudadana MARÍA JOSÉ CARRILES REMIS; 4) Que al silenciar las pruebas, la recurrida quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa, por adolecer del vicio de incongruencia, quebrantando así, los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó la declaratoria con lugar de la apelación.

Asimismo, en fecha 7 de mayo de 2010, la ciudadana MARIA ROSARIO MARTÍNEZ DE CONCEPCIÓN, presentó escrito observaciones constante de tres (3) folios útiles por el que ratificó lo alegado en su escrito de informes.

Así quedó concluida la sustanciación en segunda instancia del expediente, por lo que de seguidas se procede con el resumen de los acontecimientos procesales trascendentes que se suscitaron en este juicio.






II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 19 de septiembre de 2008, con base en las siguientes argumentaciones: 1) Que consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de diciembre de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 28, Protocolo 1º que los ciudadanos ARNALDO ALEJANDRO MARCANO CISNERO y LUIS BORIS SOHIT VIVAS son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 9, situado en el piso 3 del Bloque La Pinta, Edificio que esta integrado por los Bloques La Niña. La Pinta y la Santa Maria, el cual esta ubicado a la margen Oeste de la Avenida llamada ante Club Paraíso, hoy Francisco de Paula Santander, de la Urbanización El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) Catastro Nº 12.10.03; 2) Que, asimismo, consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) el 23 de diciembre de 1993, bajo el Nº 46, Tomo 46, Protocolo 1º, que la ciudadana MARIA ROSARIO MARTÍNEZ DE CONCEPCIÓN, quien actuando representación de la ciudadana TRINA EPIFANIA DE MARTINEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 38.262, procedió a dar en venta con pacto de retracto a la ciudadana MARIA JOSÉ CARRILES REMIS, titular de la cédula de identidad Nº 6.267.253, inmueble supra señalado. En virtud de no haber ejercido la vendedora su derecho de rescate, dentro del lapso de Ley, la ciudadana MARIA JOSÉ CAPRILES REMIS, titular de la cédula de identidad Nº 6.267.253, antes identificada da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el referido inmueble al ciudadano HECTOR ANTONIO ARAUJO NOGUERA, titular de Nº 4.123.932, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) el 25 de junio de 1996, bajo Nº 30, Tomo 46, Protocolo 1º. En fecha 18 de julio de 1996 el ciudadano HECTOR ANTONIO ARAUJO NOGUERA, da en venta con pacto de retracto al ciudadano MANUEL FELIPE RIVERO SALCEDO, quien es titular de la cédula de identidad V-6.158, el inmueble tantas veces referido, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) el 18 julio del año 1996, bajo el Nº 22, Tomo 13 Protocolo 1º. Desde el mismo mes de julio de 1996, el ciudadano MANUEL FELIPE RIVERO SALCEDO, se puso en contacto con la ciudadana MARIA ROSARIO MARTINEZ DE CONCEPCIÓN, antes identificada para que hicieran entrega del apartamento antes descrito, esta a su vez le manifestó que no lo haría, ya que el apartamento toda la vida había sido la vivienda de su familia, antes esta situación y después de tratar de llegar a varios acuerdos amistosos, el ciudadano MANUEL FELIPE RIVERO SALCEDO, antes identificado, se vio en la necesidad de intentar una acción judicial solicitando la entrega material del inmueble por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 6 de agosto de 2007, tal como consta de documento autenticado en esa misma fecha ante la Notaria Pública Décima Cuarta de Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 71, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el ciudadano MANUEL FELIPE RIVERO SALCEDO, antes identificado, da en venta pura y simple a los accionantes, el inmueble, documento que posteriormente fue protocolizado ante el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de diciembre de 2007, bajo el Nº 33, TOMO 28, Protocolo 1º. Desde agosto de 2007 los demandantes han intentado comunicarse con la ciudadana MARIA ROSARIO MARTINEZ DE CONCEPCIÓN siendo totalmente imposible logarlo hasta la fecha y en vista de la negativa de esta de haber entregado el inmueble a los anteriores propietarios del mismo, y a sabiendas de que desde el año 1994, dicho apartamento, ya no le pertenece a su familia, sin embargo se encuentra ocupándolo, posterior a esta fecha sin autorización ni derecho alguno para detentarlo, tal como se desprende de Inspección Extrajudicial practicada por la Notaria Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 7 de agosto de 2008, donde se notificó la ciudadana MARIA ROSARIO MARTINEZ; 3) Que en cuanto al derecho aplicable el presente caso, se encuentra consagrado en los artículos 548, 549, y 555 del Código Civil. En tal sentido, señala como requisitos de la acción reivindicatoria: el derecho de propiedad o dominio del actor; el derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho a poseer del demandado; y en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios, extremos y supuestos que ocurren todos en el caso a que se contrae la presente demanda; 4) Que los demandantes, son los únicos propietarios del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 9, situado en el piso 3 del Bloque la Pinta, del Edificio que esta integrado por los Bloques La Niña, La Pinta y la Santa Maria, el cual esta ubicado en a la margen Oeste de la llamada antes Club Paraíso, hoy Francisco de Paula Santander de la Urbanización El Paraíso en la jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador; por lo que solicitó: a) Que así sea declarado por el Tribunal estableciendo que la ciudadana MARIA ROSARIO MARTINEZ DE CONCEPCIÓN, no tienen ningún derecho, para ocupar ese inmueble hoy propiedad de sus mandantes; b) Que la demandada sea condenad a restituir la posesión del inmueble; c) Que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo honorarios de abogados los cuales solicito a este Tribunal sea fijados según lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; y d) Que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble antes señalado.
A los fines de ser admitida la demanda impetrada, los apoderados judiciales de los accionantes, consignaron los siguientes recaudos:

• Marcado “A” instrumento de poder
• Marcado “B” documento mediante el cual el ciudadano MANUEL FELIPE RIVERO vende a los demandantes, ciudadanos LUIS BORIS SOHITVIVAS y ARNALDO ALEJANDRO MARCANO CISNEROS, el inmueble bajo conflicto.
• Marcado “C” documento mediante el cual la demandada MARIA ROSARIO MARTINEZ DE CONCEPCIÓN, vende a la ciudadana MARIA JOSE CAPRILES REMIS.
• Marcado “D” documento mediante el cual MARIA JOSÉ CAPRILES REMIS vende al ciudadano HECTOR ANTONIO ARAUJO NOGUERA.
• Marcado “E” documento mediante el cual HECTOR ANTONIO ARAUJO NOGUERA y vende al ciudadano MANUEL FELIPE RIVERO SALCEDO.
• Marcado “H” inspección judicial al inmueble objeto del litigio realizada por la Notaria Pública Tercera de Chacao.

La demanda in commento aparece admitida en fecha 29 de septiembre de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARIA ROSARIO MARTINEZ DE CONCEPCIÓN, a fin de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que de contestación a la demanda (f. 27 de la Pieza Principal I).

Vista la imposibilidad del alguacil de practicar la citación personal de la demandada, como se desprende del folio cuarenta y cinco (f. 45), el apoderado judicial de la parte actora ELBERTO SARDI, solicitó la citación por carteles de la parte demanda, consignando dichos carteles mediante diligencia en fecha 26.5.2009, el cual fue publicado en el diario El Universal. En fecha el 15.10.2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada. Posteriormente, mediante auto de fecha 27.10.2009, se designó defensora ad-litem a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, quien se dio por notificada el 3.11.2009, juramentándose el 5.9.2009.

Posteriormente, el 1.12.2009, se dio por citada la demandada, MARÍA MARTÍNEZ, debidamente asistida por el abogado MIGUEL DÍAZ, , procedió a consignar escrito de contestación a la demanda constante, a través de la cual argumentó lo siguiente: 1) Negó, rechazó y contradijo que los hechos narrados en el libelo de demanda hayan ocurrido bajo las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por la actora; 2) Que es habitante del inmueble ubicado en la Urbanización El Paraíso, Avenida Santander, edificio La Pinta, piso 3, apartamento No. 9, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, desde hace mas de treinta (30) años; 3) Que durante todos esos años se ha mantenido en la posesión legítima de dicho inmueble por cuanto perteneció a su madre TRINA EPIFANIA AGUIRRE MARQUEZ DE MARTINEZ; 4) Admitió como hecho cierto que en fecha 23 de diciembre de 1993, ante la imperiosa necesidad de suministrar medicinas y gastos médicos a su actualmente difunta madre, celebró un contrato de venta con pato de retracto, con la ciudadana MARIA JOSE CARRILES REMIS, por la cantidad de Bs. 3.572,00; y con un plazo de tres (3) meses para ejercer el retracto; 5) Que con bastante anticipación a la expiración del plazo acordado, intentó ejercer su derecho de retracto, resultando que la ciudadana MARIA JOSE CARRILES REMIS no le indicó una dirección para su ubicación, ni forma de comunicarse con ella, por lo cual en definitiva no pudo ejercer su derecho al retracto; 6) Tachó el documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos MARIA JOSE CARRILES REMIS y HECTOR ANTONIO ARAUJO NOGUERA, sobre el inmueble anteriormente descrito, por cuanto a su decir, la firma de la ciudadana MARIA JOSE CARRILES REMIS, fue falsificada; 7) Que en virtud de lo anterior, todos los documentos sucesivos al documento tachado son nulos, inclusive, el que atribuye la propiedad a los demandantes sobre el bien anteriormente descrito; 8) Que en virtud de la sucesión de su madre, ocupa el inmueble en cuestión desde el año 1994.
Abierto ope legis el juicio a pruebas, el 8 de febrero de 2010, el apoderado de la parte demandante, promovió pruebas en los términos siguientes:
• Original de título de propiedad a nombre de los ciudadanos LUIS BORIS SOHIT VIVAS y ARNALDO ALEJANDRO MARCANO CISNEROS, por venta efectuada por el ciudadano MANUEL FELIPE RIVERO SALCEDO, de un inmueble distinguido con el número 9, situado en el piso 3º del bloque La Pinta, del edificio que esta integrado por los bloques La Niña, La Pinta y La Santa María, el cual esta ubicado a la margen Oeste de la Avenida Francisco de Paula Santander, de la Urbanización El Paraíso, de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de diciembre de 2007, bajo el No. 33, Tomo 28, Protocolo Primero.
• Contrato de venta con pacto de retracto celebrado sobre el inmueble anteriormente descrito, entre la ciudadana MARIA ROSARIO MARTINEZ DE CONCEPCION, en representación de TRINA EPIFANIA AGUIRRE DE MARTINEZ, en su carácter de vendedora, y la ciudadana MARIA JOSE CARRILES REMIS. Dicho documento fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de diciembre de 1993, bajo el No. 46, Tomo 46, Protocolo Primero.
• Contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana MARIA JOSE CARRILES REMIS, en su carácter de vendedora, y el ciudadano HECTOR ANTONIO ARAUJO NOGUERA, sobre el inmueble anteriormente descrito. Dicho contrato fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el No. 30, Tomo 46, Protocolo Primero.
• Copia certificada de documento de venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos HECTOR ANTONIO ARAUJO NOGUERA, en su carácter de vendedor, y el ciudadano MANUEL FELIPE RIVERO SALCEDO, sobre el inmueble anteriormente descrito. Dicho documento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de julio de 1996, bajo el No. 22, Tomo 13, Protocolo Primero.
• Original de inspección ocular practicada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 2008, mediante la cual se hizo constar: (i) Que los ciudadanos LUIS BORIT SOHIT y ARNALDO ALEJANDRO MARCANO CISNEROS, son los actuales propietarios del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 9, situado en el piso 3º, del bloque La Pinta, del edificio que esta integrado por los bloques La Niña, La pinta y La Santa María, Av. Francisco de Paula Santander, Urbanización El Paraíso; (ii) que el referido inmueble se encuentra ubicado por personas y bienes; (iii) que en el descrito inmueble se encontraba una ciudadana que dijo llamarse MARIA ROSARIO MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.314.116, quien manifestó ocupar el inmueble en carácter de propietaria del mismo; (iv) que el inmueble en cuestión consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones principales, una (1) habitación de servicio, (3) baños, sala-comedor, cocina y balcón, las cuales a simple vista se encuentran en buen estado de conservación.

No hubo promoción de pruebas por la parte demandada, ciudadana MARIA ROSARIO MARTINEZ DE CONCEPCIÓN.

Las mencionadas pruebas se admitieron por el juzgado a quo mediante auto de fecha 19 de febrero 2010 (f. 102 p.I).

Finalmente, en fecha 11 de octubre de 2013, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva, por la que declaró con lugar la pretensión contenida en la acción reividicatoria intentada por los ciudadanos ARNALDO ALEJANDRO MARCANO CISNEROS y LUIS BORIS SOHIT VIVAS en contra de la ciudadana MARIA ROSARIO MARTINEZ DE CONCEPCIÒN; en consecuencia se ordenó a la ciudadana MARIA ROSARIO MARTINEZ DE CONCEPCION, entregar a los ciudadanos ARNALDO ALEJANDRO MARCANO CISNEROS y LUIS BORIS SOHIT VIVAS, el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 9, situado en el piso 3º del bloque La Pinta, del edificio que está integrado por los bloques La Niña, La Pinta y La Santa María, el cual esta ubicado a la margen oeste de la Avenida Francisco de Paula Santander, de la Urbanización El Paraíso, de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a proferir sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que a continuación se exponen:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación por la ciudadana MARIA ROSARIO MARTINEZ, debidamente asistida por la REINA LUISA GRATEROL DE PEREZ, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión contenida en la acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos ARNALDO ALEJANDRO MARCANO CISNEROS y LUIS BORIS SOHIT VIVAS, en contra de la ciudadana MARÍA ROSARIO MARTÍNEZ DE CONCEPCIÓN.

La sentencia in commento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:

”…La pretensión contenida en el libelo de demanda se circunscribe a la reivindicación de un determinado bien inmueble, el cual al decir de la actora se encuentra habitado por la ciudadana MARIA ROSARIO MARTINEZ DE CONCEPCIÓN, quien no es propietaria del mismo. Lo anterior, en virtud que dicha ciudadana vendió con pacto de retracto el referido inmueble, sin efectuar el rescate dentro del lapso correspondiente. Alegó la demandada, que no fue posible ejercer su retracto en virtud de imposibilidad en la comunicación con la eventual compradora. Sin embargo, el referido inmueble ha sido objeto de numerosos contratos de compraventa, siendo el último ellos el que otorga la propiedad a los actores del presente juicio.

Establecido lo anterior, resulta de vital importancia traer a colación la norma que regula dicho supuesto, la cual está contemplada en el artículo 548 del Código Civil, textualmente transcrita a continuación:

“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

En primer lugar, es de vital importancia definir la acción reivindicatoria, para lo cual se permite este juzgador citar al reconocido doctrinario GERT KUMMEROW, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, en sucesión al criterio de PUIG BRUTAU, referente a la acción reivindicatoria, donde se afirma lo siguiente:

“es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. (Negritas del Tribunal)

De tal manera, quien aquí decide considera imperiosamente útil, dilucidar la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria, siguiendo la orientación de la doctrina anteriormente citada.

La acción reivindicatoria es una acción de carácter real, la cual puede ejercer el propietario erga omnes en contra de cualquier detentador actual que carezca de un título de propiedad que justifique su posesión. Así mismo, la acción reivindicatoria presupone la prueba del derecho de propiedad que alega el demandante a los fines de poder despojar al poseedor de la cosa que está detentando sin causa que lo justifique. Finalmente, se presupone también la verdadera existencia de un poseedor o detentador que prive al propietario del disfrute de la cosa detentada por aquel.

Así las cosas, de la misma definición anteriormente citada podemos desglosar criterios seguidos pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que aluden a los requisitos indispensables para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: (i) el derecho de propiedad o dominio del actor y reivindicante; (ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; (iii) la falta de derecho a poseer del demandado; y (iv) la identidad respecto de la cosa cuya reivindicación se pretende, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En el caso sub judice, debe procederse al análisis de dichos requisitos. Así, mediante título de propiedad debidamente registrado ha quedado probada la propiedad de la parte actora respecto del inmueble cuya reivindicación pretende; y satisfecho el primer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.

Seguidamente, en la contestación de la demanda la parte demandada indicó lo siguiente: “…ocupo el inmueble en cuestión desde el año 1994, ya que, como lo alegue (sic) en el encabezado del presente escrito, el apartamento a que se contrae la presente demanda perteneció a mi madre, quien en vida lo ocupaba como legítima propietaria y una vez fallecida esta (sic), por sucesión, pasó a ser de mi propiedad, ocupándolo desde hace ya mas (sic) de treinta años.”. Lo anterior, en concomitancia con la confesión extrajudicial de dicha parte en el acto de la inspección ocular, en la cual manifestó ocupar el inmueble en carácter de propietaria, demuestra la ocupación del referido inmueble con el animus domini de la demandada, bajo pretexto de haber pertenecido a la sucesión de su difunta madre. Entonces, en virtud de la confesión judicial y extrajudicial verificada por la parte demandada, este sentenciador da por satisfecho el segundo requisito de procedencia para la presente acción. Así se establece.

Respecto a la falta de derecho de poseer del demandado, se observa de acuerdo al principio de la carga probatoria contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la demandada demostrar que tiene mejor derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente controvertido, toda vez que el demandante demostró tener título suficiente de propiedad sobre dicho inmueble. Por lo tanto, no puede recaer en la persona del los actores la carga de probar que el demandado no tiene derecho de propiedad, en virtud de que los hechos negativos absolutos no son objeto de prueba; contrariamente, corresponde al demandado demostrar que tiene mejor título, y al no haberse aportado al presente juicio elementos de convicción que acrediten tal circunstancia, debe tenerse por satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se establece.

Finalmente, mediante la inspección judicial y los documentos producidos junto al libelo de demanda se observa, que la identidad del inmueble cuya reivindicación se pretende, coincide con el inmueble habitado por la demandada, lo cual conlleva a este sentenciador a tener por satisfecho el cuarto y último requisito previsto por la doctrina para la procedencia de la presente acción reivindicatoria. Así se establece.

En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente realizadas por este juzgador, y al verse satisfechas las exigencias fijadas por la doctrina para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, este sentenciador considera que la presente acción intentada debe ser declarada con lugar, lo cual se hará de manera expresa y positiva en el siguiente capítulo del presente fallo. Así se decide”...

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum en el presente caso, el cuál versa, según la pretensión expuesta por la parte accionante, en la reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 9, situado en el piso 3 del Bloque La Pinta, Edificio que esta integrado por los Bloques La Niña. La Pinta y la Santa María, el cual esta ubicado a la margen Oeste de la Avenida llamada ante Club Paraíso, hoy Francisco de Paula Santander, de la Urbanización El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Catastro Nº 12.10.03; dado en venta con pacto de retracto por la ciudadana MARÍA ROSARIO MARTINEZ en representación de la ciudadana TRINA, a la ciudadana MARÍA JOSÉ CARRILES REMIS; aduciendo que habiendo transcurrido el tiempo y la demandada no trató de rescatar el inmueble vendido dentro de los tres (3) meses acordados para ello, por lo que habiendo transcurrido el plazo para el retracto, la ciudadana MARÍA JOSÉ CARRILES REMIS le dio en venta pura y simple al ciudadano HÉCTOR ANTONIO ARAUJO el referido inmueble, y que posteriormente este último le dio en venta pura y simple al ciudadano MANUEL FELIPE RIVERO SALCEDO, quien vendió el inmueble de autos a los hoy demandantes, ARNALDO ALEJANDRO MARCANO CISNEROS y LUIS BORIS SOHIT VIVAS. Los demandantes, arguyen que en su carácter de propietarios han intentado comunicarse con la ciudadana MARIA ROSARIO MARTINEZ DE CONCEPCIÓN siendo totalmente imposible logarlo hasta la fecha y en vista de la negativa de esta de haber entregado el inmueble a los anteriores propietarios del mismo, y a sabiendas de que desde el año 1994, dicho apartamento, ya no le pertenece a su familia, y que no obstante la misma se encuentra en posesión del mismo sin autorización o derecho alguno para detentarlo.

En la litis contestatio, la demandado negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, aduciendo que del inmueble de autos propiedad de su madre TRINA EPIFANIA AGUIRRE MARQUEZ DE MARTÍNEZ, ha tenido la posesión legítima del inmueble de autos desde hace más de treinta (30) años y que en fecha 23 de diciembre de 1993, ante la imperiosa necesidad de suministrar medicinas y gastos médicos a su actualmente difunta madre, celebró un contrato de venta con pato de retracto, con la ciudadana MARIA JOSE CARRILES REMIS, por la cantidad de Bs. 3.572,00; y con un plazo de tres (3) meses para ejercer el retracto; asimismo, alegó que en el plazo acordado intentó ejercer su derecho de retracto, pero que la ciudadana MARIA JOSE CARRILES REMIS no le indicó una dirección para su ubicación, ni forma de comunicarse con ella, por lo cual en definitiva no pudo ejercer su derecho al retracto.

Por otro lado, la demandada tachó de falso el documento de compraventa celebrado entre los ciudadanos MARÍA JOSÉ CARRILES REMIS y HÉCTOR ANTONIO ARAUJO NOGUERA, sobre el inmueble anteriormente descrito, por cuanto a su decir, la firma de la ciudadana MARÍA JOSÉ CARRILES REMIS, fue falsificada; aunado a ello, indicó que en vista de la falsedad de ese contrato de compraventa, todos los documentos de compraventa sucesivos al documento tachado serían nulos, incluyendo, el que atribuye la propiedad a los demandantes sobre el bien anteriormente descrito.

En los informes presentados en esta Alzada, la parte demandada señaló que la recurrida incurrió en incongruencia negativa al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos; por no haber valorado las pruebas promovidas por la demandada.

Fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento con vista a la tacha incidental propuesta en el presente juicio.

PUNTO PREVIO: Entendiéndose que la tacha incidental de un instrumento, sea éste público o privado, se sustancia a través de un procedimiento especial, que pese a no ser autónomo en relación al juicio principal, lo es respecto a su trámite, en consecuencia el pronunciamiento emitido respecto a tal incidencia debe recaer obligatoriamente en el cuaderno separado, debiendo decidirse con anterioridad al fallo del juicio principal, de lo contrario se estaría provocando una alteración en el procedimiento establecido en la norma Adjetiva Civil; así lo ha establecido en reiteradas ocasiones nuestro Máximo Tribunal, especialmente la Sala Constitucional a través de sentencia Nº 661 de fecha 23.5.2012, caso Nicasia Lourdes Álvarez, donde señaló:

“…si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal, porque así lo ordena precepto expreso de la Ley, lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro.05-120 de fecha 3.5.2006, estableció respecto a la decisión sobre la incidencia de tacha, el deber de recaer en cuaderno separado y la obligación de dictarse antes del juicio principal, lo siguiente:

“…Cuando en una tacha incidental propuesta no sea resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal proceso, antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, al producirse el fallo definitivo se provoca una alteración del trámite del procedimiento establecido en el CPC, por lo que de conformidad con lo estatuido en el art. 208 de norma civil adjetiva, el Juzgador Superior debe decretar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpla con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiéndose que de Sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo de fondo de la controversia…”.

De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se sustrae que la decisión correspondiente al juicio principal que es llevado conjuntamente con la incidencia propuesta, mediante la cual es tachado un documento público o privado, debe ser emitida con posterioridad al pronunciamiento dictado en el cuaderno separado de tacha en el cual se decida sobre el instrumento tachado, constituyéndose este aspecto como obligatorio.

Ahora bien, en el cuaderno separado de tacha incidental relacionado con este caso principal, se evidencia que este órgano jurisdiccional profirió sentencia definitiva en esta misma fecha, en la cual ordenó reponer la causa al estado de que la tacha incidental propuesta por la ciudadana MARÍA ROSARIO MARTÍNEZ DE CONCEPCIÓN, respecto al documento anexo al escrito libelar, sea sustanciada conforme a lo preceptuado en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, esto en virtud de que el juzgado de conocimiento omitió el cumplimiento de lo previsto en el ordinal 7º del mencionado dispositivo legal, y emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada; ante tal situación resulta imperioso para esta Superioridad reponer la presente causa al estado de que el a quo, emita nuevo pronunciamiento de fondo en el juicio principal, esto una vez sea tramitada y decidida correctamente la tacha incidental propuesta, por cuanto en este fallo debe hacerse obligatoriamente referencia previa al resultado de la tacha a los fines de la correcta apreciación de la documental cuestionada; resultando inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la denuncia de la recurrente referida al vicio de incongruencia negativa al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos en el que supuestamente incurrió el juez a quo, por cuanto al reponerse la causa al mencionado estado, se anula el fallo cuestionado. Así se decide.

Congruente con todo lo antes expuesto y haciendo este Tribunal suyos los criterios jurisprudenciales citados aplicables al caso sub examine, resulta forzoso para quien aquí decide con fundamento en lo previsto en los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, reponer la presente causa al estado de que se dicte sentencia de mérito con vista a lo que se decida en el cuaderno incidental de tacha. En consecuencia, se declara ha lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2013, que declaró con lugar la demanda impetrada por la representación judicial los codemandados, ciudadanos ARNALDO ALEJANDRO MARCANO CISNEROS y LUIS BORIS SOHIT VIVAS, la cual queda anulada en razón de la reposición decretada y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de enero de 2014, por la ciudadana MARÍA ROSARIO MARTÍNEZ DE CONCEPCIÓN, debidamente asistida por la abogada REINA LUISA GRATEROL DE PEREZ, contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda anulada.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el juzgado de conocimiento emita nuevo pronunciamiento de mérito, esto una vez tramitada y decidida correctamente la tacha incidental propuesta en el presente juicio.

TERCERO: Dada a la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto esta decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Caracas, a los veintisiete días (27) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JÍMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15pm), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de seis (6) folios útiles.




LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO









Nº Exp AP71-R-2017-000278
AMJ/SRR/GV-





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