Decisión Nº AP71-R-2016-001234 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001234
Número de sentencia0008-2017(INTER.)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2016-001234

RECURRENTE: LAURA ALEJANDRA GAZARIAN LEIDENZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 19.391.974.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 178.156.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 06 de diciembre de 2016, dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia antes mencionado; todo ello con relación al juicio que por IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN sigue la ciudadana ANA GAZARIAN GIORMEZIAN contra los ciudadanos VARUZAN GAZARIAN JACHIKIAN, ANTONIETA JOSEFINA LEIDENZ RIVERO y LAURA ALEJANDRA GAZARIAN LEIDENZ, el cual se sustancia en el expediente signado bajo el N° AP11-V-2016-000547 de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES.

Se inicia el presente recurso, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2016, por el abogado VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 178.156, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA ALEJANDRA GAZARIAN LEIDENZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 19.391.974, contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2016, dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente el día 25 de noviembre de 2016, contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2016 por el tribunal de Primera Instancia antes mencionado.
Recibido el escrito sin copias, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2016 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia N° 113 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00-370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dio entrada al presente recurso de hecho y concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte interesada efectuara la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que transcurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 ejusdem. (F.10). En tal sentido, por diligencia de fecha 10 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente abogado VICTOR PINARES, consignó a las actas, copia certificada de las actuaciones necesarias sobre las cuales fundamentaba la procedencia del recurso que hoy nos ocupa (F 11 al 55).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2016, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA ALEJANDRA GAZARIAN LEIDENZ, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2016, dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó el recurso de apelación interpuesto por dicha representación judicial el día 25 de noviembre de 2016, contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2016 por el tribunal de Primera Instancia antes mencionado, en el cual quedó establecido lo siguiente:
…Omissis…

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, RECURRO DE HECHO, ante este Tribunal Superior, contra el auto dictado en fecha seis (6) de Diciembre de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme el cual fue NEGADA la apelación interpuesta por la mencionada parte recurrente de hecho, el día veinticinco (25) de Noviembre de 2016, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2016, con motivo del juicio signado bajo el expediente con el No. AP11-V-2016-000547 (asunto principal) y No. AH17X-2016-000038 (Cuaderno de Medidas) de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por demanda de Impugnación de Filiación incoada por la ciudadana ANA GAZARIAN GIORMEZAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.313.823, contra LAURA ALEJANDRA GAZARIAN LEIDENZ, ANTONIETA JOSEFINA LEIDENZ RIVERO y VARUZAN GAZARIAN JACHIKIAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.391.974, 4.444.450 y 2.974.304, respectivamente.
La decisión apelada que hoy se recurre, declaró: “… Visto el escrito de fecha 25 de Noviembre de 2016, consignada por el abogado VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 178.156, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Laura Alejandra Gazarian, este Tribunal observa que en relación a la apelación interpuesta contra el auto de fecha 23 de Noviembre de 2016, debe ser negada por corresponder dicho auto a una providencia de mera sustanciación. Ahora bien, como quiera que cursa en autos un señalamiento expreso de que los otros codemandados se encuentran fuera del país, quien suscribe actuando como Director del proceso y en aras de poder constatar esta información, considera pertinente apoyarse en los Órganos Administrativos correspondientes ordenando oficiar al SAIME y al CNE en búsqueda de la misma.”
Es el caso ciudadano Juez, que la referida decisión causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a los derechos de mis (sic) representada, y al haberse negado la apelación interpuesta en autos, constituye a todas luces un daño irreversible de difícil reparación para los intereses de mi poderdante en el presente procedimiento, tomando en consideración, que según consta en autos, en fecha 27 de octubre de 2016, la ciudadana LAURA ALEJANDRA GAZARIAN LEIDENZ, se dio por citada y solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2016, dictado por el Tribunal de la causa, puesto que en el juicio por demanda de Impugnación de Filiación incoada por la ciudadana ANA GAZARIAN GIORMEZAN, no se cumplieron los extremos exigidos por los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, como presupuestos de validez para la citación por carteles, tanto de los codemandados y de mi representada en autos, así mismo, no consta en las actas procesales del expediente principal ninguna información emanada del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRATORIA Y EXTRANJERIA (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) a los fines de que le indiquen o le informen al tribunal de la causa la dirección o la última dirección, si encuentran en el país o se encuentran fueran del país, o simple y llanamente vivieron y se mudaron, a fin de garantizar la Seguridad Jurídica de las partes intervinientes dentro del proceso, o en el peor de los casos, tal como sucede en el práctica tribunalicia es de solicitar el desglose de la compulsa a fin de que se practique nuevamente la citación personal de los demás demandados, pues de lo contrario, es colocar en un estado de indefensión a los co demandados en el juicio principal.
Sin embargo, el referido Tribunal de la causa, en fecha 6 de Diciembre de 2016, de forma sorprendente y de buenas a primera, dicta un auto mediante el cual nos niega la apelación interpuesta en autos, sin ni siquiera haberse pronunciado acerca de la solicitud de revocatoria planteado (sic) en autos, en fecha 27 de octubre de 2016, según se evidencia de la diligencia presentada por mi representada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, que oportunamente consignare en copia certificada ante esta alzada.
Cónsono con lo anteriormente expuesto, también debe señalar esta representación judicial a esta Superioridad, que en fecha 24 de Noviembre de 2016, se consignó por ante el Tribunal de la causa las Declaraciones de Domicilio otorgada por la ciudadana Marisabel Álvarez de Itriago, en su condición de Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica en fecha 4 de Noviembre de 2016, debidamente apostillada por el Secretario de Estado, Ken Detzner, en fecha 7 de Noviembre de 2016, bajo el No. 2016-115922, con su correspondiente Traducción en español de acuerdo a la Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961, en la que se evidencia de manera inequívoca verificar y comprobar con absoluta y meridiana claridad que la ciudadana ANTONIETA JOSEFINA LEIDENZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.444.450, portadora de la Licencia de Conducir No. L352-010-54-909-0 del Estado de Florida y el ciudadano VARUZAN GAZARIAN JACHIKIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.974.304, portador de la Licencia de Conducir No. G265-860-36-305-0 del Estado de Florida, co-demandados en el juicio principal, se que encuentran residenciados en el extranjero, teniendo como lugar de domicilio actualmente en 3960 ESTEPONA AVE, CIUDAD DE MIAMI, ESTADO DE FLORIDA, 33178-000, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, es decir, los ciudadanos antes referidos no se encontraban en el país para ser citados, y por ello, la citación de los referidos codemandados debió ser tramitada tal como lo establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta referida a la citación del no presente en la República, y no como ocurrió en el juicio principal que fueron librados los carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin el previo agotamiento de la citación personal, constituyendo a todas ludes (sic) la existencia de vicios procesales en la práctica de las citaciones, toda vez, que los Órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, están en la obligación de cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión, ya que nadie puede ser juzgado sin ser oído, por ser la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, la más acertada Doctrina y Jurisprudencia Patria y sobre todo tal como lo indica el tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en señalar lo siguiente: “LA APELABILIDAD DE UNA PROVIDENCIA NO DEPENDE DE SU FINALIDAD INMEDIATA EN EL PROCESO, NI EN SU FORMA, O LA BREVEDAD DE CONTENIDO; DEPENDERÁ DEL GRAVAMEN QUE CAUSE Y DE LA IRREPARABILIDAD DEL MISMO.” Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Líber, Caracas, 2006,p. 470.
Por lo tanto, con la prenombrada e impropia decisión por el cual se niega la apelación formulada en autos, el ciudadano Juez Aquo, al hacer una interpretación contraria a la norma jurídica y violatoria al derecho de defensa, al debido proceso, a la garantía de la doble instancia y que lesiona a su vez la seguridad jurídica de las partes intervinientes en un proceso judicial, todos establecidos con rango constitucional y principios rectores procesales, quebrantó a todas luces el principio de legalidad de las formas procesales por tratarse de normas de orden público, por lo que el Recurso de Apelación ha debido de oírse de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico vigente, y así solicito respetuosamente a esta Superioridad, sea ordenado, por cuanto el auto que se recurre de hecho ante esta Superioridad, causa un daño irreparable en el proceso y en especial a mi mandante al no constituir o no calificar dicho dictamen un auto de mero trámite como lo señaló el Tribunal A-QUO.
En este sentido, me reservo el derecho de consignar a los autos, las correspondientes copias certificadas de las actuaciones procesales efectuadas en el proceso de Impugnación de filiación incoado en contra de mi poderdante, todo de conformidad en lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, queda de esta manera evidenciado con absoluta y meridiana claridad, que el ciudadano Juez del Tribunal de la causa, quebranto (sic) de forma olímpica el Principio del Doble Grado de Instancia y de la Garantía Constitucional Procesal del Derecho, y de ejercer los recursos procesales pertinentes, es decir, el derecho de recurrir a las partes procesales el ejercicio de facultades y posibilidades dentro del proceso, las cuales deben ser mantenidas por todo Juez sin preferencias ni desigualdades, y al ejercer este derecho de defensa de recurrir permite que el proceso sea llevado de la Primera Instancia a una Instancia Superior, consistiendo la pretensión impugnada en la revisión de lo decidido en primera Instancia.
Finalmente solicito a esta Alzada, que el presente recurso de hecho sea admitido y sustanciado conforme a la ley, y se ordene se me escuche la apelación interpuesta por la mencionada parte recurrente de hecho, el día veinticinco (25) de Noviembre de 2016, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es determinante para las resultas del juicio…” (F 01 al 07)

-III-
DECISIÓN CONTRA LA CUAL EL RECURRENTE
EJERCIÓ RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 23 de noviembre de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció acerca de la solicitud de revocatoria por contrario imperio efectuada por la ciudadana LAURA ALEJANDRA GAZARIAN LEIDENZ del auto dictado por el tribunal de Primera Instancia antes mencionado en fecha 21 de octubre de 2016, en los siguientes términos:

(…omissis…)
“…Vistas las diligencias de fechas 27/10/2016, 08/11/2016 y 17/11/2016, suscritas por el abogado VICTOR PINARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 178.156, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana LAURA GAZARIAN, mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 21 de octubre de 2016, este Tribunal proveyendo con lo peticionado observa:

En fecha 29 de julio de 2016, del ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su carácter de Alguacil de este circuito, dejó constancia de la imposibilidad de citar a las ciudadanas ANTONIETA JOSEFINA LEIDENZ RIVERO y VARUZAN GAZARIAN JACHIKIAN y LAURA ALEJANDRA GAZARIAN LEIDENZ, respectivamente, ya que en la dirección indicada por la parte actora fue atendido por una señora quien negó su identificación y dijo ser la trabajadora residencial del citado edificio, a la cual el alguacil se identifico (sic) y manifestó el motivo de su presencia, y esta, le informo (sic), que las personas por él solicitadas no se encontraban en el apartamento.
En fecha 13 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de las demandadas, siendo este librado mediante auto de fecha 21 de octubre de 2016
Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2016, compareció la ciudadana LAURA ALEJANDRA GAZARIAN LEIDENZ, debidamente asistida por el abogado VICTOR PINARES y se dio citada en la presente causa.
Ahora bien, y a manera de conclusión, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que solo se encuentra a derecho la codemandada antes mencionada, faltando la citación de las ciudadanas ANTONIETA JOSEFINA LEIDENZ RIVERO y VARUZAN GAZARIAN JACHIKIAN. Razón por la cual mal podría este Tribunal revocar el auto que acordó libra (sic) el cartel de citación. Por lo tanto se NIEGA lo peticionado por la ciudadana LAURA ALEJANDRA GAZARIAN LEIDENZ, debidamente asistida por el abogado VICTOR PINARES…” (F 38)
-IV-
DEL AUTO QUE NEGÓ OÍR EL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 06 de diciembre de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció acerca del recurso de apelación ejercido el día 25 de noviembre de 2016 por el abogado VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA ALEJANDRA GAZARIAN LEIDENZ, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito de fecha 25 de noviembre de 2016, consignada (sic) por el abogado VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 178.156, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, Laura Alejandra Gazarian, este Tribunal observa que en relación a la apelación interpuesta contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2016 debe ser negada por corresponder -dicho auto- a una providencia de mera sustanciación. Ahora bien, como quiera que cursa en autos un señalamiento expreso de que los otros codemandados se encuentran fuera del país, quien suscribe, actuando como Director del proceso y en aras de poder constatar esta información, considera pertinente apoyarse en los Órganos Administrativos correspondientes ordenando oficiar al SAIME y al CNE en búsqueda de la misma…” (F 49)

-V-
DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR LA PARTE RECURRENTE.

Estando dentro del lapso de cinco (5) días de despacho concedidos por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2016, a los fines de que la parte recurrente de hecho consignara los recaudos necesarios para fundamentar el mismo, compareció ante este Juzgado el abogado VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 178.156, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA ALEJANDRA GAZARIAN LEIDENZ y consignó a las actas, un legajo de copias certificadas relacionadas al juicio que por IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN sigue la ciudadana ANA GAZARIAN GIORMEZIAN contra los ciudadanos VARUZAN GAZARIAN JACHIKIAN, ANTONIETA JOSEFINA LEIDENZ RIVERO y LAURA ALEJANDRA GAZARIAN LEIDENZ, cuya expedición fue avalada por la abogada YAMILET ROJAS, en su condición de Secretaria del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; las cuales se pasan a discriminar de la siguiente manera:

1. Libelo de la demanda de Impugnación de Filiación incoada por la ciudadana ANA GAZARIAN GIORMEZIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.313.823, contra los ciudadanos LAURA ALEJANDRA GAZARIAN LEIDENZ, ANTONIETA JOSEFINA LEIDENZ RIVERO y VARUZAN GAZARIAN JACHIKIAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.391.974, 4.444.450 y 2.974.304, respectivamente. (F 17 al 22).
2. Auto de admisión de la demanda de Impugnación de Filiación de fecha 10 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. (F 23).
3. Tres (03) diligencias de fecha 29 de julio de 2016, suscritas por el ciudadano Oscar Oliveros en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F 24 al 26).
4. Auto de fecha 21 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el tribunal antes mencionado ordenó la citación por carteles de los codemandados en el juicio principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F 27 y 28).
5. Diligencia de fecha 27 de octubre de 2016, suscrita por la ciudadana LAURA ALEJANDRA GAZARIAN LEIDENZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.391.974, mediante la cual la ciudadana antes mencionada se dio por citada en el juicio principal, y solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por el juez a-quo en fecha 21 de octubre de 2016. (F 29 al 32).
6. Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana LAURA ALEJANDRA GAZARIAN LEIDENZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.391.974, al abogado VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 178.156. (F 33 al 37).
7. Auto de fecha 23 de noviembre de 2016 dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual fue negada la solicitud de revocatoria por contrario imperio efectuada por la parte recurrente. (F 38).
8. Escrito de fecha 25 de noviembre de 2016, mediante el cual la representación judicial de la parte recurrente, apeló del auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de noviembre de 2016. (F 39 y 40).
9. Escrito de fecha 25 de noviembre de 2016, presentado ante el tribunal de la causa por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual efectuó la consignación de las declaraciones de domicilio expedidas por la ciudadana MARISABEL ÁLVAREZ DE ITRIAGO, en su condición de Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 04 de noviembre de 2016, de los ciudadanos ANTONIETA JOSEFINA LEIDENZ RIVERO y VARUZAN GAZARIAN JACHIKIAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.444.450 y V.- 2.974.304, respectivamente; las cuales también fueron traídas ante esta alzada anexas al escrito antes mencionado. (F 41 al 43) (F 44 al 48) y (F 12 al 16).
10. Auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el tribunal antes mencionado, negó la apelación ejercida por el abogado VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LAURA ALEJANDRA GAZARIAN LEIDENZ, contra el auto dictado por el Juez de la causa principal en fecha 23 de noviembre de 2016. (F 49).
-VI-
MOTIVACIÓN
DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO.

Ahora bien, de una revisión a las actas del proceso, se puede evidenciar que el recurso de hecho bajo análisis, se ejerció contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2016 dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por el abogado VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LAURA ALEJANDRA GAZARIAN LEIDENZ, contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2016, providencia en la que el tribunal “A quo” negó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 21 de octubre de 2016, a través del cual se ordenó la citación mediante cartel de los codemandados del juicio principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; ya que de acuerdo a lo expresado en el referido auto aun faltaba la citación de los ciudadanos ANTONIETA JOSEFINA LEIDENZ RIVERO y VARUZAN GAZARIAN JACHIKIAN, situación que motivó que la decisión fuera objeto del referido recurso apelación.

Así las cosas, se hace necesario por parte de esta juzgadora analizar la normativa atinente al recurso de hecho que se encuentra bajo consideración contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Es decir, la figura del recurso de hecho fue prevista por el legislador, a fin de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia e impidiendo la posibilidad que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, o que se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.

Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, y a los efectos del caso concreto, resulta precisa la opinión respecto a la conceptualización del recurso de hecho por parte del Autor Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “Los Recursos Procesales” expresó:

“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable la posibilidad de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.

En el caso bajo análisis, se observa que el presente recurso de hecho fue interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de diciembre de 2016, a través del cual dicho órgano jurisdiccional negó la apelación presentada por la representación judicial de la parte codemandada ciudadana LAURA ALEJANDRA GAZARIAN LEIDENZ, por considerar que la providencia contra la cual se ejerció la misma (auto de fecha 23 de noviembre de 2016), calificaba dentro de la categoría de los autos o decisiones de mero trámite o sustanciación.

Asimismo, esta operadora de justicia pudo constatar, que el auto sobre el cual se ejerció recurso de apelación, contempla la negativa de revocatoria por contrario imperio previamente solicitada por la representación judicial de la parte recurrente mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2016, y que cada una de las actuaciones consignadas en el presente recurso de hecho, tienen estrecha relación con la práctica de la citación de la parte demandada en el juicio principal.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 281 del 10 de agosto de 2010, caso: Néstor José Berra contra Ferrekino, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“…se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa.
En razón de lo antes señalado, es evidente para esta Sala que la sentencia recurrida al encuadrar dentro de la categoría de decisiones interlocutorias de mero trámite o mera sustanciación, las cuales, como ya se expresó, no son apelables, ni susceptibles de ser revisadas en casación; considera que debe declarar inadmisible el recurso de casación, como con acierto lo resolvió el juez de alzada, todo lo cual determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)….”
Es decir, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez, ya que a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso.

Así las cosas, si bien es cierto que el auto de fecha 23 de noviembre de 2016, fue dictado por el tribunal de la causa principal como parte de la sustanciación del juicio de impugnación de filiación que se ventila ante él mismo, no es menos cierto, que éste guarda estrecha relación con el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual va implícito en la citación de la parte demandada en una contienda judicial, y es por ello que dicha etapa de un proceso debe ser resguarda con especial recelo por el Juez que conoce del asunto, razón por la cual, al considerar dicha providencia como de mera sustanciación se le estaría causando un gravamen tanto a la parte que hoy recurre de hecho, como al resto de los sujetos pasivos del juicio antes mencionado. Así se decide.

Finalmente, por todas las razones anteriormente expuestas por esta Alzada, se concluye que el recurso de hecho ejercido por el abogado VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA ALEJANDRA GAZARIAN LEIDENZ, prospera en derecho, por lo que debe ser declarado con lugar, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA ALEJANDRA GAZARIAN LEIDENZ, contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2016, dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó el recurso de apelación interpuesto por dicha representación judicial el día 25 de noviembre de 2016, contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2016 por el tribunal de Primera Instancia antes mencionado, todo ello con motivo del juicio que por IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN sigue la ciudadana ANA GAZARIAN GIORMEZIAN contra los ciudadanos VARUZAN GAZARIAN JACHIKIAN, ANTONIETA JOSEFINA LEIDENZ RIVERO y LAURA ALEJANDRA GAZARIAN LEIDENZ.

SEGUNDO: SE ORDENA AL TRIBUNAL DE LA CAUSA, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por el hoy recurrente contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2016.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada en la oportunidad procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de la parte recurrente de hecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AP71-R-2016-001234
BDSJ/JV/Gabi-MdO




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