Decisión Nº AP71-R-2017-000456 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000456
Fecha30 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesDEVIN LUIS HERAZO VANEGAS, ALCIDES ISAAC PINEDA PINEDA, SHIRLEY YHURIMMA VALERA JIMÉNEZ, JULIO CÉSAR PADILLA, MARIO SPINOSA MACÍAS, HEFNER VLADIMIR, GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, JAVIER ABIMAEL SALAZAR, CALIXTO SEGUNDO MOSCOTE BOVEA, ALBERTO JOSÉ APARICIO GUTIÉRREZ, CARLOS ENRIQUE OVALLE ELGUEDO, ANDY GREGORY CAMPOS MENESES, CARLOS ALEJANDRO VERA VALERO, MARCO ANTONIO AYALA CÁRDENAS, MIGUEL ANTONIO DUGARTE PÉREZ Y VICTOR JOSÉ BELLO CONTRA ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°


QUERELLANTES: DEVIN LUIS HERAZO VANEGAS, ALCIDES ISAAC PINEDA PINEDA, SHIRLEY YHURIMMA VALERA JIMÉNEZ, JULIO CÉSAR PADILLA, MARIO SPINOSA MACÍAS, HEFNER VLADIMIR, GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, JAVIER ABIMAEL SALAZAR, CALIXTO SEGUNDO MOSCOTE BOVEA, ALBERTO JOSÉ APARICIO GUTIÉRREZ, CARLOS ENRIQUE OVALLE ELGUEDO, ANDY GREGORY CAMPOS MENESES, CARLOS ALEJANDRO VERA VALERO, MARCO ANTONIO AYALA CÁRDENAS, MIGUEL ANTONIO DUGARTE PÉREZ y VICTOR JOSÉ BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.945.240, 14.377.202, 6.967.429, 13.526.405, 6.226.473, 16.523.699, 15.403.057, 11.170.304, 14.876.686, 6.683.118, 16.202.188, 22.017.970, 18.932.471, 15.337.181 y 13.686.462, en el mismo orden de mención.

APODERADA
JUDICIAL: AURA MARINA CISNEROS ACEVEDO, abogada en ejercicio, inscrita debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 98.818.


QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 2 de agosto de 1977, bajo el Nº 29, Tomo 1, Protocolo Primero, con posterior reforma estatutaria de fecha 26 de enero de 2013, bajo el Nº 36, Tomo 10, Protocolo 1, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00105465-0.
APODERADO
JUDICIAL: No constituido en autos.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000456



I
ANTECEDENTES

Corresponde a este ad quem conocer de la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2017, por la abogada AURA MARINA CISNEROS ACEVEDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 17 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria ejercida, asunto signado con el número AP11-V-2017-000296, de la nomenclatura interna del referido Juzgado.

Por auto fechado 2.5.2017, el tribunal de la causa oyo en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el correspondiente sorteo de ley.

Verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 9 de mayo de 2017, fue asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión de la referida apelación, recibiendo el expediente el día 15 de mayo de 2017.

En fecha 16 de mayo de 2017, se le dio entrada al expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo (20º) día de despacho, exclusive, para que la parte actora presentara informes, y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

En la oportunidad legal para la presentación de informes, la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 16 de junio de 2017, ejerció su derecho y consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente: 1) Que considera y cree que con la comunicación presentada junto al libelo marcada “C”, se demuestra el despojo, que en todo caso era una prueba fundamental para probar la posesión, 2) Que el bien al que hace referencia siendo un bien inmaterial esta sujeto a poseerse, 3) Que las documentales aportadas indican la antigüedad y el compromiso que sus representados tenían de aportar dinero para el mantenimiento del bien mueble que tenían en posesión, cuyas fechas coinciden con la fecha desde que se tiene la posesión, hasta la fecha en que se materializa el despojo, y 4) Que el petitorio solamente versa en que se restablezca la posesión ejercida hasta el momento del despojo, sobre un bien mueble, por lo que se requiere se deje sin efecto la sentencia dictada por el juez de la causa y se ordene su admisibilidad, declarando con lugar la apelación intentada y revocando la sentencia recurrida.
Por auto en fecha 20 de junio de 2017, se dejó constancia que el lapso para dictar el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 16 de junio del 2017, exclusive.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a ello con base a las siguientes consideraciones:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora abogada AURA MARINA CISNEROS ACEVEDO, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando el a quo su decisión en lo siguiente:
“…En el caso concreto de autos, de los recaudos aportados por el querellante junto al escrito libelar, a juicio de quien aquí decide, no se desprende prueba fehaciente de la existencia de la posesión que afirma ejercer, dado que lo que pretende es la protección a la posesión de un bien inmaterial como lo es una acción de un club o asociación civil con fines recreacionales, lo cual da derecho a usar las instalaciones propias al esparcimiento de sus asociados, mucho menos que haya sido despojado del mismo por parte de la querellada; en efecto, los únicos recaudos con que aspira demostrar su alegato, radica en unas copias simples ilegibles de carnets del referido club, notificaciones dirigidas al club, pases de cortesía y transacciones bancarias de vieja data, cuyo contenido resulta insuficiente, para proporner a la luz de nuestra normativa vigente la presente acción interdictal de amparo a la posesión.
Así mismo, advierte este juzgador que la argumentación de hecho esgrime el querellante en sustento de su pretensión, resulta meramente en el ámbito de las obligaciones contractuales las cuales deben ser ventiladas por el procedimiento ordinario, dado que alegan ser Accionistas del referido club social y por ende sometidos a sus estatutos sociales, cuyas diferencias deben ser elevadas a la jurisdicción ordinaria…”.


Analizada la decisión recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez de primera instancia negó la admisión de la querella interdictal, al estimar que la demanda no cumple con los requisitos de Ley, considerando que de los instrumentos aportados no se desprende lo alegado, por lo que resultan insuficientes para acreditar tanto la posesión como el despojo señalado y que al considerarse ser accionistas del referido club social están sometidos a sus estatutos sociales como partes de esa sociedad, por lo que se trata de un conflicto contractual que escapa a la materia interdictal.
En vista de lo anterior, debe considerar esta Alzada que el thema decidendum en este caso se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el juez a quo el 17 de abril de 2017 se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos observa:
Se inicia el presente proceso por libelo presentado en fecha 7 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
Se alega que los querellantes son propietarios y poseedores de la cuota de participación del Club Oricao, adquirida mediante compra venta cumpliendo con lo pautado, que han cancelado los recibos correspondientes a las cuotas de mantenimiento, usado las instalaciones recreativas y asistido a las asambleas de socios con voz y voto en la toma de decisiones, otorgándoles el derecho de alquiler de cabañas sin oposición alguna, no abandonando los mismos el derecho que sobre el bien mueble detentan desde el momento de su adquisición, disponiendo del mismo de forma exclusiva. Que en fecha 27 de marzo de 2016 y posterior a esta, el personal de seguridad informó que los mismos tenían prohibido el ingreso a las instalaciones en virtud de una orden emanada de la Junta Directiva del Club.
Arguyen que en fecha 10 de mayo de 2016 se reunió el ciudadano HEFNER GONZALEZ con el Vicepresidente de la Junta Directiva JUAN PÁRAMO, donde se informó que se les prohibió la entrada, porque la venta de esa acción fue realizada de forma fraudulenta y estaban en una condición de dudosa titularidad, se enviaron 2 comunicaciones el 19 y el 27 de mayo de 2017, solicitando un pronunciamiento por escrito de la Junta Directiva de la Asociación Civil y el 16 de junio de 2016 fue recibida la comunicación donde se consideraba que estaban en una situación de dudosa titularidad.
En fecha 31 de marzo de 2017, mediante diligencia de un (1) folio útil de la apoderada judicial de la parte demandante solicito el pronunciamiento del tribunal de la causa.
En fecha 17 de abril de 2017 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció y declaró inadmisible la pretensión de restitución posesoria, luego del análisis de los medios probatorios aportados por la parte actora.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora acompañó a su escrito libelar los siguientes documentos:
• Copias fotostáticas de cédulas de identidad y carnets de afiliación de la Asociación Civil Club Oricao, a nombre de los accionantes, para demostrar la legitimidad para actuar como accionistas afectados en su posesión, y copia de la factura Nro. 019505 de fecha 11.1º.2016 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de traspaso de acción a nombre del ciudadano Julio Padilla, quien figura como accionante en el presente caso.
• Copia fotostática de comunicación emitida por la A. C. Club Oricao en fecha 16 de junio 2016, anexa marcada “C”, donde se expresa la dudosa titularidad de los accionantes y que los organismos competentes realizaran las investigaciones pertinentes.
• Copias fotostáticas de comprobantes de pago a través de transferencias bancarias, que rielan a los folios 30 y 32, que resultan ilegibles.
• Copia fotostática de pases de cortesía, que no evidencian el nombre del beneficiario ni del titular de la acción.
• Copia fotostática de correo electrónico de fecha 25.1º.2016, remitido por el Gerente Wilmer Barrios al Club Oricao en relación al alquiler de cabañas quien no aparece como parte querellante.
• Originales de recibos de pagos por pases de cortesía emitidos por el Club Oricao, a nombre del accionista Devin Herazo acción Nro. 2586 en los meses de octubre y noviembre de 2015 que es uno de los querellantes en el presente caso y acredita que ejercía sus derechos como accionista del referido Club.
Ahora bien, es pertinente indicar que la querella interdictal restitutoria es un juicio especialísimo que tiene por finalidad la devolución o restitución de la cosa objeto del litigio al querellante que la reclama y que ha sido despojado de ella, acción que está consagrada en el artículo 783 del Código Civil, disposición legal que textualmente expresa lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión”.
De la disposición legal antes transcrita se desprende que la finalidad de la querella, es la restitución del bien litigioso al poseedor del mismo siempre que cumpla los requisitos necesarios para su procedencia, entre los cuales se destacan: a) la posesión del bien en cuestión sin importar el poseedor que la detente para el momento de la usurpación; b) el despojo de la cosa mueble o inmueble; c) que la acción judicial intentada se encuentre dentro del término legal pertinente, esto es, dentro del año luego del despojo; y d) que este dirigida al autor del despojo.

Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 00947 de fecha 27 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente N° AA20-C-2003-000582, caso: C. S. Peña y Otros contra M. E. Hidalgo, en la cual se dejaron establecidos los presupuestos sustantivos para la procedencia de la querella interdictal restitutoria, al expresar:
“...la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestre la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo ; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”. (Negrillas de esta Alzada).
En relación al primer presupuesto es acertado indicar que de acuerdo al artículo 771 del Código Civil Venezolano “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Según la precitada norma, el poseedor de la cosa objeto del litigio, debe encontrarse para el momento de la consumación del despojo ejerciendo de manera personal o por medio de otra persona, el uso, goce y disfrute del bien para que se lleve a efecto el despojo, es decir, solo es necesario que para el momento del despojo el poseedor se encuentre disfrutando de la cosa.
De esta manera, aprecia este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, se protege todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, sin importar que el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado. Así en el sub iudice ab initio se evidencia que efectivamente los querellantes son titulares de las acciones conforme a las copias de los carnets expedidos por el Club Oricao y ejerciendo la posesión de acuerdo con los documentos presentados junto al libelo.
Respecto al segundo presupuesto referido al hecho del despojo, debe señalarse que el mismo consiste en la privación del uso, goce y disfrute de la posesión de un bien mueble o inmueble por parte de un sujeto determinado, tal requerimiento dependerá previamente de la interrupción de la posesión de la cosa sobre la cual recae el litigio para el momento de la consumación del despojo. El autor Pedro Villa Rion, en su libro “La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana”, define el despojo así:
“…la privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituida por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente a su voluntad”.
En el presente caso no se refleja ni quedó efectivamente demostrado el despojo al que se refiere la representación de la parte actora sobre el bien mueble, correspondiente a las acciones o cuotas de participación mencionadas, ya que la comunicación de fecha 16.6.2016 (folio 29) solo hace referencia a una investigación en cuanto a la titularidad de las acciones lo que evidencia un problema de tipo contractual.
En este sentido, el autor patrio Roman J. Duque Corredor en su libro “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, pág. 49 y 56, respectivamente, establece expresamente lo siguiente:
“…Esta claro, pues, que si no existe evidencia suficiente de la posesión y del despojo, el Juez debe declarar inadmisible la querella, conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha reiterado la Casación Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de agosto de 2004, Caso, “Carmen Loaida y otros vs. María Elisa Hidalgo”.
…Omissis…
“…las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo frente a la perturbación de la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto del derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición de la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación de alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien.
En efecto, el título de pedir en las acciones interdictales no es el cumplimiento de una obligación contractual, ni tampoco sobre el derecho a poseer derivado de un convenio. La verdadera causa de pedir es el derecho constitucional a la protección jurisdiccional derivada de la situación de hecho de la detentación material de una cosa por quein sea su poseedor o detentador. Al respecto ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción interdictal no es la vía idónea cuando entre las partes existe un vínculo contractual, en cuyo caso deberá atenderse a lo consagrado en el artículo 1.167 del Código Civil…”. (Subrayado de este Juzgado).
Así, en el sub iudice, el a quo consideró que no estaban llenos los extremos exigidos por la ley para la admisión de la demanda, criterio que es compartido por esta Superioridad, siguiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales referidos ut supra y con vista a los alegatos y documentos consignados en el libelo, ya que como se se indicó anteriormente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar inequívocamente la la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio, además que se evidencia que el presente caso existe un vinculo contractual no siendo la vía interdictal la vía idónea para dirimir el conflicto entre las partes, motivo por cual debe declararse inadmisible la querella de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Congruente con lo antes narrado, habiendo constatado este jurisdicente la inadmisibilidad de la acción in commento, lo que de suyo hace que debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante y confirmar el fallo recurrido con la motivación aquí expuesta. ASÌ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2017, por la abogada AURA CISNEROS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante ciudadanos DEVIN LUIS HERAZO VANEGAS, ALCIDES ISAAC PINEDA PINEDA, SHIRLEY YHURIMMA VALERA JIMÉNEZ, JULIO CÉSAR PADILLA, MARIO SPINOSA MACÍAS, HEFNER VLADIMIR, GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, JAVIER ABIMAEL SALAZAR, CALIXTO SEGUNDO MOSCOTE BOVEA, ALBERTO JOSÉ APARICIO GUTIÉRREZ, CARLOS ENRIQUE OVALLE ELGUEDO, ANDY GREGORY CAMPOS MENESES, CARLOS ALEJANDRO VERA VALERO, MARCO ANTONIO AYALA CÁRDENAS, MIGUEL ANTONIO DUGARTE PÉREZ y VICTOR JOSÉ BELLO, contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la querella interdictal de despojo impetrada, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: INADMISIBLE la querella interdictal incoada por la apoderada judicial de la parte querellante contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, antes identificada.
TERCERO: Dada la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por secretaría copia certificada de este fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO










Expediente Nº AP71-R-2017-000456
AMJ/SRR/CEC.-

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