Decisión Nº AP71-R-2017-000268(11317) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000268(11317)
Fecha27 Junio 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFILIBERTO GALEOTA Y GIUSEPPINA MOSCARIELLO EN CONTRA DEL CIUDADANO EDGAR SANDOVAL LLANOS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano FILIBERTO GALEOTA y GIUSEPPINA MOSCARIELLO, de nacionalidad italiana, mayores de edad, de este domicilio, el primero, titular de la cédula de identidad Nº E-189.775, y la segunda con Carta de Identidad Italiana Nº AD 1135733, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: FRANCESCO MARINO A., JUAN LUIS AGUANA FIGUERAS y DOMINGO CHACÓN, abogados en ejercicio, el primero con domicilio en la ciudad de Salerno Italia, titular del Pasaporte Nº 241477J, y los dos últimos, de este domicilio e inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los números 1.608 y 496, en su orden.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano EDGAR SANDOVAL LLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.042.261. DEFENSORA JUDICIAL: JANET ORTEGA DELGADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.495.
MOTIVO
ACCION MERO DECLARATIVA

I

Con motivo del fallo proferido el 25 de junio del 2013 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor ad litem y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la acción mero declarativa de tacha de falsedad y nulidad de acto registral incoada por los ciudadanos FILIBERTO GALEOTA y GIUSEPPINA MOSCARIELLO en contra del ciudadano EDGAR SANDOVAL LLANOS; ejerció recurso de apelación el 04 de julio del 2014 la representación judicial de la parte accionante.
Oído el referido recurso en un solo efecto por auto del 10 de marzo del 2016, se remitió la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a esta Alzada el 20-03-2017.
Por auto del 28 de marzo del 2017 este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el acto de informes de las partes.
En el acto de informes, verificado el 24 de abril del 2017, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles).
Mediante providencia del 08 de mayo del 2017 se dejó constancia que no hubo observaciones, y dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de dictar sentencia, y por auto del 12 de junio del año en curso se difirió el pronunciamiento por quince (15) días continuos siguientes a la última data.
II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 20 de diciembre del 2000 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de los ciudadanos FILIBERTO GALEOTA y GIUSEPPINA MOSCARIELLO interpusieron demanda por acción mero declarativa de tacha de falsedad y nulidad de acto registral en contra del ciudadano EDGAR SANDOVAL LLANOS, ordenándose la citación personal del mismo.

El 30 de marzo del 2001 la representación judicial de la accionante solicitó la citación por carteles del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Texto Adjetivo, y mediante nota de Secretaría del 04 de diciembre del 2002, ese Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento con la formalidad prevista en dicha norma.

Mediante diligencia del 12 de marzo del 2003, la representación judicial de la accionante, pidió se designara defensor judicial al demandado, lo que fue acordado por el a quo auto del 21 de marzo del 2003, recayendo el nombramiento en la persona de la profesional del derecho DESIRÉE DABOIN, quien en fecha 20 de junio del 2003, procedió a aceptar el cargo recaído en su persona jurando cumplirlo (folio 31).
El 09 de julio del 2003 la representación judicial de la actora pidió al juzgado de conocimiento librara la compulsa a la defensora judicial, lo que fue proveído por auto del 16 del mismo mes y año, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de la contestación de la demanda (folios 32 al 37).
El 18 de septiembre del 2003, compareció la abogada DESIRÉE DABOIN, en su carácter de defensora judicial y consignó escrito de contestación a la demanda en el que adujo que le resultó infructuoso contactar a su defendido; por lo que procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en el escrito libelar (folios 38 y 39).
Mediante sentencia del 25 de junio del 2013, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, repuso la causa al estado de la designación de un nuevo defensor judicial, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Se desprende de autos (folios 57 al 90), que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, revocó el nombramiento de la defensora DESIRÉE DABOIN GONZÁLEZ, designando para dicho cargo a la abogada SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA, y, por cuanto no fue posible su notificación, a petición de la parte actora, fue designada la profesional del derecho JANET ORTEGA DELGADO, quien en fecha 25-02-16 aceptó y se juramentó del cargo recaído en su persona.
Al folio 91 cursa providencia mediante la cual el juzgado de conocimiento, oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta contra el fallo del 25 de junio del 2013.
III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la apelación interpuesta por el abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, co-apoderado de la parte actora en contra de la sentencia dictada el 25 de junio del 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

En el juicio por acción merodeclarativa seguido por los ciudadanos FILIBERTO GALEOTA y GIUSEPPINA MOSCARIELLO, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la siguiente decisión:
“Así las cosas, de lo anteriormente transcrito debemos señalar que efectivamente existe una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 967 de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002) en la cual estableció que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad-litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en el juicio, criterio este que fue abandonado por la misma sala mediante sentencia Nº 33 de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), en la cual establece que las funciones del defensor ad-litem, es la de defender a su representado; que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a ejercer una defensa eficiente, y que por ello se apliquen al demandado los efectos de la Ley lo cual seria contrario al derecho motivado a que le estaríamos vulnerando la defensa de la parte demandada.
En forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actuación del defensor judicial, que no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Con fundamento en lo expuesto y quedando claro entonces que en la presente causa el defensor ad-lítem, solo se concretó a ser juramentado y tomar posición del cargo y su posterior contestación a la demanda, sin hacer uso de los recursos o derechos otorgados por la ley Civil a los fines de garantizar la defensa de su representado, al no enviar el telegrama a la dirección conocida, como tampoco acudió a promover pruebas, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa de su representado. Por tal virtud, este Tribunal Itinerante, se acoge a los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados y por ende considera procedente la reposición de la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad-lítem, todo ello para cumplir con una sana administración de Justicia y Salvaguardar el derecho de ambas partes, siendo que de pronunciarnos al fondo de la causa sin haberse agotado todos los medios idóneos para poner en conocimiento a la demandada que existe un proceso en su contra, le estaríamos vulnerando su derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se ordena REPONER la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad-Litem, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese”. (Sic)..
Dicha decisión fue recurrida por la actora, quien en el escrito de informes presentado ante esta Alzada adujo que:
• El fallo recurrido vulneró los principios constitucionales referidos a la seguridad jurídica y confianza legítima contenidos en los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dar aplicación retroactiva a la nueva doctrina de la Sala Constitucional referente al desempeño del defensor ad litem;

• La recurrida vulneró el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, porque los actos referidos a la designación del defensor judicial ya habían sido cumplidos al amparo de la normativa e interpretación constitucional existente para la época en que éstos se produjeron.

Esta Alzada observa:
Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido es contra la decisión del 25 de junio del 2013 del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la reposición de la causa al estado de nombramiento de un nuevo defensor judicial, al considerar que la anterior (DESIRÉE DABOIN) no cumplió con su deber.

Revisados exhaustivamente los autos, este Órgano Jurisdiccional constata que en el presente proceso, como se reconoce en el propio fallo recurrido (del 25/06/2013), la defensora judicial (DESIRÉE DABOIN) dio contestación a la demanda (18/09/2003). Y cuando lo hizo, actuó de acuerdo a las formas vigentes para entonces y, que incluso, fue reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 967 de fecha 28/05/2002, independientemente de que dicho criterio hubiese sido abandonado casi dos (02) años después (26/01/2004).

Sin embargo, el juzgado a quo a quien se le atribuyó el proceso para sentenciarlo, en vez de decidir el juicio de mérito, repuso innecesariamente la causa, sin ninguna utilidad práctica, al estado de designación de un nuevo defensor, cuando ya la abogada ad litem primigenia había verificado sus actuaciones defensivas. En todo caso si lo que pretendía la jurisdicente era también que se aplicara el criterio contenido en la sentencia de fecha posterior (Nº 33 del 26-01-2004), pudo advertir a la defensora judicial que en caso de declararse procedente la demanda, se encontraba obligada a recurrirla, e incluso a instar la notificación del fallo al propio accionado. Pero, en ningún momento llegar a la inútil reposición de la causa en detrimento de los principios y valores consagrados en los artículos 26 y 257 constitucionales, cuando lo correcto era que se resolviera el asunto sustancial, máxime si el juicio alcanzó ya una duración de más de catorce (14) años (admitido a trámite el 14-10-2002).

Ahora bien, por cuanto al momento en que esta Alzada emite su pronunciamiento se encuentra con que ya fue designada como nueva defensora judicial del demandado, la abogada JANET ORTEGA DELGADO (inscrita en el Inpreabogado Nº 71.495), lo que significa que la decisión del a quo (del 25-06-2013) cumplió parte de su cometido, no obstante la eficacia de todos los actos verificados en el proceso por la defensora anterior y la falta de utilidad que tenía la reposición decretada, este Órgano Jurisdiccional considera que carece de razones prácticas dejar sin efecto dicho acto de nombramiento y por lo tanto ha de anularse parcialmente la decisión recurrida y ordenarse al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en un lapso perentorio decida, conforme a su autonomía e independencia, el fondo del asunto que le fue atribuido, debiendo advertirle a la defensora judicial designada, en caso de declararse procedente la pretensión, de su obligación de recurrir el fallo —si le fuese desfavorable a su representada— y notificarlo a la accionada en la dirección que riela en autos.

De igual forma, es importante destacar que habiendo sido deferido a esta Alzada una apelación en un solo efecto sobre una decisión interlocutoria, resulta inviable que este Órgano Jurisdiccional pueda avanzar a la resolución del fondo como incorrectamente lo peticiona la representación de la actora. En tal sentido, se desestima la solicitud formulada al respecto por el accionante.

De ahí, que con base en lo anteriormente establecido, la apelación de la actora ha de declararse parcialmente con lugar, no produciéndose imposición de costas dada la naturaleza del presente fallo.

IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se anula, parcialmente y en la forma establecida en la motiva, el fallo dictado el 25 de junio del 2013 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa, en la acción mero declarativa incoada por los ciudadanos FILIBERTO GALEOTA y GIUSEPPINA MOSCARIELLO en contra del ciudadano EDGAR SANDOVAL LLANOS, plenamente identificados ab initio, y en consecuencia, se ordena al mencionado Juzgado, que en un lapso perentorio decida, conforme a su autonomía e independencia, el fondo del asunto que le fue atribuido, debiendo advertirle a la defensora judicial designada, en caso de declararse procedente la pretensión, de su obligación de recurrir el fallo —si le fuese desfavorable a su representado— y notificarlo al accionado en la dirección que riela en autos;

SEGUNDO.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 04 de julio del 2014 por la representación judicial de la parte accionante;

TERCERO.- Dado el carácter de la presente decisión, no ha lugar a costas.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017).- Años 207º y 158º.-
EL JUEZ,


DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABG. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha 27/06/2017, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JEANETTE LIENDO A.

EXP. Nº AP71-R-2017-000268/11.317
AJCE/JLA/mcs
Interloc.

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