Decisión Nº AP71-R-2016-000679 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-03-2017

Fecha31 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000679
PartesPARTE ACTORA: GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, GABRIELA LÓPEZ PEÑUELA Y ALEJANDRO LÓPEZ PEÑUELA V/S PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL ANTORAL
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaño Moral
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TREINTAY UNO (31) DE MARZO DE 2017
207º y 158º

PARTE ACTORA: GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, GABRIELA LÓPEZ PEÑUELA Y ALEJANDRO LÓPEZ PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.117.763, V-19.721.897 y V-17.589.486 respectivamente; representados judicialmente por: Juan Gilberto Meneses Blanco, Gloria Patricia Galeano, Humberto Luis Loaiza Cordido y Edmundo Pérez Arteaga, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 82.551, 20.299, 77.875 y 17.589 respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida Universidad, entre las esquinas de Sociedad y Gradillas, Edificio Bonpland, piso 3, oficina N° 301, Caracas.

PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL ANTORAL, situado en la Avenida Panteón, Parroquia San José, esquinas de Palo Blanco a Gamboa, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-31215584-1, por intermedio de Administradora Taurus S.R.L; representada judicialmente por: Irene Gamardo Medina, Víctor Gamardo Medina y Livia Lorena Córdova Lares, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 57.945, 90.712 y 30.559, respectivamente, con domicilio procesal en: Edificio Torre Profesional La California, piso 6, oficina 6-1, Avenida Francisco de Miranda, La California Norte, Municipio Sucre del estado Miranda.

MOTIVO: DAÑO MORAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP71-R-2016-000679


I
ANTECEDENTES
Se defiere el conocimiento del presenta asunto a esta alzada, en virtud del medio de recursivo de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en fecha 20 de junio de 2016, contra el fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2016, que declaró sin lugar la pretensión de daño moral incoada por la parte actora, Gloria Yanet Peñuela de López, Gabriela López Peñuela y Alejandro López Peñuela, contra la comunidad de propietarios del edificio El Antoral, ambas partes ya identificadas.
Así las cosas, cabe considerar que el proceso inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de abril de 2013, por los abogados en ejercicio de su profesión Humberto Loaiza Cordido y Edmundo Pérez Arteaga, en su carácter de mandatarios judiciales de la parte actora, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; admitido por auto de fecha 6 de mayo del miso año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de Administradora Taurus, S.R.L.
Agotados los tramites tendientes a la citación de la parte demandada, compareció la abogada Livia Lorena Cordova Lares, en representación de la parte demandada, a darse por citada en el presente juicio mediante diligencia de fecha 10 de marzo del 2015; posterior a lo cual, en fecha 21 de abril de 2015, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de mayo del 2015, ambas representaciones judiciales presentaron escrito de promoción de pruebas; que fueron proveídos por auto de fecha 2 de junio de 2015.
Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora promovió la tacha de los testigos promovidos por su antagonista.
Luego, en fecha 11 de agosto de 2015, se recibieron escritos de informes de ambas partes.
En fecha 24 de mayo de 2016, el a quo profirió el fallo de merito, declarando sin lugar la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda; el cual fue apelado por la parte actora en fecha 20 de junio de 2016.
Oída la apelación en ambos efectos, esta alzada le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 18 de julio de 2016.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se recibieron informes de ambas partes; y por auto del 5 de diciembre de 2016, se difirió por treinta (30) días el pronunciamiento del fallo definitivo.
Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta alzada lo hace sobra la base de los siguientes términos:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión indemnizatoria por moral, alegó fundamentalmente lo siguiente:
De la demanda
Comenzó por referir, que Alejandro López Rodríguez y Gloria Peñuela de López contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de octubre de 1983; que en dicha unión procrearon dos (2) hijos a saber, Alejandro López Peñuela y Gabriela López Peñuela; que adquirieron para la comunidad un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 17-C, ubicado en la planta N° 17 del edificio El Altoral, situado en la Avenida Panteón, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; y, que el precitado cónyuge falleció el 25 de febrero de 2001.
Sostuvo, que desde el fallecimiento del referido ciudadano, Gloria Yanet Peñuela de López y sus hijos comenzaron a atravesar una situación económica sumamente difícil, situación que se agravó como consecuencia de la también difícil situación económica que aqueja al país; y que, por ello, son deudores de cuotas de condominio, no obstante que abonaron lo poco que pudieron conseguir sin poder quedar al día con la deuda.
Expresó, que el edificio El Altoral es administrado por Administradora Taurus, S.R.L., la cual a los fines de realizar la cobranza de las cuotas de condominio realizó determinadas gestiones, entre ellas:
(a) en fecha 6 de enero de 2004, remitió una citación en la que manifestó que se vería en la obligación de accionar judicialmente;
(b) en fecha 3 de marzo de 2004, emitió convocatoria para la realización de una asamblea general extraordinaria de copropietarios que se realizaría el 10 de ese mismo mes, en la que se deliberaría sobre problemática de inseguridad, uso de llave de acceso al edificio, problemática de morosidad y decidir sobre la suspensión del servicio de agua y ascensores;
(c) en fecha 11 de marzo de 2004, participó a la comunidad de copropietarios un extracto del acta que se elaboró con ocasión de dicha asamblea, en la que se decidió mayoritariamente, suspender el servicio de agua directo y el uso de ascensores a los copropietarios insolventes a partir del quinto mes, los cuales sin empacho, y durante la aplicación de la medida en ciernes, podrán surtirse del vital líquido en las tomas de agua ubicadas en el Salón de Fiestas y podrán llegar hasta sus respectivos apartamentos a través de las escaleras. En ese mismo orden de ideas, la asamblea determinó accionar judicialmente el cobro de aquellas deudas morosas en situación “grave”;
(d) en fecha 28 de abril de 2204, comunicó que había demandado mediante el procedimiento de la vía ejecutiva, advirtiendo que en los próximos días seria practicado embargo ejecutivo sobre el inmueble:
(e) en fecha 1° de junio de 2004, remitió telegrama mediante el que invitó a comparecer ante su despacho de abogados en las 72 horas siguientes; y que en fecha 11 de junio de 2004, remitió un recordatorio indicando, entre otras cosas, que “de manera paulatina y discrecional, conforme a cada caso particular, se irán tomando medidas, tales como, suspensión uso ascensores, suspensión uso hidroneumática, y finalmente, incoar acciones judiciales a todos aquellos que luego de la aplicación de las acciones anteriores, hayan hecho caso omiso a las mismas, y permanezcan y (sic) injustificada contumacia para con sus vecinos, de tal modo que, les sugerimos sean tomadas las previsiones de rigor, pues, ya se han dado inicio a las mismas…”.
Alegó, que el 25 de junio de 2004, la junta de condominio publicó un aviso que cursa en el expediente N° 65.052 llevado en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX, en la que se lee, que “…a partir del 30 de este mes todos aquellos apartamentos con más de cuatro (4) mensualidades atrasadas y no hayan hecho convenimiento de pago, les serán suspendidos los servicios de ascensor y suministro de agua, según lo acordado en la asamblea realizada en el mes de marzo del presente año…”.
Afirmó, que desde el 7 de julio de 2004, hasta el 23 de abril de 2005, la llave codificada para el uso del ascensor tanto de Gloria Yanet Peñuela de López como de sus hijos, les fue descodificada, por lo que el grupo familiar estuvo obligado a subir y bajar 17 pisos cada vez que necesitaba realizar alguna gestión fuera del edificio; con las implicaciones psíquicas y físicas que afectaros a los hijos, quienes eran menores de edad para ese entonces; que ello repercutió en su imagen ante el resto de miembros de la comunidad de copropietarios, su integridad, honor y reputación.
Indicó, que por estas razones el 19 de julio de 2004, Gloria Yanet Peñuela de López llevó a la administradora una carta donde explicó su situación y pidió se la corrija, a lo cual la respuesta obtenida fue que por debajo de la puerta de su apartamento introdujeron la copia simple del acta de asamblea celebrada el 10 de marzo de 2004.
Aseveró, que interpuso una acción de amparo constitucional a través del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de las Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obteniendo una sentencia favorable estableciendo la prohibición de suspender el servicio de agua y la restitución del servicio de ascensores, la cual vino a ser cumplida en fecha 23 de abril de 2005; obligando al grupo familiar a subir y bajar diecisiete pisos cada vez que ameritaban realizar alguna gestión fuera del edificio, por un total de doscientos ochenta y ocho (288) días, en los que fueron sometidos al desprecio de los restantes copropietarios y visitantes; así como la incomodidad y vergüenza que particularmente se les expuso a los hijos, menores para la fecha, al momento de regresar del colegio, ante sus propios vecinos; y a la madre por vivir tal situación que se le ocasionó el ver a sus hijos pasar por tales hechos, al prohibirse el uso de los ascensores y tener que ascender, a pie, con los útiles escolares, y demás bienes, hasta el piso 17.
Por todo lo antes expuesto, solicitó que se le pague a sus representados los valores correspondientes por daño moral sufrido por Gabriela López, por la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); en el mismo sentido, estimó como importe del daño moral sufrido por Alejandro López, también menor para aquella oportunidad, la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y por último estimó como importe del daño moral sufrido por Gloria Peñuela, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000.00), dando un total de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000.00), así como la indexación de los valores estimados.
Por otro lado, a los fines de combatir los hechos constitutivos de la pretensión que hace valer la parte actora, la representación judicial de la demandada sostuvo, en síntesis, lo siguiente:
De la contestación
Comenzó por distinguir, como punto previo, entre obligaciones propter rem y obligaciones personales; para luego, aseverar que la parte actora demandó a personas que votaron en contra de lo decidido en la asamblea cuestionada, a personas que le dieron la llave el mismo día por no estar de acuerdo con la decisión y demandó a nuevos propietarios que adquirieron sus inmuebles en fecha posterior a la asamblea del 10 de marzo de 2004, en la que se decidió tomar acciones legales contra los deudores morosos a los fines de lograr el pago de sus deudas, quienes de ninguna manera pueden responder en materia de obligaciones personales por las decisiones que se tomaron antes de que fuesen propietarios. A tales efectos, sostuvo que en la referida asamblea cuatro (4) copropietarios votaron en contra, uno (1) salvó el voto, y que Carmen Palacios de Falcón, quien no estuvo de acuerdo con la decodificación de la llave y la suspensión del servicio de agua, le dio una de sus llaves a Gloria Peñuela para que siguiera usando el ascensor.
Alegó, la pretensión de daño mora en cuestión tomó por sorpresa a la comunidad de copropietarios, porque de una vecina que lleva más de 11 años a la fecha sin pagar sus obligaciones condominiales lo que esperaban era un acercamiento para llegar a un acuerdo de pago; que dicha ciudadana reconoce en el libelo estar morosa, y sin embargo durante más de 11 años nunca ha dejado de utilizar los ascensores, ha utilizado el servicio de agua que nunca se le suspendió, se ha beneficiado del servicio de vigilancia, del sistema de seguridad de llaves codificadas, de portones eléctricos, de un personal que limpia las áreas comunes, de la bomba de agua, de todas las reparaciones del edificio, entre otras cosas, sin embargo la parte actora no ha contribuido con las cargas y gastos de la comunidad como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal, del cual está obligada al momento de adquirir el inmueble, en el porcentaje cero con novecientas noventa y siete mil novecientas veintidós millonésimas por ciento (0,997.922%); y, que “que pareciera que para la parte actora sólo (sic) existen derechos, más no obligaciones, las obligaciones las tienen los demás copropietarios que pagan puntualmente sus obligaciones”
Adujo, que la parte actora no impugnó la decisión tomada en asamblea de propietarios, y luego ha pretendido mediante una serie de acciones judiciales torcer la ley para lograr, no solo no pagar su sus obligaciones condominiales, sino que los demás propietarios la indemnicen por una situación que nunca ocurrió.
Negó, que la ciudadana Gloria Yaneth Peñuela de López y sus hijos tuvieran que subir por las escaleras pues siempre se sirvieron del ascensor, a menos que estuviera averiado para ella y el resto de la comunidad del edificio El Altoral; además, negó que se les haya suspendido del servicio de agua, salvo cuando todos los vecinos estuvieran en las mismas circunstancias materiales; así como todos los hechos y el derecho alegado en el escrito de demanda por la parte actora.
Expresó, que Gloria Peñuela de López dejó de pagar sus obligaciones condominiales pero le pagó estudios a sus hijos en universidades pagas del país.
Arguyó, que los hoy codemandantes Gabriela López Peñuela y Alejandro López Peñuela son adultos, y pretenden cobrar un presunto daño moral que se les causó cuando niños, pero todo basado en suposiciones, pues lo que sucedió es que su madre estaba morosa durante más de 11 años
Finamente, solicitó que se declarare sin lugar la demanda con la consecuente imposición de costas a la accionante.
En este contexto, en fecha 24 de mayo de 2016, el Tribunal a quo profirió el fallo contra el cual se recurre, expresando lo siguiente:

“(…) Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, el juicio que nos ocupa se suscita en virtud de demanda por Daño Moral intentada por los ciudadanos GLORIA YANET PEÑUELA DE LOPEZ, GABREILA LOPEZ PEÑUELA y ALEJANDRO LÓPEZ PEÑUELA, que persiguen la indemnización por Daño Moral, presuntamente causado por la COMUNIDAD DE COOPROPIETARIOS (sic) DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALTORAL, representada por la ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., en virtud de la decisión tomada en la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios, celebrada el día 7 de julio de 2004, donde se decidió suspenderles el uso del ascensor del Edificio EL ALTORAL, desde dicha fecha y hasta el 23 de abril de 2005, obligándolos a subir y bajar diecisiete (17) pisos casa (sic) vez que necesitase realizar alguna gestión, fuera del edificio, durante un lapso de 288 días; arguyendo los actores a través de dicha decisión fueron sometidos al desprecio de los restantes copropietarios, así como de las personas visitantes.
(…) Dicho esto, conviene analizar y determinar para éste Sentenciador el alcance de responsabilidad, que pudiera tener la COMUNIDAD DE COOPRIETARIOS (sic) DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL ALTORAL, en la presen causa; (…) En el presente caso, en esencia se limita en determinar si la decisión tomada en la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios, celebrada el día 7 de julio de 2004 (sic), afectó a los demandantes, constituye un hecho ilícito capaz de generar el daño moral (…).
Ahora bien, del análisis efectuado a las pruebas aportadas por las partes al presente proceso concluye quien aquí decide que la COMUNIDAD DE COOPROPIETARIOS (sic) DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALTORAL, representada por la ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., no incurrió en ningún hecho ilícito. En tal sentido, observa éste Juzgador que si bien es cierto, en la decisión tomada en la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios, celebrada el día 7 de julio de 2004, efectivamente la COMUNIDAD DE COOPROPIETARIOS (sic) DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALTORAL, ordenó suspender el acceso a los ascensores a los demandantes, no es menos cierto que no existe prueba contundente que demuestre que efectivamente, los ciudadanos GLORIA YANET PEÑUELA DE LOPEZ, GABREILA LOPEZ PEÑUELA y ALEJANDRO LÓPEZ PEÑUELA, hayan subido y bajado diecisiete (17) pisos, por un lapso de 288 días continuos, contados desde la señalada fecha y hasta la fecha en que se ordenó la reactivación el acceso a los ascensores, toda vez que solo existen alegatos al respecto, pero no existe ningún tipo de prueba que afirmen los mismo (sic), al contrario, en la correspondencia de fecha 13 de junio de 2004, librada por los ciudadanos GLORIA YANET PEÑUELA DE LOPEZ, se evidencia así quedó demostrado, la manifestación realizada por la codemadante, que usaba el ascensor cuando algún vecino le prestaba la colaboración para ello. Así se decide.-
Asimismo, se evidencia que no consta en los autos prueba alguna, ni siquiera testimonial, que haga presumir a quien se pronuncia que los ciudadanos GLORIA YANET PEÑUELA DE LOPEZ, GABREILA LOPEZ PEÑUELA y ALEJANDRO LÓPEZ PEÑUELA, hayan tenido que subir y bajar diecisiete (17) pisos para entrar o salir del inmueble del cual son propietarios, pues no existe en la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios, celebrada el día 7 de julio de 2004, calificativo alguno que pueda ser considerado insultante, ofensivo o injurioso, o que exponga el honor o buen nombre de los ciudadanos GLORIA YANET PEÑUELA DE LOPEZ, GABREILA LOPEZ PEÑUELA y ALEJANDRO LÓPEZ PEÑUELA, y que constituya una conducta ilícita por parte de la COMUNIDAD DE COOPROPIETARIOS (sic) DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALTORAL. Así se decide.
En este sentid, concluye este Sentenciador que la parte actora no demostró ninguno de los elementos, que según la doctrina y la jurisprudencia, son necesarios a los fines de la procedencia de las reclamaciones por daños, a saber: el agente causante del daño, una relación de causalidad y un daño verdaderamente ocasionado, cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho, debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su indemnización, lo cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito de un daño, sea moral o material tal como el hoy reclamado; razón por la cual la presente demanda por DAÑO MORAL incoada por los ciudadanos GLORIA YANET PEÑUELA DE LOPEZ, GABREILA LOPEZ PEÑUELA y ALEJANDRO LÓPEZ PEÑUELA contra la COMUNIDAD DE COOPROPIETARIOS (sic) DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALTORAL, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, y, siendo que en el caso de autos no existe plena prueba que determine el hecho ilícito del daño demandado; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo establece este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
(…)Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL y como consecuencia de ello, con lugar la demanda que por daño moral incoada por los ciudadanos GLORIA YANET PEÑUELA DE LOPEZ, GABREILA LOPEZ PEÑUELA y ALEJANDRO LÓPEZ PEÑUELA contra la COMUNIDAD DE COOPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ALTORA, representada por la ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L.- SEGUNDO: De conformidad con lo previsto n en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. (…)”

Dicho fallo fue recurrido por la representación judicial de la parte actora, quien presentó sus informes contentivos de los argumentos en que fundamenta dicho recurso; lo cual, fue combatido por su antagonista.
Por consiguiente, luego de revisadas las actas procesales, colige esta sentenciador que el meollo del asunto debatido queda circunscrito a establecer si la conducta de la parte demandada, entiéndase el consorcio de copropietarios del edificio Residencias El Altoral, representada por Administradora Taurus, S.R.L., al –supuestamente- decodificar las llaves con las que los actores usan el ascensor, lo cual hizo como consecuencia del acuerdo tomado en la asamblea de copropietarios celebrada en fecha 10 de marzo de 2004, se erige como un hecho culposo generador del daño moral impetrado por los actores, quienes alegan que tuvieron que subir y bajar 17 pisos por las escaleras, desde el 23 de julio de 2004, hasta el 23 de abril de 2005, con el sufrimiento tanto físico como moral que ello supone, repercutiendo en su imagen, integridad, honor y reputación; así como también, por la incomodidad y vergüenza ante sus propios vecinos que particularmente se produjo en quienes para ese entonces eran menores de edad, Alejandro y Gabriela López Peñuela, a la hora de regresar del colegio, y a la madre de estos al vivir tal situación con el sufrimiento que se le ocasionó, al ver a sus hijos pasar por tales hechos prohibiéndoseles el uso de los ascensores; también, al privárseles del derecho de propiedad consagrado en la Constitución y en la ley de Propiedad Horizontal. Pretensión, que afinca en los artículos 177 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 1.178, 1.180, 1.184, 1.196, 1.746 y 1.977 y 1.980 del Código Civil.
Al respecto se observa:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante destacar, que el daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona; por lo cual, está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Configura así, una lesión causada al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño.
En opinión del ilustre tratadista venezolano José Mélich-Orsini, en la doctrina a la que supone afiliado nuestro Código Civil, se suelen clasificar los daños morales, en daños morales que afectan la parte social del patrimonio moral de la persona (los que algunos llaman “daños a la vida relación”: atentados al honor o a la reputación, daño estético, etc.) y daños morales que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral, caracterizándose estos últimos por consistir únicamente en un estado de ánimo (aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación) o en dolores físicos. (MELICH-ORSINI, José. La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas, Caracas, 2001, pag.33).
De acuerdo con la norma contenida en el artículo 1.196 del Código Civil, la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del daño sufrido en caso de muerte de la víctima.
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, es decir, es a discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo, en aras de de garantizarle la tutela constitucional del honor de las personas, atendiendo a lo previsto en el citado artículo 1.196 del Código Civil.
En este sentido, Florencio Ramírez asevera que los daños morales por su naturaleza no se prestan a experticias ni a cálculos matemáticos, y ésta es la razón por qué en dichos casos la apreciación del daño es de la incumbencia del Juez, quien puede o no acordar la indemnización, según lo encuentre procedente, atendiendo naturalmente “a las cualidades morales y reputación respectiva del ofensor y del ofendido”, lo mismo que a la “condición social, estado de familia de uno y otro, causa de la injuria y demás circunstancias especiales”. (RAMÍREZ, Florencio. Anotaciones de Derecho Civil II, Publicaciones de la Dirección de Cultura de la Universidad de Los Andes, Mérida 1953, pág. 395).
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 144 de fecha 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente No R. C. Nº AA60-S-2001-000654, en el caso José Francisco Tesorero Yánez, contra Hilados Flexilón, C.A., estableció lo siguiente :
“…la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).
“…omissis…”

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987).

Acorde con todo lo anterior, podemos deducir que la naturaleza del daño moral es extracontractual; además, se centra al daño ocasionado al ámbito afectivo o sentimental de la persona, lo que trae como consecuencia sufrimiento, dolor, perturbación espiritual, etc. De tal manera que, una vez comprobado el hecho ilícito es que el juez podrá proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, y no limitada a lo estimado en el libelo. En este caso, la sentencia de mérito que condene al pago de una indemnización por daño moral, deberá contener los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. (Vid. Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros contra Serviquim C.A. y otras).
Pues bien, como quiera que en el presente caso particular la pretensión que postula la parte actora, tiene por causa el presunto hecho ilícito cometido por la parte demandada; ha de considerarse que el artículo 1.185 de Código Civil dispone lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le h a sido conferido ese derecho”.

La inteligencia de dicho precepto determina, en concordancia con lo previsto en el articulo 1.196 eiusdem, que el daño moral tiene por causa el hecho ilícito, lo que obviamente genera responsabilidad civil; de ahí que, la indemnización por daños sea la consecuencia legal que deriva de un acto voluntario, negligente o imprudente por parte del agente. Cabe agregar, además, que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.
Nos interesa precisar, entonces, que si una persona causa un daño a otra, es justo que sea razonablemente condenada a repararlo. El comportamiento culpable o deficiente de aquel que origina el perjuicio, justifica que se le imponga esta obligación. En esos casos, la falta del autor del daño es el fundamento de su responsabilidad: él es responsable porque incurrió en una conducta culposa. Es un criterio subjetivo, o sea, implica un juicio de valor.
De tal manera que, la culpa es el fundamento de la responsabilidad, cada vez que el deber de indemnizar un perjuicio nace del comportamiento deficiente de aquel que lo causó. En este sentido, de la norma contenida en el citado artículo 1.185 del Código Civil venezolano se deduce, que la culpa (latu sensu) comprende el hecho de causar un daño intencionalmente (culpa intencional o dolo) así como la negligencia y la imprudencia (culpa strictu sensu). En Venezuela, la culpa intencional implica que el responsable desea el daño; mientras que la culpa strictu sensu implica una falta de diligencia (atención, prontitud y empeño) o de prudencia (prever y evitar los riesgos innecesarios).
Para determinar el carácter culposo de una conducta, hace falta constatar un comportamiento con características particulares. Dicho comportamiento, que es objeto de un juicio de valor, es el elemento objetivo de la culpa. El mismo lo define en el citado artículo 1.185 del Código Civil (mala intención, imprudencia o negligencia), en concordancia con lo previsto en el artículo 1.170 eiusdem, que establece, como criterio de referencia, al “buen padre de familia”. Según el autor patrio Eloy Maduro Luyando el término culpa es tomado en su acepción más lata (latu sensu), que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omittendo (negligencia) como de culpa in comittendo (imprudencia).
Por otro lado, en el contexto del daño moral, se destaca que la prueba tiene características propias que la diferencian de otras instituciones y conceptos como objeto de prueba; a pesar de participar de los principios fundamentales de toda la materia probatoria, como son los principios de la contradicción, bilateralidad y voluntad individual de aportación probatoria, etc.
La primera característica de la prueba en el daño moral es que requiere de una demostración preliminar, distinta del daño moral: la prueba del hecho ilícito, pues para probar que existe daño moral hay que probar primero que existe un hecho ilícito. Resulta obvio que para probar el hecho ilícito, todos los medios probatorios previstos por la ley son pertinentes y procedentes. La segunda característica de la prueba en el daño moral es que la afectación al denominado patrimonio moral no está sujeta a prueba directa, sino que se infiere a partir de los mismos hechos que sirvieron para probar el hecho ilícito a nivel de silogismos, presunciones e indicios, todo dentro de una soberanía del juzgador, porque es imposible obtener la prueba positiva y específica de los daños que uno ha sufrido por determinada injuria; así como la gravedad y el valor de los mismos.
Finalmente, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) el incumplimiento de una conducta preexistente; 2) el carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Dentro de este marco, serán los hechos alegados y probados en el curso de la causa, los que pondrán en evidencia si se produjo un daño, y si ese daño tuvo su origen en el hecho alegado como generador del mismo; lo que implica por parte del demandante la demostración fehaciente de sus aseveraciones, en concreto la relación de causa a efecto entre ese hecho generador del daño y el perjuicio moral reclamado.
Pues bien, en el presente caso, la representación judicial de la parte actora promovió junto al escrito de demanda, copia simple del acta de matrimonio N° 492 de fecha 26 de octubre de 1983, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; así como también, promovió copia certificada del expediente N° 65052, nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX, dentro del cual consta copia del acta de nacimiento N° 1.149, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre de 1991; copia del acta de nacimiento N° 1.903, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de diciembre de 1986; copia del acta de defunción N° 312, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2001; y copia simple del expediente de declaración sucesoral N° 013745, nomenclatura interna del SENIAT. Estos documentos no fueron impugnados, razón por la cual se les concede el valor de documentos públicos administrativos, que dentro del género de la prueba documental, radican esencialmente en que estos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, asignándole la tarifa legal prevista en el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; en consecuencia, se reputan idóneos para demostrar el vínculo filial entre los actores y el fallecido Alejandro López Rodríguez; así se aprecia.-
Promovió, copia del instrumento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, en fecha 5 de mayo de 1986, bajo el N° 36, Tomo 23, Protocolo 1º, el cual se tiene por fidedigno y por tanto idóneo para demostrar la titularidad que ostenta la parte actora sobre el apartamento que se distingue con la letra y numero 17-C, ubicado en la planta número 17 del edificio Residencias El Altoral, situado en la Avenida Panteón, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; ergo su condición de copropietaria, así se decide.-
Asimismo, se observa que promovió misiva de fecha 21 de abril de 2005, remitida por Administradora Taurus, S.R.L. a la ciudadana Gloria Yanet Peñuela Rubia. Luego de examinar dicho documento privado, el cual no fue tachado ni desconocido, y por ende se tiente como legalmente reconocido, resulta fidedigno para dar por demostrado que en esa fecha Administradora Taurus, S.R.L., actuando con el carácter de administradora del Edificio El Altoral, le notificó a la ciudadana Gloria Yanet Peñuela de López, que la junta de condómino del mencionado conjunto residencial, acatando la decisión de amparo constitucional, giró las instrucciones necesarias a la trabajadora residencial para que le codificara las llaves que permiten el acceso al uso del ascensor, y que debía dirigirse a la “conserjería” a tal efecto; así se aprecia.-
Se observa igualmente, dentro del antes mencionado expediente sustanciado ante el referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, copia de sendas pretensas misivas de fecha 6 de enero de 2004 y 28 de abril de 2004, dirigidas personalmente por el abogado Félix Roberto Viernas Montiel a la ciudadana Gloria Peñuela; estos instrumentos se desechan del proceso no solamente porque ningún elemento de convicción producen en este juzgador respecto al merito del asunto debatido, sino porque en todo caso no consta que hayan sido ratificados conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.-
Consta igualmente, que promovió copia de la convocatoria realizada en fecha 3 de marzo de 2004, por Administradora Taurus, S.R.L., a los fines de la celebración de una asamblea de copropietarios del edificio El Altoral, la cual se llevaría a efecto el día 10 de marzo de 2004, donde los puntos a tratar eran: problemática seguridad, uso de llave de acceso al edificio, y problemática de la morosidad, decidir sobre la suspensión servicio de agua y ascensores. Esto guarda relación con la copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de copropietarios del mencionado edificio, levantada en fecha 10 de marzo de 2004. Estos instrumentos no fueron impugnados; todo lo contrario, las partes no discuten la celebración de dicha asamblea con el quórum necesario para deliberar y adoptar la decisión de suspender el servicio de uso de ascensores a los copropietarios insolventes a partir del quinto mes, y accionar judicialmente el cobro de aquellas deudas morosas en situación grave. En el mismo orden argumentativo, aprecia esta alzada que también se dejó constancia de las personas que aprobaron esas determinaciones, las que votaron en contra y quien salvó su voto. Todo esto, además, guarda relación con el documento de fecha 11 de marzo de 2004, contentivo de circular dirigida por Administradora Taurus, S.R.L. a la comunidad de propietarios del edificio El Altoral, participando un extracto del acuerdo adoptado en aquella asamblea de fecha 10 de marzo del mismo año, así se aprecia.-
Promovió, documento de fecha 11 de junio de 2004, emanado de Administradora Taurus, S.R.L., dirigida a los copropietarios del edificio El Altoral, contentivo de un “recordatorio” relativo, entre otros aspectos, a la situación de morosidad del edificio y las medidas a tomar como consecuencia de ello, tales como suspensión del uso de ascensores, suspensión uso hidroneumática y ejercer acciones judiciales; así se aprecia.-
Promovió, carta de fecha 13 de julio de 2004, remitida por Gloria Y. Peñuela R. a la Administradora Taurus, S.R.L., y recibida por esta el 19 del mismo mes y año; la cual, si bien no fue impugnada ni desconocida y se tiene como legalmente reconocida, solo se trata de la manifestación de voluntad de la remitente exponiendo que en la oportunidad en que se decidió tomar medidas contra los morosos, se manifestó que se tendría consideraciones; que ella ratifica por escrito el deseo de solventar su deuda de condominio con las Residencias El Altoral, pidiendo, además, reconsiderar su caso y reprogramar las llaves para el uso de los ascensores; así se aprecia.-
Promovió, copia certificada de la sentencia proferida en fecha 6 de diciembre de 2004, por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, al conocer en apelación del amparo constitucional incoado por Gloria Peñuela de López, y en cuya parte dispositiva se ordenó restituir a la querellante y a sus hijos Alejandro y Gabriela el servicio de ascensores y abstenerse la parte querellada de suspender el servicio de agua al apartamento de los solicitantes. Este documento público se precia y se reputa idóneo para verificar el alcance de la cosa juzgada que adquirió dicho fallo, así se establece.-
Promovió, copia simple de expediente N° AA10-L-2012-232, nomenclatura interna de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se aprecia por contener las actuaciones judiciales con motivo de la pretensión de cobro de bolívares de cuotas de condominio –presuntamente- insolutas, incoada por Administrador Taurus, S.R.L. contra Alejandro López Rodríguez y Gloria Peñuela de López, y la incidencia surgida a los fines de determinar el tribunal competente para dirimir esa pretensión, así se determina.-
Promovió, prueba de informes dirigida a la Universidad Católica Andrés Bello, a los fines de verificar si los ciudadanos Alejandro y Gabriela López Peñuela cursaron estudios en dicha institución. Al respecto, este sentenciador nada tiene que valorar por cuanto no fueron librados los oficios respectivos; así se aprecia.-
En cuanto al prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, y a la Universidad Católica Andrés Bello, nada tiene que apreciar este operador jurídico; y en cuanto a las constancias de estudio expedidas por la Unidad Educativa Colegio Tirso de Molina, en fechas 8 y16 de abril de 2013, las mismas se desechan por cuanto emanan de terceros y no fueron ratificadas de conformidad con la Ley; así se decide.-
En cuanto al acervo documental producido para el proceso por la representación judicial de la parte demandada tenemos lo siguiente:
Junto con el escrito de contestación a la demanda, y a los fines de establecer que dentro del consorcio de propietarios del edificio El Altoral existen personas que adquirieron apartamentos con posterioridad a la celebración de la asamblea de copropietarios de fecha 10 de marzo de 2004, promovió (1) documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el N° 02, Tomo 20, Protocolo Primero. 2) Documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de enero de 2013, bajo el N° 2013.60, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 218.1.1.6.1905, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. 3) Documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de julio de 2008, bajo el N° 17, Tomo 3 Adicional, Protocolo Primero. 4) Documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el N° 10, Tomo 14, Protocolo Primero. 5) Documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de diciembre de 2011, bajo el No. 2011.2325, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 218.1.1.6.1506, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. 6) Documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 2008, bajo el N° 10, Folio 57 del Tomo 13, Protocolo de Transcripción respectivamente. Además quedando matriculado bajo el No. 2008.647, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 218.1.1.6239, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. 7) Documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de septiembre de 2012, bajo el No. 2012.1050, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 218.1.1.6.1762, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. 8) Documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el N° 18, Tomo 18, Protocolo Primero. 9) Documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 3 de octubre de 2008, bajo el N° 2008.308, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 218.1.1.6.95, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. 10) Documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de septiembre de 2008, bajo el N° 2008.227, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 218.1.1.6.74, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. 11) Documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de noviembre de 2008, bajo el N° 2008.668, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 218.1.1.6.245, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. 12) Documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de marzo de 2008, bajo el N° 49, Tomo 13, Protocolo Primero. 13) Documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de junio de 2007, bajo el N° 31, Tomo 17, Protocolo Primero. 14) Documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de junio de 2006, bajo el N° 19, Tomo 15, Protocolo Primero. 15) Documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de diciembre de 2007, bajo el N° 30, Tomo 147, Protocolo Primero. 16) Documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de septiembre de 2012, bajo el N° 2012.999, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 218.1.1.6.1751, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. 17) Documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de septiembre de 2009, bajo el N° 2009.1664, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 218.1.1.6.706, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. 18) Documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de noviembre de 2006, bajo el N° 19, Tomo 10, Protocolo Primero. 19) Documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de enero de 2008, bajo el N° 12, Tomo 3, Protocolo Primero. 20) Documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de marzo de 2001, bajo el N° 36, Tomo 13, Protocolo Primero.
Este cumulo de documentos fue impugnado por la representación judicial de los actores, basado en que violan el principio de alteridad de la prueba. Al respecto, contrariamente a lo expresado por el impugnante, esta alzada los aprecia conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363, 1.359 y 1.30 del Código Civil, pues obviamente la parte promovente de estos medios nos los fabricó ni tampoco emanan unilateralmente de ella. En tal sentido, visto además que posteriormente fueron incorporados en copia certificada, se les otorga valor probatorio para establecer los actos de voluntad allí contenidos, la fecha y condición de propietarios de quienes los suscribieron; así se establece.-
Promovió, como testigo a los ciudadanos: Francis Vanessa Palma Vivas, Rosa Elena Ochoa, Raquel Martínez de Ochoa, Rosa Martínez de Ochoa, Yaneth Guevara, Marianella Cedeño Montilla, María Alejandra Ceballos Tovar, Francis Pinto, Floralba Jaime y Lourdes Da Silva Nacimiento, quienes a pesar de haberse admitido oír sus testimonios, los mismos no comparecieron en las oportunidades fijadas, por lo que nada tiene que examinarse; así se decide.-
Igualmente, promovió como testigo a la ciudadana Rosario Tovar de Ceballos quien rindió declaración en fecha 9 de junio de 2015; y, al responder la primera, segunda y tercera repreguntas contestó que ella tiene 30 años viviendo en el edificio El Altoral, en el apartamento 14-D ubicado en el piso 14, y en condición de propietaria. Del mismo modo, promovió como testigo a Karen Patricia Angulo Valle, quien depuso en fecha 15 de junio de 2015, y al responder la segunda repregunta contestó que es propietaria del apartamento 23-B del edificio El Altoral, lo cual se corrobora además con el examen del acervo documental ut supra efectuado. Siendo esto así, teniendo en cuenta que en el presente caso la pretensión ha sido formulada contra el consorcio de propietarios del edificio El Altoral, y que dentro del mismo se encuentran dichas ciudadanas, es evidente que mal podrían examinarse sus dichos puesto que ellas no son en realidad testigos. Entiéndase que, tanto demandante como demandado no pueden ser considerados como testigos, aunque con toda probabilidad sean los que tengan un conocimiento más directo de los hechos discutidos, pero su declaración no es una prueba testifical, salvo que se trate de un interrogatorio libre de parte diligenciado a través de las facultades oficiosas del juez, que no es lo que ha ocurrido en el presente caso; así se decide.-
Promovió como testigo a la ciudadana Ana Teresa Fonseca Escalona quien rindió declaración en fecha 12 de junio de 2015; al respecto de este testimonio, sucede un hecho que no puede pasar por alto esta alzada, y es que aun cuando no fue advertido por las partes en el acta levantada con ocasión a dicho acto no consta que haya sido juramentada conforme lo exige el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, en principio, daría lugar a la reposición de la causa para renovación de ese acto. No obstante, desde la perspectiva constitucional y atendiendo al precedente de facto contenido en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 516 de fecha 11 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña Espinoza, (Caso: Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, expediente Nº 2004-000784), esa “falta de juramento puede dar origen a la renovación del acto si se pretende un fin útil y se cumplen los supuestos previstos en la presente decisión”. En este fallo, la Sala dio algunas orientaciones respecto a los supuestos en que no será admisible la reposición para la renovación del acto de testigos por falta de juramento. En el presente caso, a juicio de quien acá decide, si bien -prima facie- no estamos ante alguno de esos supuestos; no obstante, luce comprensible que sería inútil ordenar la reposición para renovación del acto de un solo testigo que entra en contradicción con la cosa juzgada que emana de la sentencia de amparo, antes examinada; en efecto, en dicho fallo se ordenó restituir a los actores el servicio de los ascensores, y, a pesar que la deponente manifestó que iba con frecuencia al edificio El Altoral a ver a su novio, y al responder la tercera pregunta del interrogatorio dijo genéricamente que “en muchas oportunidades llegaron a marcar el piso donde yo iba puesto que yo no tenía llave y todas las veces que llegue (sic) a verlos siempre tenían llave y marcaban también mi piso”, esto en modo alguno desdice que en otras oportunidades los actores hayan estado impedidos de hacer uso de los ascensores debido a que les fue decodificada las llaves; así se establece.-
Promovió como testigo a Amedis Yadira Valle Rodríguez, quien declaró en fecha 26 de junio de 2015; al respecto, examinado el testimonio rendido, observa este sentenciador que su dicho tampoco contribuye a la verificación de un hecho relevante para la litis, resultando además inconsistente, puesto que aun cuando expuso que trabajaba como “doméstica” en el apartamento 8-A del edificio El Altoral en el año 2004 y 2005, y que presenció cuando en muchas oportunidades Gloria Peñuela y sus hijos marcaban el ascensor, la experiencia común, el buen juicio, determina como normal y lógico que se la propia persona quien para ese entonces era su empleador, o alguno de su entorno, quien le permitiera usar los ascensores, y no hacer depender esto de cualquier otra persona en particular; así se aprecia.-
Promovió prueba de informes a los fines de recabar información de la Universidad Católica Andrés Bello, respecto a si Gabriela y Alejandro López Peñuela cursaron estudios en dicha institución; al respecto, aun cuando consta en autos resultas de lo requerido, según comunicación de fecha 20 de julio de 2015 (folio 394 segunda pieza), ningún elemento de convicción produce en este juzgador respecto al merito del asunto debatido, circunscrito a la reclamación indemnizatoria por daño moral en los términos establecidos en este fallo ut supra; así se establece.-
Finalmente, promovió prueba de informes a los fines de recabar información de Administradora Taurus, S.R.L., respecto a la deuda que mantiene la ciudadana Glroia Peñuela propietaria del apartamento 17-C del edificio El Altoral; al respecto, si bien consta en autos resultas de lo requerido (folio 195 segunda pieza), no obstante nada relevante aporta para el proceso, máxime cuando no es un hecho controvertido por las partes, así se decide.-
Pues bien, de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, quedó demostrado que las partes de la relación procesal forman parte de la comunidad de propietarios del edificio El Altoral, por lo que cabe considerar que se encuentran dentro del marco legal que regula la propiedad dividida en sentido horizontal, también denominada propiedad por pisos o apartamentos, en la que se dan dos fenómenos perfectamente determinados, que son por una parte la propiedad plena que tiene cada propietario sobre su apartamento o piso, y el condominio que en vista de la propiedad del apartamento o piso se origina sobre las partes de uso común, como son por ejemplo los pasadizos, estacionamientos, ascensores, puertas generales de entrada y salida y, en general, las cosas necesarias para la existencia, salubridad y conservación del inmueble.
En atención a ello, caber mencionarse que son los copropietarios reunidos en asamblea, quienes deben procurar en todo momento el fortalecimiento de una sana convivencia ciudadana; propendiendo al establecimiento de relaciones pacíficas de cooperación y solidaridad social, basadas en principios de corresponsabilidad, igualdad, equidad, progresividad, transparencia, participación, cogestión y control social, así como el bienestar comunitario; ello, en atención a la consagración de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho de Justicia, que configura un modelo axiológico elevado al rango de norma propugnando una serie de valores, entre ellos la solidaridad y la ética.
Precisamente, dentro de este marco, quedó demostrado que en fecha 10 de marzo de 2004, se llevó a cabo una asamblea de copropietarios del edificio El Altoral, en la que se aprobó por mayoría suspender el servicio de uso de ascensores a los copropietarios insolventes a partir del quinto mes, y accionar judicialmente el cobro de aquellas deudas morosas en situación grave. En el acta levantada con ocasión de dicha asamblea, se dejó constancia de las personas que aprobaron tales determinaciones, las que votaron en contra y quien salvó su voto. Por lo tanto, si la parte actora consideraba que el acuerdo adoptado en asamblea se subsumía en algún vicio capaz de invalidarla, es lógico pensar que debió impugnarlo conforme al precepto contenido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, a tenor del cual “…los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho…”; sin embargo, no consta en autos que así lo haya hecho, razón por la cual –en principio- el mismo se tiene como válido y obligatorio para la comunidad, aun los que no hayan asistido a esa asamblea.
Por otro lado, ha de establecerse que ese acuerdo adoptado por mayoría de copropietarios, de suspender el uso del servicio de ascensores a los morosos, entre quienes figuraban los actores, en modo alguno resulta ser de suficiente entidad para engendrar responsabilidad civil en la parte demandada, es decir en el consorcio de propietarios del edificio El Altoral, donde figuran además personas que compraron en fechas posteriores a la celebración de la comentada asamblea. Adviértase, que aun cuando la parte actora afirmó que tal determinación los sometió “…al desprecio de los restantes copropietarios, así como de las personas visitantes, muy particular a la incomodidad y vergüenza que se les produjo en la hora de regresar del Colegio, antes sus propios vecinos- estudiantes también, en cuanto a los menores, para aquella ocasión…al obligarlos a subir y bajar por las escaleras, DIECISIETE (17) PISOS, con el sufrimiento tanto físico como moral, que ello supone”, no obstante, dicha afirmación no tiene apoyo probatorio en autos. Tampoco precisó si se trata de un caso de abuso de derecho, supuesto en el cual nos sometería a otras consideraciones.
Se tiene además, en cuanto al argumento sostenido por los actores que el acuerdo en cuestión resulta violatorio de su derecho de propiedad, vale acotar que, amén de que no se trata de un derecho constitucional absoluto, ellos contaban con los medios y recursos para protegerlo, como en efecto lo hicieron al impetrar un amparo que incluso les fue estimado favorablemente; siendo bueno aclarar, que con ello no se crearon situaciones jurídicas nuevas para los litigantes. Recuérdese que el amparo solo tiene efectos restablecedores.
Dicho sea de paso, ciertamente existen numerosos instrumentos internacionales que han conceptualizado los derechos de la personalidad como derechos humanos, estableciendo el derecho a ser protegidos por la ley contra injerencias arbitrarias en la honra, intimidad e imagen privada, cuya finalidad última es la de proteger la vida privada, entendiendo por tal el espacio personal y familiar ajeno a la injerencia de las personas y de los poderes públicos, o como se menciona en la jurisprudencia norteamericana “el derecho a ser dejado en paz”.
En este sentido se comprende, que cada uno de los derechos que consagra el artículo 60 constitucional contiene un núcleo o contenido esencial diferenciado de los otros. En cuanto al honor, parámetros hermenéuticos de la doctrina opina que tiene dos vertientes, una subjetiva la cual se corresponde con la estima o consideración que se tiene de uno mismo y otra objetiva, la cual se concreta en su reputación, fama o buen nombre. Este derecho también puede ser visto como el derecho a ser respetado por los demás, a o no ser encarnecido, a no ser humillado ante uno mismo ni ante los demás. Por consiguiente, el derecho al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que puedan hacerla desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o al ser tenidas en el concepto publico por afrentosas.
Así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que el derecho al honor debe entenderse como “la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo, al tiempo que supone un grado de autoestima personal en tanto representa la valoración que la persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás”, (Vid. SC, Sent. N° 205 del 09-09 2004).
Y, por honra, debe entenderse “el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad por cada uno de los integrantes del colectivo social, en otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás”, (Vid. SC, Sent. N° 0285 del 10-09-2009)
A nivel de doctrina, el egregio Luís Diez Picaso plantea que todos los ataques al derecho al honor pueden agruparse en dos modalidades a saber: a) la difamación, que se traduce en la imputación a las personas hechos que son falsos y b) la vejación, que se traduce en insultar, agraviar innecesariamente a una persona, lo que resulta independiente de la nota de falsedad o veracidad que pueda estar implicada en el agravio. (Sistema de Derechos Fundamentales, Thomson Civitas, Madrid 2008.)
En resumen, ponderando las circunstancias fácticas del caso, colige este sentenciador que el acuerdo adoptado en asamblea de copropietarios del edificio El Altoral, que no fue impugnado previamente, en modo alguno constituye por sí solo un hecho generador del daño moral cuya indemnización aspiran los actores, ni que por ello hayan resultado afectados en sus derechos de la personalidad. Ergo, en el marco de las condiciones materiales del caso y la valoración que se hace de dicho acuerdo de copropietarios, ha de determinarse que la parte actora incumplió con la carga de probar el hecho ilícito generador del daño moral cuya indemnización exige a la parte demandada, pues como bien sostiene el catedrático Dr. Jairo Parra Quijano , la carga de la prueba, es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hecho; forzosamente ha de concluirse que la pretensión bajo examen debe ser desestimada, como en efecto se hará en la parte dispositiva del fallo, así se establece.-
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 20 de junio de 2016, contra el fallo proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado en fecha 24 de mayo de 2016, el cual se confirma con las motivaciones vertidas por esta alzada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión indemnizatoria por daño moral incoada por los ciudadanos Gloria Yanet Peñuela de López, Gabriela López Peñuela y Alejandro López Peñuela, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo, contra la comunidad de copropietarios del edificio Residencias El Altoral, representada por Administradora Taurus, S.R.L.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria


Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las __________, se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria


Abg. Damaris Ivone García





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