Decisión Nº AP71-R-2017-000455 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-11-2017

Fecha21 Noviembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000455
Número de sentencia14-090-AUT(CAS)CIV-
PartesLA ABOGADA GENESIS ALEJANDRA BERMÚDEZ,
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAdmitiendo Recurso De Casación
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 21 de Noviembre de 2017
207° y 158°

Vista la diligencia suscrita en fecha 08.11.2017, por la abogada G.A.B., Inpreabogado Nº 223.769, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano R.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 26.10.2017, que declaró:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta 25.04.2017 (f.264), por el ciudadano R.A. debidamente asistido por la abogada G.A.B.F., actuando en su carácter de parte intimante, contra la decisión dictada el 24.04.2017 (f.256 al 262), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa previa de PRESCRIPCIÓN que fue invocada por el Defensor Judicial de la parte Intimada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el ciudadano R.A. en contra de la ciudadana Y.P.T., conforme a los lineamientos expresados en el fallo
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas.

CUARTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE…”


SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Prescripción de la acción incoada por la parte demandada ciudadana Y.P.T., contra el abogado R.A. en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados K.J.R. Y G.A.B.F., en contra de la ciudadana Y.P.T., por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.
2.749.520,00) por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales.

CUARTO: Queda así confirmada la sentencia apelada.


QUINTO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente proceso (…)”.
-



Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha 08.11.2017, por la abogada G.A.B., Inpreabogado Nº 223.769, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, fue efectuada en tiempo legal para ello, por cuanto el lapso para su anuncio comenzó el día 03 de noviembre de 2017, hasta el día 20 de Noviembre de 2017, ambos inclusive, por lo que se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.

SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que declara el fondo del presente asunto.

TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.
2.749.520,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 03 al 14.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía.
Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide. (Omissis).



De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.
2.749.520,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 24.05.2016, era la cantidad de ciento setenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs.177, 00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 15.534 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 15.534 Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso.
Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la abogada G.A.B., Inpreabogado Nº 223.769, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano R.A., contra la Sentencia dictada en fecha 26.10.2017, por este Juzgado Superior.
Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo era el día veinte (20) de Noviembre de 2017. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,


DRA. I.P.B.
LA SECRETARIA,


ABG.
M.A.P..


IPB/MAP/julio.-
Exp. AP71-R-2017-000455.-

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