Decisión Nº AP71-R-2016-000255 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-07-2017

Fecha31 Julio 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000255
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPARTE ACTORA: JUAN MANUEL RAMOS ROVAINA, LUIS ALBERTO RAMOS ROVAINA, INGRIS RAMOS ROVAINA Y CARMEN NORMA RAMOS DE GONZALEZ V/S PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ARIZONA MIST C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

PARTE ACTORA: JUAN MANUEL RAMOS ROVAINA, LUIS ALBERTO RAMOS ROVAINA, INGRIS RAMOS ROVAINA y CARMEN NORMA RAMOS DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.079.546, V- 2.079.547, V- 3.410.041 y V- 3.410.034, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON FIGALLO, PRISCA MALAVE DE FIGALLO y JESSIKA ARCIA PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con las matrículas Nros. 823, 21.555 y 97.210, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ARIZONA MIST C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda en fecha 3 de Diciembre de 2008, bajo el N° 30, tomo 992-A-Mercantil VII, y los ciudadanos FELICE MEDAGLIA CAPUTO y MARIO ANTONIO PIETRANTUONO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.176.645 y 11.991.645

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

Caso: AP71-R-2016-000255


I
ANTECEDENTES
Inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de octubre de 2014, por los abogados en ejercicio Nelson Figallo, Prisca Malave de Figallo y Jessika Arcia, debidamente identificados ut supra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual por auto de de fecha 26 de noviembre de 2014, admitió la pretensión dineraria postulada en la demanda ordenando el emplazamiento de los co-demandados, sociedad mercantil Servicios Arizona Mist C.A., en la persona de su representante legal, y sus fiadores solidarios y principales pagadores los ciudadanos Felice Medaglia Caputo y Mario Antonio Pietrantuono, anteriormente identificados.
Previa consignación de los fotostatos correspondientes, el a quo procedió a librar compulsas; siendo infructuosas las diligencias realizadas a los fines de lograr la práctica de la citación personal de los co-demandados, tal como hizo constar el Alguacil Rosendo Henriquez M., en fecha 14 de enero de 2015, indicando que los referidos ciudadanos no se encontraban en la dirección suministrada por la actora.
Posteriormente, previa solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de primer grado se abocó al conocimiento de la causa y libró cartel de citación en fecha 4 de mayo de 2015.
En fecha 20 de mayo de 2015, compareció el abogado Alexander Gamboa Sanabria, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, a los fines de darse por citado en el juicio.
Luego, en fecha 21 de mayo de 2015, la parte accionante procedió a reformar la demanda y posteriormente en fecha 25 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó ante el respectivo Tribunal de Primera Instancia escrito contestación de la demanda y oposición a la medida cautelar decretada.
En fecha 28 de enero de 2016, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en la causa, declarando sin lugar la pretensión incoada por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 2 de febrero de 2016, suscrita por la representación judicial de la parte actora, procedió a interponer recurso de apelación contra la sentencia que resolvió el mérito del asunto debatido.
En fecha 29 de febrero de 2016, de conformidad con el artículo 290 de la norma adjetiva civil, el Tribunal de cognición acordó oír el respectivo recurso de apelación en ambos efectos, por lo cual ordenó remitir mediante oficio de esa misma fecha el expediente primigenio del cual surge el referido recurso a la unidad de recepción y distribución de documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, a los fines de que previa distribución conozcan del recurso ejercido.
En fecha 10 de marzo de 2016, previa insaculación, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Jessika Arcia Perez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal contra la sociedad mercantil Servicios Arizona Mist, C.A. y los ciudadanos Felice Medaglia Caputo y Mario Antonio Pietrantuono Pérez, en la causa sustanciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente Nº AP11-M-2014-000454, nomenclatura interna del referido Tribunal.
En fecha 26 de abril de 2016, los apoderados judiciales de las partes consignaron escrito de informes.
En fecha 24 de mayo de 2016, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de su antagonista, anexándole copia certificada del acta de defunción del ciudadano Luis Alberto Ramos Rovaina, co-demandante en el presente juicio, alegando que el fallecimiento es una de las causales de extinción de los mandatos “conforme al artículo 1704 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil” (sic).
En fecha 22 de junio de 2016, mediante auto dictado por este Juzgado y de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la presente causa y se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus y citar a los herederos conocidos del mismo, para lo cual se ofició al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que suministraran la dirección reflejada en su base de datos sobre los ciudadanos Luis Ramos Pino, Mariela Ramos Pino y David Manuel Ramos Pino.
Finalmente, en fecha 17 de julio de 2017, mediante diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio Alexander Gamboa, apoderado de la parte demandada, solicitó se declare la perención de la instancia basándose sobre el incumplimiento de los lapsos previstos en el artículo 144 en concordancia con el 267 eiusdem.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento jurídico correspondiente, esta Superioridad lo hace en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta alzada, que el presente juicio inició ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la pretensión de cobro de bolívares, incoada por los ciudadanos Juan Manuel Ramos Rovaina, Luis Alberto Ramos Rovaina e Ingris Ramos Rovaina, contra Servicios Arizona Mist, C.A y los ciudadanos Felice Medaglia Caputo y Mario Antonio Pietrantuono Peréz; en efecto, dejó la parte actora que expirara el pago del préstamo contenido en el contrato celebrado entre las partes, el cual venció en fecha 4 de diciembre de 2013; frente a lo cual, en fecha 25 de mayo del 2015, el apoderado de la parte demandada consignó la respectiva contestación de la demanda, aceptando expresamente que los demandantes realizaron contrato de préstamo con sus representados, sin embargo, rechazó, negó y contradijo manifiestamente la exigencia de cumplimiento de la obligación contraída, alegando que a su parecer existía una excepción de contrato no cumplido.
Así pues, cumplidas las fases del proceso establecidos por ley en el caso que nos ocupa, el Tribunal a quo procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 28 de enero de 2016, mediante la cual debido a los hechos, motivaciones y pruebas, declaró SIN LUGAR la pretensión de cobro de bolívares; decisión ésta, que fue apelada por el apoderado actor, correspondiendo a esta Alzada conocer del meollo del pleito.
Una vez recurrida la decisión del a quo, este Tribunal procedió a darle entrada en fecha 10 de marzo de 2016, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, el abogado en ejercicio Alexander Gamboa frente al escrito de observaciones consignó acta de defunción del co-demandante Luis Alberto Ramos Rovaina, razón por la cual esta Superioridad en fecha 22 de junio de 2016, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil suspendió la presente causa, hasta tanto se citaran los herederos del De Cujus, todo conforme con el artículo 231 eiusdem; para lo cual, en esa misma fecha se libró edicto a los herederos desconocidos y oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de obtener información sobre el domicilio procesal de los herederos conocidos del mismo.
A partir de ahí, no se observan otras diligencias, salvo la diligencia de fecha 17 de Julio de 2017, mediante la cual el mandatario de la parte demandada, solicitó se declarara perimida la instancia.
Por lo cual ante la situación procesal antes descrita, resulta necesario citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución N° 2006-00115, dictada en fecha 11 de agosto de 2006:
“(…) Aún cuando, en principio, la posición de quien apela es la esperar lo que se resuelva el Tribunal del segundo grado de la jurisdicción sobre la procedencia o no del recurso procesal de apelación que haya interpuesto contra la sentencia definitiva del a quo, que declarara con lugar la demanda, sin embargo, en ese interín dicha parte consignó en las actas del expediente constancia del fallecimiento de uno de sus representados, miembro del litisconsorcio pasivo, razón por la cual estaba obligada a cumplir con la carga procesal establecida en el art. 231 CPC (esto es, emplazamiento mediante edicto a los sucesores desconocidos y citación a los conocidos), antes de que transcurriera el lapso de seis meses previsto en el art. 267 (ord 3°) eiusdem, para que se produjera la perención, so pena además de que la sentencia apelada quedara con fuerza de cosa juzgada, como lo consagra el único aparte del art. 270 ibídem. Por consiguiente, al no haber actuado de la forma indicada, la conducta omisiva de la parte apelante se debe entender como un abandono del recurso ordinario de apelación pendiente de decisión por parte del Juzgador de alzada. Y es que si bien es cierto que la inactividad del Juez después de la vista la causa no produce la perención, no es menos cierto que la omisión de las partes y su inactividad en el transcurso del tiempo sí pueden hacer que ésta se verifique, más aun cuando se trae a los autos un elemento nuevo que requiere de impulso procesal, como es la consignación en el expediente del acta de defunción de alguna de las partes intervinientes. (…)” (énfasis del Tribunal)
De la resolución antes trascrita, se observa que verificado en autos el fallecimiento de una de las partes según el acta de defunción del co-demandante Luis Alberto Ramos Rovaina, era responsabilidad de la parte apelante darle impulso procesal a la causa, so pena de que operase la perención de la instancia. Dentro de este marco, ha de precisarse lo siguiente:
III
DE LA PERENCIÓN
Cabe considerar, que los imperativos jurídicos procesales están constituidos por todos los deberes, obligaciones y cargas impuestas por la ley y que tienen que cumplirse dentro del proceso para su normal desarrollo. En este sentido, según opinión de la doctrina, las cargas incumben solo al justiciable y no al juzgador, a diferencia de los deberes y las obligaciones que sí pueden referirse a ambos. En efecto, la carga resulta una noción opuesta a las obligaciones procesales, y la diferencia sustancial radica en que, mientras en la obligación el vínculo está impuesto por un interés ajeno, en la carga el vínculo está impuesto por un interés propio.
El maestro uruguayo Eduardo Couture considera que las cargas son imperativos que se determinan en razón del propio interés de las partes; es “…una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él…”. En cambio, James Goldschmidt comprende a las cargas como ocupando en el proceso el lugar que la obligación ocupa en el derecho privado, y además estima que en el proceso solamente existen cargas, es decir situaciones de necesidad de realizar determinados actos para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.
En todo caso, sea cual fuere la posición que se asuma, conforme a estos imperativos el sujeto procesal está recomendado por el ordenamiento, a la tarea de hacer progresar el proceso a través de la ejecución de una conducta que a él es útil, y cuya infracción o desembarazamiento, que a su vez constituye el mecanismo de rebeldía, sólo afectará su propio interés. Ello porque la consecuencia será dependiente o provendrá de sí mismo que, en un primer momento será la preclusión y en último caso será la mayor posibilidad de la pérdida del litigio a través de una sentencia desfavorable.
Dentro de éste contexto se inscribe el instituto de la perención de la instancia, la cual podemos conceptualizar como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en la Ley. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Conforme a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Al respecto de citada norma legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, indicó que “la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Entiéndase que, este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla con la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y a la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso. Es por ello que, el legislador venezolano ha acogido un criterio objetivo, fundado en el sólo transcurso del tiempo, para la procedencia de la perención de la instancia. El criterio objetivo predomina también en la doctrina extranjera, sostenido por voces tan autorizadas como la del maestro Giusseppe Chiovenda (Principios de Derecho Procesal Civil, traducción española de la tercera edición italiana, Editorial Reus 1925, Tomo 2, Págs 385 y ss.) quien afirma que las únicas condiciones requeridas son el transcurso de un período determinado y la inactividad, sin que importe a quien debe imputársele; por lo cual, resulta intranscendente si esa inactividad es imputable a las partes o al tribunal.
Acorde con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 359 de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 02-625, dictaminó lo siguiente:
“…Respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”.
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso.
Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Al no producirse el impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento en el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil…”.

En resumen, tenemos que (i) la perención de la instancia se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual solo vendría a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla; y, (ii) el término instancia es utilizado como impulso; por lo cual, el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos allí contemplados, provocando su extinción.
Resulta claro que si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello, el artículo 270 eiusdem establece que “cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”. Esto guarda relación con el principio dispositivo expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, pues se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil.
En efecto, el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece cuáles son los efectos de la perención, distinguiendo entre efectos directos e indirectos. En cuanto al efecto directo, la perención produce la extinción del proceso, es decir, por una ficción jurídica hace ineficaz la demanda presentada así como los actos de procedimiento realizados. Los efectos indirectos de la perención se producen dependiendo de la instancia en la que ésta ocurra; en tal sentido, si se verifica en primera instancia ella no afectará: a) la acción porque puede interponerse nuevamente la demanda, una vez transcurrido el término de noventa días (90) consecutivos que comienza a correr a partir de la declaratoria judicial de la perención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; b) las decisiones ya dictadas, entendiendo por éstas las sentencias interlocutorias, pues las providencias de mero trámite, al concernir a la tramitación de la causa, se extinguen con él; y, c) las pruebas que resultan de los autos, vale decir, aquéllas que fueron evacuadas.
Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno.
Cabe señalar, adicionalmente, que conforme a la referida norma si la perención se verifica en segunda instancia, la sentencia apelada mantiene sus efectos, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, de modo que sólo perime la segunda instancia porque la apelación se extingue. Por tanto, la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia deviene del efecto de validez que contempla la citada norma, respecto de las decisiones dictadas.
Como corolario de lo anterior, se tiene que apelada la decisión de primer grado, la parte interesada deberá darle impulso a dicho recurso, so pena de que perima en los supuestos establecidos en la ley, provocando la firmeza de la decisión apelada; en efecto, al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la apelación o casación.
En el presente caso particular, se observa que hubo un abandono del recurso de apelación por la parte accionante, pues se mantuvo a la inactiva durante el transcurso del tiempo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de haberse consignado el acta de defunción del co-demandante ciudadano Luis Alberto Ramos Rovaina; por lo cual, es forzoso para esta alzada declarar la perención de la instancia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de cobro de bolívares incoado por los ciudadanos Juan Manuel Ramos Rovaina, Luis Alberto Ramos Rovaina e Ingris Ramos Rovaina contra la sociedad maercantil Servicios Arizona Mist, C.A., y los ciudadanos Felice Medaglia Caputo y Mario Antonio Pietrantuono Peréz; teniéndosele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA ACC,

ÁMBAR MEDINA

En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

ÁMBAR MEDINA

Exp. AP71-R-2016-000255
RRB/AM/KarlaRuiz

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