Decisión Nº AP71-R-2016-000112 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-06-2017

Fecha02 Junio 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000112
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ Y OTROS CONTRA ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


PARTE DEMANDANTE: LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ y WILLIAMS CASTRO, abogados en ejercicio, identificados con la cédula de identidad Nº V-13.936.914 y V-6.344.402 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.162 y 77.854, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA. S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintidós (22) de agosto de 1949, bajo el Nº 867, Tomo 4-A-Sgdo, cuya última modificación de su Acta Constitutiva y Estatutos consta el documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 21 de agosto de 1968, bajo el Nº 108, Tomo 42-A, teniendo otra modificación el día 27 de junio de 1977, según documento Nº 45, Tomo 73-A, registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda .

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MANUEL LOZADA GARCIA y ELIBETH MILANO DULCEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.182, 25.305, 33.981, 111.961 y 111.423, respectivamente.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000112 (719).

ACCIÓN: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

MOTIVO: Apelación ejercida por el representante judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de julio de 2015, correspondiendo conocer de esta causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida por auto de fecha 06 de agosto de 2015, ordenándose la respectiva intimación a la parte demandada.
Sin embargo, dicho escrito libelar fue reformado en fecha 16 de septiembre de 2015, siendo este admitido por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, emitido por el juzgado conocedor de la causa, ordenándose en el mismo la intimación a la sociedad mercantil demandada en la presente causa.
Para la fecha del 15 de octubre del 2015, cumplidas todas las formalidades para llevar a cabo la intimación de la parte demandada, el alguacil consignó boleta de intimación firmada por parte de la sociedad mercantil demandada.
Por lo tanto, el 29 de octubre de 2015, compareció ante el aquo el abogado Manuel Lozada, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, consignando el respectivo escrito de contestación a la demanda correspondiente a esta causa.
Así pues, en fecha 05 de noviembre del 2015, la parte actora consignó escritos de observaciones al escrito de contestación incoado por la parte demandada.
El 11 de noviembre de 2015, compareció el representante judicial de la parte demandada, rechazando las observaciones presentadas por su contraparte, así pues ratificó el escrito de oposición a la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2016 el aquo dictó fallo declarando procedente el derecho de la parte actora a cobrar honorarios profesionales a la parte demandada, siendo este fallo apelado en fecha 19 de enero de 2016 por la representación judicial de la parte demandada.
Por lo tanto, en fecha 27 de enero de 2016 el juzgado conocedor de la causa, escucha el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, ordenó remitir el expediente en el que recae esta causa, a la oficina distribuidora de los juzgados superiores.
El 3 de febrero de 2016 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción distribuyó el presente expediente a esta alzada, por lo tanto este tribunal le dio entrada por auto de fecha 10 de febrero de 2016 fijándose el respectivo lapso para la consignación de informes de ambas partes.
En fecha 09 de marzo de 2016, los representantes judiciales de ambas partes comparecieron ante este juzgado y consignaron sus respectivos informes.
El 28 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó el escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Una vez vencido el lapso para consignar sus respectivos escritos, en fecha 30 de marzo de 2016, por auto este juzgado estableció un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia a esta causa.
En virtud de que se venció el lapso para dictar sentencia por la excesiva acumulación de expedientes, el 27 de junio, 21 de noviembre de 2016 y el 10 de enero de 2017 la parte actora solicitó por diligencia que se dicte sentencia.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


DE LA DEMANDA:
La presente demanda es intentada por los abogados LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ y WILLIAMS CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80,162 y 77.854, en la que expresan que:
Sostienen que el 03 de octubre de 2011 fueron contratados por la ciudadana MARA ACOSTA, venezolana , titular de la cédula de identidad numero V-6.902.401, para incoar una demanda por SIMULACION DE LA RELACION MERCANTIL, DISIMULO DE LA RELACION DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la empresa mercantil “Ascensores Schindler de Venezuela, S.A.”, antes identificada.
Alegan que defendieron los intereses de su representada en un litigio de más de cuatro (04) años, incluso en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, demanda cuya cuantía para el momento de interposición fue de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.728.534,77), y en la misma demanda se solicitó la condenatoria expresa en costas a la parte demandada, dicha causa recayó en el Tribunal Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pero en ese juzgado las partes no llegaron a ningún acuerdo por lo tanto fue remitido al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda incoada por los demandantes en esta causa.
Así pues, los representantes judiciales de la parte perdidosa apelaron de dicho fallo, por lo tanto fue remitida dicha causa al Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pero este declaró sin lugar dicha apelación, confirmó el fallo recurrido por el juzgado de primera instancia y condenó en costas a la parte demandada.
No obstante, la parte demandada interpuso Recurso de Casación y este fue declarado sin lugar en fecha veintiséis de marzo de 2015 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, confirmando el fallo antes mencionado proferido por el Juzgado Superior.
Así pues, queda evidenciado que la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., fue condenada a pagar costas en las tres instancias y grados del proceso,
Alega que se realizó la experticia complementaria del fallo, a fines de determinar el monto definitivo a pagar por la demandada, siendo dicha cantidad DIECIOCHO MILLONES SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.070.480,88), monto el cual incluye la indexación e intereses de mora hasta el 30 de junio de 2015, sin embargo, dicha suma sigue aumentado en virtud de la negativa expresa de la demandada de cumplir con su obligación de cumplir con el pago.
Dicho lo anterior, se basa en los artículos 22, 23, 25 y 24 de la Ley de Abogados y los artículos 607 y 274 del Código de Procedimiento Civil para interponer la presente demanda.
Se estiman los honorarios profesionales de abogado a la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., bajo los siguientes términos:
“1. Por el Estudio del Caso, análisis de más de cuatro mil (4.000) documentales y la redacción del Poder necesario a los fines de ejercer la representación de la demanda:
Valor estimado: Bs. 5.000.000,00
2. Por la redacción del libelo de demanda, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles:
Valor estimado: Bs.5.000.000,00
3. Asistencia al Juzgado Décimo Octavo (18) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 01 de Noviembre de 2011, para el Acto de Instauración de la Audiencia Preliminar y Redacción, Análisis y Presentación del Escrito de Promoción de Pruebas, constante de siete (7) folios útiles y de Un mil Trescientos Dieciséis (1316) documentales:
Valor estimado: Bs. 2.500.000,00
4. Asistencia al Juzgado Décimo Octavo (18) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 01 de Diciembre de 2011, para la prolongación de la Audiencia Preliminar:
Valor estimado: Bs. 150.000,00
5. Por la redacción y presentación de Diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, solicitando la remisión del expediente al Juzgado de Juicio a los fines de continuar con la causa.
Valor estimado: Bs. 25.000,00
6. Por la redacción y presentación de diligencia de fecha 10 de abril de 2012, mediante la cual nos damos por notificado.
Valor estimado: Bs. 25.000,00
7. Por la redacción y presentación de diligencia de 26 de abril de 2012, mediante la cual nos damos por notificado.
Valor estimado: Bs. 25.000,00
8. Por la redacción y presentación de diligencia de fecha 07 de junio de 2012, solicitando el nombramiento de experto.
Valor estimado: Bs. 25.000,00
9. Por la redacción y presentación de diligencia que cursa al folio Trescientos Veintidós (322) de la Primera Pieza Principal del expediente, mediante la cual se solicita diferimiento de la audiencia de juicio por falta de pruebas.
Valor estimado: Bs. 25.000,00
10. Por redacción y redacción de diligencia de fecha 26 de julio de 2012, cursante a folio trescientos cuarenta y siete (347) de la Pieza número uno (1) del cuaderno principal, mediante la cual se solicita diferimiento de audiencia por falta de pruebas.
Valor estimado: Bs. 25.000,00
11. Por la asistencia, control y evacuación de las pruebas incluyendo testimoniales, ante el Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el día 10 de diciembre de 2012.
Valor estimado: Bs. 1.500.000,00
12. Por la asistencia de audiencia oral y pública de apelación ante el Tribunal Superior Octavo (8) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2013.
Valor estimado: Bs. 1.500.000,00
13. Por la asistencia a la audiencia, pública y contradictoria de alegato y defensas en virtud del Recurso de Casación anunciado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2015.
Valor estimado: Bs. 3.000.000,00
Dando la suma de todos los montos antes mencionados la cantidad de Bs. 18.000.000,00, acompañando junto al libelo de demanda todas las actuaciones antes mencionadas y de las sentencia firmes en la que se condenan en costas a la parte demandada.
Por otra parte, solicitó que se decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, fundamentándose en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto, solicita al tribunal que corresponda sentenciar dicha causa, que se intime a la empresa demandada, estableciendo una cuantía de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (18.000.000 Bs.) equivalentes a 125.333,33 UT para la fecha en que se interpuso la presente demanda.

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la parte demandada alegó como punto previo la incompetencia de el tribunal aquo para conocer de la presente causa en base a la jurisprudencia de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil y el 25 de mayo del 2000 dictada por la misma Sala en el caso Hernán Eduardo Bogaran, en las que se atribuye competencia funcional a aquel tribunal en donde curse el expediente que dio origen a la estimación e intimación de honorarios profesores para conocer las acción de esa naturaleza.
Además, como otro punto alegó la excesiva cantidad de cuantía exigida por la parte actora en su escrito libelar puesto que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece que los honorarios del apoderado vencedor en ningún caso serán más del treinta por ciento (30%) del valor del litigado.
Ahora bien, se hace referencia a la demanda que origina la siguiente acción, en la cual se estimó la cantidad de dos millones setecientos veintiocho mil quinientos treinta y cuatro bolívares con 77 céntimos (Bs. 2.728.534,77), siendo el monto máximo que se podría pretender por los ciudadanos demandantes la cantidad de ochocientos dieciocho mil quinientos sesenta bolívares con 43 céntimos (Bs. 818.560,43) de conformidad con el artículo antes mencionado.
Por otra parte, alega que es improcedente la indexación judicial, en conformidad a la sentencia Nº 00128 dictada por la Sala Política Administrativa el 19 de febrero de 2004, como juez ponente el Dr. Levis Ignacio Zerpa.
Puesto que el monto correspondiente a honorarios profesionales no está determinado, a que está siendo objeto de impugnación a través de esta causa, siendo objeto de dificultad concluir una deuda no establecida en una cantidad cierta, evitando la posible exigencia de la mora, lo cual es totalmente necesario para la procedencia de la indexación monetaria.
Como último punto se acogen al derecho de retasa, y solicitan al tribunal de la causa declare sin lugar la intimación que pretenden los ciudadanos LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ Y WILLIAMS CASTRO.

INFORMES EN ESTA ALZADA
Parte actora
El apoderado judicial de la parte actora en el acto para presentar informes, hizo referencia a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa la cual alega el representante judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, sin embargo, el 05 de noviembre de 2015 la representación actora consignó ante el aquo un escrito que se evidencia la competencia del tribunal para seguir con el proceso que recae en el presente expediente, fundamentándose en la sentencia Nº 3325 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia el día 04 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
También hace mención al quebranto del límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, la parte demandada intentó confundir los términos de “valor de lo litigado” y “valor de la demanda”, y en virtud de que esta causa no se encuentra en la fase ejecutiva del proceso, es el momento indicado para debatir el quantum de los honorarios profesionales intimados, por lo tanto el valor que se expresa en el libelo de demanda es la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.070.480,88) monto que corresponde al valor de lo litigado y no como pretende hacer valer la demandada, al indicar que el valor de la litigado y la cuantía de la demanda es un mismo concepto.
Por otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, alegó que es improcedente la indexación solicitada en el escrito libelar, sin embargo, en la sentencia recurrida se estableció que la indemnización debe ser integra y completa a fin de compensar al acreedor del daño que se produce por una falta de pago oportuno de la obligación, así como también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, también hace mención de la sentencia Nº 478 emitida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito, en el juicio intentado por Banesco Banco Universal, C.A., contra el ciudadano GILBERTO CARABALLO, por motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a fin de sustanciar el fundamento para que sea procedente solicitar la indexación en este juicio. Mencionado todo lo anterior, solicitó sea declarada sin lugar la presente apelación interpuesta por la parte demandada.

Parte demandada

El apoderado judicial de la parte demandada en el acto para presentar informes, alegó:
La sentencia dictada por el aquo correspondiente a esta causa, delegó la cuantificación de los honorarios en los jueces retasadores, difiriendo para una oportunidad posterior la resolución sobre la arbitraria estimación, por lo tanto incumple con su deber de juzgador a fin garantizar y vigilar el cumplir con una norma de orden público.
Seguidamente volvió a mencionar que los demandantes violan y exceden el límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y visto que estos exceden el límite establecido en el precitado artículo el aquo sin tomar en cuenta este punto comisionó jueces retasadores, siendo lo correcto que el juez debería realizar una reducción de los mismos, hasta el máximo establecido en la ley.
Seguidamente rectifica que se acogen al derecho de retasa, y por ultimo solicitan que sea declarada con lugar la presente apelación.

OBSERVACIONES PRESENTADAS EN ESTA ALZADA

Parte demandada
La representación judicial de la parte demandada siguió alegando que los demandantes exceden el limite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en base a los fundamentos mencionados tanto en la contestación de la demanda como en los informes presentados en esta alzada, por lo tanto solicita que este tribunal declare con lugar la apelación contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015 dictada por el tribunal aquo, estableciéndose el limite de cuantificación del monto intimado por los abogados intimantes al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en el juicio que conllevó a esta acción.



DE LA SENTENCIA APELADA

“Efectuada como ha sido la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente de intimación de honorarios profesionales, este Juzgado observa que el apoderado judicial de la parte intimada no negó la relación existente entre la parte demandante y su representada, sólo enervó la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto; la violación del limite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; la improcedencia de la indexación solicitada y ejerció el derecho de retasa.
Con vista a lo anterior, y ya habiéndose pronunciado este Juzgador sobre la competencia para conocer del presente asunto, y con fundamento en los elementos existes en los autos, resulta obligante para quien aquí decide, declarar que ciertamente le corresponde a los abogados LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ y WILLIAMS CASTRO, el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, por los conceptos contenidos en su escrito de intimación, los cuales, a criterio de este Tribunal, no fueron negados por la parte intimada, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar el derecho de cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, reclamados por los referidas profesionales del Derecho. Así se decide.
-De la Corrección Monetaria-
Habiendo sido establecida la procedencia de la demanda incoada, corresponder analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto este Sentenciador considera que toda indemnización debe ser integra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que la indemnización deberá comprender también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar.
Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica, antes la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio, y así las cosas, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que los montos deberá ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante prospera en derecho. Así se declara. …
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE EL DERECHO de los abogados LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ y WILLIAMS CASTRO, a cobrar Honorarios Profesionales de la sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A.…”

CAPITULO II
MOTIVA


Es necesario hacer mención previo a la resolución del fondo del presente asunto, al alegato de incompetencia invocado por la representación judicial de la demandada, debe advertirse que la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil ha sido consecuente en establecer que el tribunal competente para conocer y decidir una reclamación de honorarios profesionales de abogado de carácter judicial, no es necesariamente el tribunal donde se tramitó la demanda que da origen a dicha reclamación, sino que es un tribunal civil ordinario, competente por materia, territorio y cuantía, pues la competencia funcional a que se refiere el artículo 22, tercer párrafo de la Ley de Abogados ha sido reinterpretada por la sala a fin de facilitar a los abogados el ejercicio de su derecho a percibir honorarios y el procedimiento judicial asignado al efecto, de modo que considera quien aquí decide, que ese pedimento carece de sustento legal por cuanto los argumentos invocados son ya arcaísmos jurídicos carentes de base legal, por lo tanto se desecha dicha defensa.
La presente apelación efectuada por la representación judicial de la demandada, obedece a la inconformidad de ésta respecto a la sentencia proferida por el aquo, que declaró en la dispositiva del fallo procedente el derecho de los codemandantes a percibiré honorarios como consecuencia de las actuaciones realizadas en juicio de naturaleza laboral en la cual la demandada resultó perdidosa y condenada en costas.
La base de la defensa efectuada por la demandada se sostiene en tre3s aspectos básicos: el límite de los honorarios pues consideran que la estimación es exagerada; el monto sobre el cual se debe basar el cálculo de la condenatoria en costas conforme al límite del artículo 286 adjetivo; y la indexación de dicha cantidad.
De lo anterior se obtiene como primera conclusión, que no existe duda en cuanto al derecho de los abogados a percibir honorarios pues conforme lo establece los artículos 274 y 286 del código de trámites, la parte que resulte totalmente vencida en el proceso será condenada en costas y el artículo 286 establece un límite al condenado en costas en concepto de honorarios, los cuales tienen un techo del 30% de valor de lo litigado.
Ahora bien los abogados en el ejercicio de su profesión tienen derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas en la defensa de los derechos de sus patrocinados; de igual forma tienen derecho a percibir honorarios de la contraparte, cuando resulta ésta condenada en costas por haber sido vencida de forma total, ahí la ley procesal establece (ex art.286) un límite en cuanto a dichas costas en concepto de honorarios, la cual no puede exceder de ese 30% fijado como límite.
De allí que en cuanto a la primera de las observaciones o disconformidad de la demandada, es decir, que la estimación es exagerada, coincide este tribunal superior en cuanto a que los actores estiman su demanda en una cantidad que a todas luces excede del límite del 30% a que se contrae la norma adjetiva, de modo que este tribunal tiene el deber de señalar que no puede excederse de dicho monto, y aún cuando esta etapa del juicio de honorarios denominada como declarativa del derecho del abogado a percibir honorarios, no puede imponer límites a la estimación, la misma debe ajustarse a las disposiciones legales vigentes y por tanto debe atenerse a la letra del mencionado artículo 286 del código de trámites.
En cuanto a el monto que debe tenerse como referencia a los efectos de calcular ése 30% a que se refiere el tantas veces mencionado artículo 286 adjetivo, se debe advertir que las deudas de valor implican el pago de una cantidad de dinero que, mediante sentencia declarativa y constitutiva de ése derecho, resolvió que el actor era acreedor de la misma, pero al existir la necesidad por exigencia legal de estimar el valor de la demanda en una cantidad fija de moneda de curso legal, se corre el evidente riesgo de que el monto condenado a pagar resulte a la postre nugatorio del propio derecho que con la sentencia se pretende tutelar, pues por efecto de la inflación la cantidad nominal que se ordenare pagar no tendría la misma capacidad adquisitiva que tuvo en el momento que la obligación se hizo exigible, esto es, desde el momento que la Ley le da al actor el derecho de acción para recurrir a la jurisdicción a reclamar protección y resarcimiento, de modo que por ello se consagra la figura de la corrección monetaria como fórmula de conjurar los perniciosos efectos que la inflación ejerce sobre la capacidad adquisitiva.
De allí que cuando los aquí actores demandaron en aquél tribunal laboral, realmente no demandaron por una cantidad fija de dinero, que en este caso sería la de Bs. 2.728.534,77, sino por la cantidad equivalente a ella que pueda resultar del cálculo efectuado cuando mediante una experticia complementaria del fallo, se determine cuál es nominalmente el monto que tendría la misma capacidad adquisitiva de aquél que originalmente se demandó, por lo tanto, mal puede pretender el demandado que el límite a que se contrae el artículo 286 del código adjetivo sea referenciado por el monto de la estimación original de la demanda y no por el que arroje la experticia complementaria del fallo, pues ello implicaría una mella patrimonial en los derechos de los actores a percibir una cantidad equivalente a la que en derecho les corresponde por efecto de la estimación de la demanda que dio origen a la condenatoria en costas, pues nótese que los actores no demandaron por una cantidad fija, sino que establecieron el pago global de Bs. 2.728.534,77, mas la corrección monetaria, por ello el límite del 30% debe ser necesariamente sobre el resultado de la experticia y no sobre el monto referencial original pues ello redundaría en reconocer sólo uno de los conceptos demandados que conforman el valor íntegro de la demandad original.
Al hilo de lo antes expuesto debe entonces reconocerse con igual razón de justicia, que el monto reclamado por los actores por concepto de honorarios, tampoco puede ser congelado en el tiempo, convirtiendo el pago en una cantidad nominal de dinero que por efecto de la inflación, cuando corresponda pagar, ya perdió parte de su capacidad adquisitiva lo que desnaturalizaría nuevamente el concepto indemnizatorio a que precisamente se contrae este derecho.
En consecuencia de todo lo anterior es importante señalar que estando la presente causa en la fase declarativa del derecho, este tribunal superior reconoce y concede que los actores tienen derecho a percibir honorarios como consecuencia de la condenatoria en costas que recibió la aquí demandada, pero ésta deberá estar sujeta a los límites establecidos tanto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, como lo establecido tanto en la Ley d Abogados como en el Código de Ética del Abogado, los cuales contienen los parámetros que deberán usar los jueces retasadores, de darse esta fase pues la misma fue solicitada oportunamente.
De otra parte, el monto referencial sobre el cual deberá calcularse el límite máximo a los efectos de la estimación definitiva de los honorarios a percibir por los actores, será el que arroje en definitiva la experticia complementaria del fallo, y finalmente, del monto condenado a pagar que resulte o bien de la aceptación de la demandada o bien de la sentencia del tribunal de la retasa, se le concederá a los actores corrección monetaria tomando como referencia desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta que quede firme la presente sentencia. Así se decide.



CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se declara que los abogados Luis Carlos Malavé González y Williams Castro, ambos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, tienen derecho a percibir honorarios de la demandada ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A. por concepto de la condenatoria en costas recaída en el juicio llevado ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el número AP21-L-2011-004786. En consecuencia se declara que al ser honorarios producto de la condenatoria en costas, los mismos tendrán –en caso de retasa- un límite máximo de 30% del monto condenado a pagar que arroje la experticia complementaria del fallo en aquél juicio. Así mismo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a fin de actualizar a los efectos de la corrección monetaria, la cantidad de dinero que por concepto de honorarios deba pagar la demandada, calculados tomando como base el índice de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demandad, hasta que la misma quede firme.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados, se fija a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día (3º) de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se practique, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores. Ello una vez quede firme el presente fallo y sea remitido el expediente al tribunal aquo que es a quien corresponde la ejecución de la segunda fase del presente proceso.

Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 204° y 156°.
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las (3.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2016-000112, como está ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.




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