Decisión Nº AP71-R-2017-000285 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000285
Fecha27 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE ACTORA: MARIA ISABEL SANCHEZ DUARTE V/S PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA MARCANO MILLAN
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo (Apelacion)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 27 de junio de 2017
207 y 158º


PARTE ACTORA: MARIA ISABEL SANCHEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, residenciada en la ciudad de Valencia estado Carabobo y titular de la cédula de identidad No. 5.151.418; representada judicialmente por los profesionales del derecho MARIA ANTONIETA BELLERA GALEA y RAFAEL BELLERA SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.547 y 49.181, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA MARCANO MILLAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.371.840, con domicilio procesal en el Edificio María, piso 7, Apartamento distinguido con el No. 72, ubicado en segunda avenida, cruce con la tercera transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda; asistida por la abogada VERIUSKA Y. GRANADO RUGELES, inscrita en el Inpreabogado No. 212.267, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva

MOTIVO: Desalojo (Homologación).

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000285

I
ANTECEDENTES

Correspondió a esta Alzada conocer de apelación interpuesta por la abogada Maria Antonieta Bellera Galea, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.547, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido en fecha 8 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la presente demanda.
Así las cosas, previo cumplimiento de los trámites de insaculación, esta Alzada le dio entrada al asunto por auto de fecha 6 de abril de 2017, fijando el tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.
Verificada la última notificación de las partes en el presente expediente, en fecha 8 de mayo de 2017, oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia de juicio, la cual no se hizo por cuanto la parte demandada no se encontraba representada por abogado alguno, suspendiéndose la misma, por lo que se ordenó la notificación de la Defensa Pública a los fines de que una vez constara en autos la referida notificación, la audiencia de juicio se llevaría al tercer (3º) día de despacho a las diez (10) de la mañana.
En fecha 20 de junio de 2017, mediante diligencia compareció la abogada Veriuska Y. Granado Rugeles, en su condición de Defensora Pública, y aceptó el cargo como Defensora Pública de la demandada, con el objeto de asistirla, y prestó juramento de ley.
Siendo las diez (10) de la mañana, del día 26 de junio de 2017, oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia de juicio y realizadas todas las conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo donde las partes del juicio le pusieran fin a la presente demanda, la Defensa Pública propuso un convenimiento la cual parte actora aceptó.
Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a realizar algunas consideraciones y al respecto observa:
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Dada la naturaleza de la actuación realizada por las partes mediante el acto en que celebraron una transacción, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem.
Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “… Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará...”.
En este orden de ideas, se observa del acto efectuado en fecha 26 de junio de 2016, por la abogada Maria Antonieta Bellera Galea, identificada en autos, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana Maria Isabel Sánchez Duarte, y la ciudadana Carmen Josefina Marcano Millán, asistida por la abogada Veriuska Y. Granado Rugeles, inscrita en el Inpreabogado No. 212.267, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, que se trata de una transacción por la cual decidieron dar por terminado el juicio, estableciendo en el cuerpo del acta levantada por este Tribunal lo siguiente:
“(…) la Defensa Pública propone un CONVENIMIENTO, en la cual la parte actora está de acuerdo. En este estado, la defensora pública quien asiste a la demandada expone: Manifiesto al Tribunal libre y voluntaria su consentimiento en convenir en la demanda, interpuesta por la ciudadana María Isabel Sánchez Duarte en contra Carmen Josefina Marcano Millán. Igualmente, la parte demandada a través de la Defensora Pública, se obliga a hacer la entrega material del inmueble en el término de diez (10) meses contados a partir de la presente fecha, inclusive. Asimismo mi asistida se compromete a seguir pagando el canon de arrendamiento hasta la fecha en que se haga efectiva la entrega material del inmueble. Asimismo, en el momento de realizar la inspección del inmueble la parte demandada entregará los vouchers de pago del canon de arrendamiento desde el mes de mayo del año 2016, hasta la presente fecha. Igualmente la demandada se obliga al pago de los servicios público hasta la fecha que se haga entrega material del referido inmueble. Por último la representación legal de la ciudadana María Isabel Sánchez Duarte, parte actora en el presente juicio, acepta el presente convenimiento en los términos legales establecido. (…)”

Podemos observar como dicho acuerdo pone fin a la presente causa; por consiguiente, visto que el acto de la transacción tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que cosa juzgada”, y por tanto equivale a una sentencia definitivamente firme, contra la cual no cabe recurso alguno, a juicio de quien decide el mismo debe tenerse como tal. Así se decide
Vista y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, así como la transacción efectuada por las partes en juicio; luego de haber verificado la capacidad de las partes para disponer en el proceso ante ésta autoridad jurisdiccional que ha de impartir la aprobación de la homologación, así como las actas correspondientes, y por cuanto no existe presunción alguna que la transacción que nos ocupa lesione o menoscabe de manera directa o indirecta derechos de terceros, ni es contraria al orden público, o a alguna disposición expresa de la Ley, éste tribunal le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN, teniéndosele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
III
DECISIÓN

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 26 de junio de 2017, por las partes de la relación procesal en los términos convenidos.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este despacho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las ________________________ (________), se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

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