Decisión Nº AP71-R-2016-001015(9541) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001015(9541)
Fecha31 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesARTURO LOSADA T.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoConsignacion Canones De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-001015
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9541
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ARTURO LOSADA T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-5.847.011, procediendo en su carácter de director de la sociedad mercantil GRUPO COMPOSTELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 54, Tomo 325-A.
APODERADOS DEL SOLICITANTE: Ciudadanos LUCIA BEATRIZ CASAÑAS e ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.630 y 35-714.
MOTIVO: CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA DEMANDA
Se inició previamente el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), por el ciudadano ARTURO LOSADA T., actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil GRUPO COMPOSTELA, C.A., por CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
Mediante decisión de fecha 01 de diciembre de 2015, el tribunal a-quo declaró inadmisible la solicitud de CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 04 de diciembre de 2015, el ciudadano ARTURO LOSADA T., actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil GRUPO COMPOSTELA, C.A., asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados LUCIA BEATRIZ CASAÑAS e ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU.
En fecha 04 de diciembre de 2015, el ciudadano ARTURO LOSADA T., actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil GRUPO COMPOSTELA, C.A., asistido de abogado, consignó escrito de aclaratoria y apelación contra la sentencia del 01 de diciembre de 2015.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el tribunal a quo ordenó practicar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el 01 de diciembre de 2015, exclusive, hasta el 04 de diciembre de 2015, inclusive, dejando constancia que transcurrieron tres (03) días de despacho.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el tribunal de la causa negó la solicitud de aclaratoria y oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
En fecha 18 de diciembre de 2015, el Juzgador Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente y en la misma fecha se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de acuerdo al Artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
En fecha 04 de febrero de 2016, el abogado ISMAEL FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, sin anexos.
En fecha 20 de abril de 2015, el referido tribunal superior de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos siguientes.
En fechas 23 de mayo de 2016, el citado tribunal superior dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación, revocando el fallo recurrido y ordenando al tribunal a quo darle el trámite a la presente solicitud.
En fecha 24 de mayo de 2016, el ciudadano YLDEMARO GIL, actuando en su carácter de alguacil del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber recibido el oficio Nº 2016-210 del 23 de mayo de 2015.
En fecha 15 de junio de 2016, el ciudadano YLDEMARO GIL, actuando en su carácter de alguacil del Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó copia debidamente firmada, sellada y recibida del oficio Nº 2016-210 de fecha 23 de mayo de 2016, dirigido al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de junio de 2016, señalado tribunal superior ordenó practicar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de mayo de 2016, exclusiva, hasta el 17 de Junio de 2016, inclusive, dejando constancia que transcurrieron diez (10) días de despacho.
En fecha 27 de junio de 2016, el tribunal superior ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa.
En fecha 29 de junio de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el oficio 2016-241 del 27 de junio de 2016 proveniente del tribunal superior, mediante el cual remite el expediente.
En fecha 04 de julio de 2016, el tribunal a quo dio por recibido el expediente, ordenando darle entrada previa anotación en el libro respectivo.
En fecha 13 de julio de 2016, el abogado ISMAEL FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó la admisión de la presente solicitud y la apertura de la cuenta bancaria en la que deberían quedar depositados los cánones de arrendamiento.
En fecha 18 de julio de 2016, el tribunal a quo admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordenó la notificación del ciudadano ALFONSO MOSTEIRO CALVEIRO.
En fecha 04 de agosto de 2016, el abogado ISMAEL FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó se oficiara a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, con sede en el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio en Los Cortijos y consignó copia simple del expediente 2016-0018, de fecha 21 de enero de 2016, donde constan las consignaciones de los cánones de arrendamiento.
En fecha 28 de septiembre de 2016, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia, en cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
“…III DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: EXTINGUIDA la presente solicitud por CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano ARTURO LOSADA T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.847.011, en su carácter de Director de GRUPO COMPOSTELA, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el Nro. 54, Tomo 325, expediente Nro. 912.358, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J306769714…”

En fecha 10 de octubre de 2016, el abogado ISMAEL FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, se dio por notificado de la sentencia y a su vez ejerció recurso de apelación.
En fecha 13 de octubre de 2016, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por distribución correspondiera, para que conociera de la misma.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón que el referido medio recursivo, le fuere asignado una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 28 de octubre de 2016, y en la misma fecha se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante este Juzgado Superior, la parte solicitante presentó en fecha 21 de noviembre de 2016, escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, sin anexos en el cual alegó lo siguiente:
Indicó que su representante es arrendataria de un inmueble constituido por una porción de terreno con una superficie de ciento noventa metros cuadrados (190 m2) que forma parte de la parcela de mayor extensión propiedad del ciudadano ALFONSO MOSTEIRO, distinguida con el Nº 6, situada en la calle Vargas de la Urbanización Boleíta Norte del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que el tribunal de la causa, en fecha 1º de diciembre de 2015, declaró inadmisible la solicitud mediante decisión que fue apelada, pues la misma impidió de manera definitiva que se diera inicio oportuno al procedimiento consignatario ante el tribunal competente en razón de la materia. Tal error fue corregido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que en sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, declaró con lugar el recurso ejercido estableciendo los respectivos criterios atributivos de competencia, revocando la decisión apelada y ordenando dar tramite a la solicitud.
Manifestó que el juzgado a quo, por auto de fecha 18 de julio de 2016 dictó auto de admisión, ordenó la notificación del arrendador e instó a la solicitante a consignar mediante cheque a nombre del tribunal, a fin de hacer el deposito en la cuenta corriente del mismo.
Explanó que en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud por parte del a quo, colocó en estado de indefensión a su mandante, lo que motivo su inmediata y sobrevenida comparecencia ante la Oficina de Control de Consignaciones y Arrendamientos Inmobiliarios (OCAI), el día 21 de enero de 2016, que dio apertura al procedimiento de consignación, pese a su manifiesta incompetencia. De manera que, mientras se mantuvo pendiente el pronunciamiento por parte del Juzgado Superior Quinto, antes referido, su representada realizó sucesivamente la consignación de los meses de arrendamiento mencionados en la solicitud y los sucesivos, lo que jamás podía resultar en detrimento del derecho de su representada a que se diera inicio al trámite por el tribunal competente.
Alegó que en fecha 04 de agosto de 2016, ante el juzgado de la causa, solicitó se oficiara a la Oficina de Control de Consignaciones y Arrendamientos Inmobiliarios (OCAI), a fin de que se remitiera el instrumento de pago de los cánones de arrendamiento depositados por la arrendataria, pues dicha consignación fue realizada ante la precitada oficina, en orden a preservar los derechos de su representada.
Que el Juzgado Superior Quinto determinó los criterios atributivos de competencia, para la relación arrendaticia de autos, lo cual determinaba sin lugar a dudas que el tribunal de causa estaba obligado a iniciar el tramite de la solicitud sino que en ningún caso podía aplicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Indicó que en fecha 28 de septiembre de 2016, el juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la que entre otras determinaciones consideró que resultaba innecesario seguir el trámite subsiguiente a que se contrae la solicitud y por lo tanto declaró extinguida la misma, alzándose contra la sentencia dictada por el referido juzgado superior. Que el juzgado de la causa de forma implícita otorgó competencia a la Oficina de Control de Consignaciones y Arrendamientos Inmobiliarios (OCAI) para recibir las consignaciones.
Con fundamento a lo expuesto solicitó se declare con lugar la apelación, por consiguiente nula la decisión recurrida y se revoque la sentencia apelada. Finalmente, que se ordene al juzgado a quo recabe de la Oficina de Control de Consignaciones y Arrendamientos Inmobiliarios (OCAI), los montos que por cánones de arrendamiento han sido sucesivamente consignados por la arrendataria, a fin de que sean acreditados en la cuenta corriente del tribunal y puestos a disposición del arrendador conforme a derecho.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa quien suscribe a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la solicitante, que su mandante ciudadano ARTURO LOSADA T., actuando en su carácter de director de GRUPO COMPOSTELA, C.A., es arrendataria de un inmueble constituido por una porción de terreno y una casa para vivienda, que dicho contrato fue suscrito con el ciudadano ALFONSO MOSTEIRO y que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) más el impuesto al valor agregado para cuyo pago el arrendador emite factura como contribuyente especial.
Manifestó que el referido arrendador no se ha presentado en la sede de su representada a presentar las facturas y retirar el pago del canon de arrendamiento, a pesar que la misma continúa ocupando el inmueble arrendado.
Ahora bien, considera este juzgador superior que en el caso de autos, no corresponde a este órgano jurisdiccional analizar la naturaleza de las cláusulas que se establecieron en el contrato de arrendamiento cuyos cánones se pretende consignar con la presente solicitud, puesto que la misma versa únicamente en lo que se refiere a donde se deben realizar las consignaciones del canon de arrendamiento.
En este sentido, es oportuno destacar lo indicado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2016, con motivo a la presente solicitud, en donde dejó sentado lo siguiente:
“…Precisado lo anterior y verificado por este tribunal los términos en que se planteó la solicitud de consignación, con especial atención a los hechos y el derecho en que el actor la sustenta, se constata que el solicitante llenó los supuestos procesales para la procedencia de su pretensión, dado que si bien en su escrito invocó se sustanciara el procedimiento contenido en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando se diera inicio al procedimiento consignatario, proveyéndose lo conducente a la apertura de la cuenta en la que debían quedar depositados los cánones de arrendamiento causados y los que se continuasen causando, indicando además las direcciones donde podía ser localizado –a los efectos de la notificación- el arrendador y parte contra quien obra la solicitud, no menos cierto es que el Juez como rector del proceso tiene la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso a las partes que concurran ante el órgano jurisdiccional para dirimir sus controversias o garantizar la protección de sus derechos, en este caso, para cumplir una obligación que el arrendador tácita y presuntamente se ha negado, a permitir el cumplimiento de la misma. De lo reseñado concluye este Juzgador que la recurrida se ciñó a la literalidad de la ley, sin percatarse que la ambigüedad u oscuridad en la misma debía determinar un camino cónsono con la tutela solicitada, percatándose que se trataba de una relación arrendaticia de una parcela de terreno y la casa para vivienda sobre ella construida destinado a depósito de materiales y equipos para la construcción civil, siendo que de conformidad al artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se determina la competencia de los Tribunales de Municipio para la tramitación de dichas solicitudes, y que además de conformidad a la Resolución Nº 2011-0051, del 26 de octubre de 2011, publicada en Gaceta Judicial Nº 13 del 5 de marzo de 2012, no existe oficina para la consignación de los cánones de arrendamientos de dichos inmuebles con fines genéricos; lo que debió inspirar al operador de justicia en darle una adecuada solución judicial interpretando el motivo y la intención del accionante y de conformidad al procedimiento contenido en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios darle tramitación de conformidad con la Ley especial de la materia y brindarle una tutela judicial efectiva a la situación planteada. Así formalmente se decide…”

A tal efecto, la citada ley dispone lo siguiente:
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Artículo 53.- Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y la causa por la cual efectúa la consignación. El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada. Parágrafo Único: En caso de que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una única publicación en un diario de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.
Artículo 54.- Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se considerarán legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto.”

De lo anterior se desprende, que el referido juzgado superior ordenó al tribunal de municipio darle el trámite a la solicitud presentada por el ciudadano ARTURO LOSADA, en su condición de director de la sociedad mercantil GRUPO COMPOSTELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sin embargo, la parte solicitante manifestó que mientras se resolvía la inadmisibilidad declarada por el a quo, comenzó a consignar los cánones de arrendamiento ante en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta de las actuaciones del expediente Nº 2016-0016, de fecha 21 de Enero de 2016, que cursan a los folios 91 al 155 de este asunto.
De manera pues que este juzgador considera que a fin de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el juzgado superior antes identificado, lo procedente para el tribunal de municipio era oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitan las consignaciones arrendaticias realizadas con motivo a la presente solicitud y continuar el tramite establecido en la ley especial y no declarar la extinción de la misma, como lo acordó, en consecuencia, debe forzosamente esta alzada ordenar la continuación de la presente solicitud de CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO, bajo los trámites establecidos en la ley especial. Así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, en su condición de apoderado judicial del solicitante, se ordena la continuación de la solicitud de CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO y la consecuencia legal de dicha situación es revocar el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior de justicia.
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARTURO LOSADA T., parte solicitante, identificados en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena la continuación de la solicitud de CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano ARTURO LOSADA T., actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil GRUPO COMPOSTELA, C.A.,
TERCERO: Se REVOCA la sentencia apelada, sin la imposición de costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
JCVR/AMB/DCCM/IRIANA
ASUNTO: AP71-R-2016-001015 (9541)

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