Decisión Nº AP71-R-2019-000025 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-02-2019

Número de expedienteAP71-R-2019-000025
Fecha14 Febrero 2019
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
PartesSUCESIÓN DE TUBILO LOMBAO LORENZO CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL AREPERA, TASCA, RESTAURANT EL CAMPANARIO DE CATIA, C.A.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2019
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2019-000025.
Demandante: Sucesión de TUBILO LOMBAO LORENZO, representada por la ciudadana HELENA DOLORES LOMBAO MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.888.869.
Apoderados Judiciales: Abogados JOSÉ LUÍS PÉREZ GUTIÉRREZ y JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 3.415 y 66.653, respectivamente.
Demandada: Sociedad mercantil AREPERA, TASCA, RESTAURANT EL CAMPANARIO DE CATIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el No. 52, Tomo 49-A, y posteriormente modificados los estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 07 de noviembre de 2011, inscrita ante la citada oficina de Registro en fecha 28 de febrero de 2012, bajo el No. 29, Tomo 23-A.
Apoderado Judicial: Abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.625.
Motivo: Desalojo (incidencia cautelar)
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de desalojo que incoara la Sucesión de TUBILO LOMBAO LORENZO, representada por la ciudadana HELENA DOLORES LOMBAO MORA, contra la Sociedad mercantil AREPERA, TASCA, RESTAURANT EL CAMPANARIO DE CATIA, C.A., todos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 18 de diciembre de 2018, el aludido Juzgado declaró lo que sigue:
“…PRIMERO: SE NIEGA el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2016.
SEGUNDO: SE NIEGA el pago del Ajuste por Inflación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2017.
TERCERO: SE ACUERDA EL DESALOJO del local arrendado. En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil AREPERA, TASCA, RESTAURANT EL CAMPANARIO DE CATIA, C.A. la entrega inmediata del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1 de la planta baja del edificio 405-Apartamento Lombao, ubicado en la intersección de la Avenida Sucre con la Calle Maury, Sector Nueva Caracas, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en las mismas condiciones en que lo recibió.
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se requiere la notificación de las partes…”.

Contra la referida decisión la representación de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 30 de enero de 2019, esta Alzada le dio entrada al expediente fijando el lapso para la presentación de informes.
Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó medida cautelar de secuestro cuya procedencia pasa esta Alzada a analizar en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.

En atención a lo expuesto, considera menester quien decide acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el sub examine antes de pasar a examinar el cumplimiento de tales requisitos para proceder a ponderar la procedencia de la tutela cautelar, no obstante de que el supuesto invocado por el solicitante se subsume en el ordinal 6 del artículo 599 del Código Adjetivo, según el cual: “Se decretará el secuestro… 6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble…”, se observa que el objeto del presente juicio lo constituye el desalojo de un del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 01 de la planta baja del edificio 405-Apartamento Lombao, ubicado en la intersección de la avenida Sucre con la calle Maury, sector Nueva Caracas, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En atención a ello es menester precisar que, el literal “i” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, señala:
Artículo 41: “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…omissis…
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”.

Como puede observarse, no obstante el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida cautelar, cuando se trate de un bien inmueble destinado al uso comercial, es necesario que el solicitante agote la instancia administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), tal como lo prevé la citada disposición legal, por tanto, al no constar en autos tal agotamiento resulta forzoso para esta Alzada ponderar la improcedencia de la tutela cautelar solicitada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la tutela cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, consistente en un medida de secuestro con fundamento en el artículo 599.6º del Código Adjetivo, en el juicio de desalojo que incoara la Sucesión de TUBILO LOMBAO LORENZO, representada por la ciudadana HELENA DOLORES LOMBAO MORA, contra la Sociedad mercantil AREPERA, TASCA, RESTAURANT EL CAMPANARIO DE CATIA, C.A., todos identificados.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 procedimental.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2018-000728.

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