Decisión Nº AP71-R-2018-000724 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-04-2019

Número de sentencia14-613-INT-CIV
Número de expedienteAP71-R-2018-000724
Fecha25 Abril 2019
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
PartesCIUDADANA ISAURINDA SIMOES MARQUES DE MARQUES, LUIS ALFREDO MARQUES DIAZ Y BELARMINO MASQUES DIAZ CONTRALINDA ISABEL ARIAS LIMA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. No. AP71-R-2018-000724

PARTE ACTORA ciudadana ISAURINDA SIMOES MARQUES DE MARQUES, LUIS ALFREDO MARQUES DIAZ y BELARMINO MASQUES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- E-811.183 y V- 3.971.821 y V- 4.817.890, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.787.

PARTE DEMANDADA: ciudadana LINDA ISABEL ARIAS LIMA, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GUERRA GARRIDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.374.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (AUTO ADMISION DE PRUEBAS)


I.-ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2018, por el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA,en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de admisión de pruebas dictado el 09 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la prueba testimonial promovida en el Capítulo II Particular SEGUNDO del escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2018 (f. 10), este Juzgado Superior Primero, dio por recibido el presente expediente, fijándose el trámite de Ley.
En fecha 22 de enero de 2019, solamente la parte accionante presentó su respectivo escrito de Informes (f. 11-15).
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2019 (f. 16), se advirtió a las partes, que la presente causa entró en fase para dictar sentencia, a partir de la mencionada fecha.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal de Alzada, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:


II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA presentada en fecha 19 de septiembre de 2017, por los ciudadanos ISAURINDA SIMOES MARQUES DE MARQUES, LUIS ALFREDO MARQUES DIAZ y BELARMINO MASQUES DIAZ, contra la ciudadana LINDA ISABEL ARIAS LIMA, la cual, por Distribución fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la misma comenzando a correr los lapsos procedimentales de Ley, siendo que, en el lapso probatorio ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal A quo por auto de fecha 09 de julio de 2018, con excepción de las promovidas por la parte actora en el Capítulo II Particulares PRIMERO y SEGUNDO de su respectivo escrito de pruebas.
Mediante diligencia realizada el 16 de julio de 2018 (f. 5), la representación judicial de la parte actora formuló apelación en contra del auto dictado el 09 de julio de 2018, siendo oída dicha apelación en un solo efecto, por auto dictado el 26 de julio de 2018 (f. 6), remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y sometido a la insaculación correspondiente dicho recurso de apelación, el mismo fue asignado al conocimiento de este Juzgado Superior Primero, 12 de diciembre de 2018, le dio entrada y fijó el trámite de Ley para sentencia interlocutoria.


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
*Del thema decidendum
El asunto que ha sido sometido a consideración de este Juzgado Superior Primero, versa sobre la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2018, por el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de fecha 09 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas tanto por la parte accionante, como por la parte demandada, declarándose Inadmisibles las promovidas por la parte actora en el Capítulo II Particulares PRIMERO y SEGUNDO de su respectivo escrito de pruebas.

* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la negativa o inadmisibilidad del medio de prueba promovido por la parte actora, encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la ley.
Previamente se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en Segunda Instancia sólo en dos (2)oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito y la otra la permisada por el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que de una manera preliminar se revisa un sòlo aspecto de la prueba aportada y es el referido a verificar su legalidad y procedencia o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, con fundamento al Artículo 398 eiusdem.
Sobre la legalidad, hay que decir que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO (1989, 37), que la ilegalidad “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión.
Ahora bien, respecto a los medios de pruebas, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 395: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”
Artículo 398: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Con fundamento en lo anterior, para ésta Juzgadora, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos (2) causales específicas que dispone la Ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido o controvertido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por ende inadmisible. De igual manera, se debe destacar que también procede por dos (2) motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede cuando la misma está prohibida expresamente por la Ley, conforme se señaló retro. La inconducencia del medio probatorio viene dada, porque la misma no es idónea para demostrar determinado hecho o hechos controvertidos en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, este deberá ser rechazado por el Operador de Justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba, o bien al momento de emitir su fallo definitivo.
Precisado lo anterior, esta Juzgadora para la mejor comprensión del asunto, pasará a analizar la prueba que fue negada o inadmitida por el a quo, y sobre la cual se ejerció recurso de apelación, y el que se encuentra resolviendo esta Jurisdicente en el presente fallo. Así tenemos:

*** Promovió la parte actora, en su escrito de promoción la siguiente prueba:
En su CAPITULO II, particular SEGUNDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos WILMER JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO JAIMES FERMÍN, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.587.732 y V-11.738.876, respectivamente. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de dicha prueba argumentando que el promovente no especificó ni el domicilio de los testigos, ni los hechos que pretende probar con sus declaraciones.

• De la decisión recurrida
Observa esta Juzgadora, el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de admitir las pruebas, lo cual realizó mediante auto dictado el 09 de julio de 2018, declaró lo siguiente:
“(…)
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
(…)
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL (CAPITULO SEGUNDO DE SU ESCTITO DE PROMOCION DE PRUEBAS)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos WILMER JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO JAIMES FERMÍN, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.587.732 y V-11.738.876, respectivamente, para que rindan declaración sobre los particulares que en su oportunidad les serán formulados.
La representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de este medio probatorio alegando que el promovente no indicó el domicilio específico de los testigos y tampoco señaló los hechos específicos que pretende probar con sus declaraciones.
Al respecto este tribunal debe traer a colación el contenido del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

“Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”
De lo anterior se observa que la norma exige al promovente presentar al tribunal la lista de los testigos con expresión del domicilio de cada uno. En ese sentido, en el caso de marras tenemos que la parte actora presentó en su escrito de pruebas los testigos a declarar y señaló que eran de este domicilio, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En tal virtud, este juzgado debe declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada sobre la admisión de la prueba testimonial promovida por la actora.
Ahora bien, para determinar la admisibilidad de este medio de prueba, resulta necesario proceder a una breve revisión de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”

De la disposición normativa previamente trascrita en forma parcial, claramente se evidencia que no se admitirá la prueba de testigos ni para demostrar la existencia de una convención celebrada, que establezca o extinga obligaciones, cuanto el valor del objeto exceda los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), cantidad que posterior a la reconversión monetaria, debe entenderse dos bolívares (Bs. 2,00); ni para contradecir lo probado por un instrumento público. En consecuencia, resultará forzoso para este tribunal declarar inadmisible este medio probatorio en este juicio. Así se establece. (…)”.-

Como ya fue señalado previamente, sobre el mencionado auto la parte demandante ejerció recurso de apelación el cual conoce esta Superioridad.

• Fundamentos de la Apelación
*De los informes presentados por la parte actora

La representación judicial de la parte actora abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, en su escrito de Informes presentado ante esta Alzada en fecha 22 de enero de 2019 (f.12-15)), entre otros alegatos señaló, que el Juez A quo, nunca motivó la negativa de la prueba testimonial, sino que, únicamente señaló la norma tipificada en el artículo 1387 del Código Civil Venezolano, por lo que a su entender, el Tribunal de la causa, en la decisión apelada sólo se ocupó de transcribir la norma contenida en dicho artículo como hecho suficiente para declarar inadmisible la prueba testimonial, quedando evidenciada, a su decir, la falta de motivación al momento de declarar inadmisible dicho medio probatorio. Para sustentar sus afirmaciones invocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 02 de marzo de 2011, expediente N° 5827, en la cual, además se invoca la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2005, expediente N° 2002-000986, caso G.M.S., C.A., y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., y por tales razones solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación por él formulado.
Respecto a la falta de motivación de la negativa de la prueba testimonial, alegada ante esta Alzada por el recurrente, se observa, de la decisión recurrida parcialmente transcrita, el Juzgador de Primera Instancia, en el mencionado auto declaró que: “De la disposición normativa previamente trascrita en forma parcial claramente se evidencia que no se admitirá la prueba de testigos ni para demostrar la existencia de una convención celebrada, que establezca o extinga obligaciones, cuanto el valor del objeto exceda los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), cantidad que posterior a la reconversión monetaria, debe entenderse dos bolívares (Bs. 2,00); ni para contradecir lo probado por un instrumento público. En consecuencia, resultará forzoso para este tribunal declarar inadmisible este medio probatorio en este juicio”; de lo que se infiere, a criterio de quien aquí juzga, que el A quo, sólo en lo que respecta a la prueba Testimonial, sí motivó su negativa de Inadmisibilidad de dicha prueba, pues si bien es cierto, aún cuando, la misma está sustentada en el contenido de la mencionada norma establecida en el artículo 1387 del Código Civil Venezolano, no es menos cierto, que para éste tipo de auto o decisiones, no se amerita un análisis profundo para admitir o negar una prueba, pues de lo contrario podría emitir opinión adelantada antes realizar el pronunciamiento de fondo en la sentencia definitiva, lo que puede traer como consecuencia que pudiera lesionarse el Derecho a la Defensa de las partes, y por estas razones considera esta Jurisdicente, que el Tribunal A quo, sí motivó la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida por la parte actora y ASI SE DECIDE.
Ante tales circunstancias, observa igualmente esta Juzgadora, que la parte accionante en su escrito de Informes presentado ante esta Alzada, también invocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 02 de marzo de 2011, expediente N° 5827, la cual además, invoca la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2005, expediente N° 2002-000986, caso G.M.S., C.A., y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., donde se declaró lo siguiente:

“(…) Al respecto, debe indicarse que tal y como acertadamente lo advirtió el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado, esta S. ha establecido que “… puede apreciarse que las disposiciones antes citada no establecen que para la admisión de una prueba deba señalarse cual es el objeto de la misma; sin embargo, esta S. ha considerado que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general quien tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes, no establecida expresamente por la ley” (véase, entre otras, sentencia N° 314 del 5 de marzo de 2003), por lo que la falta de indicación del objeto no es causal para la inadmisión de la prueba, así se decide.
A mayor abundamiento, en cuanto a la prueba testimonial, la Sala de Casación Civil ha abandonado su propio criterio, al establecer que: “… esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A., contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.”(Sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, exp. 2002-000986, caso: G.M.S., C.A., y otra contra Seguros La Metropolitana, C.A.,)
En razón de lo expuesto debe desestimarse la apelación de la recurrente en lo que respecta a este particular. Así se decide.
Ahora bien, la causal de inadmisibilidad de la prueba testimonial dada por el juez no fue la falta de indicación de la falta de la prueba, sino su suposición (y quien suscribe afirma que supuso), pues el promovente no indicó con qué fin promovía al testigo, o si era para demostrar la obligación dineraria superior a bs. 2. No obstante tal argumento no fue esgrimido por el promoverte de la prueba motivo por el cual erró el a quo al declarar la inadmisibilidad de un medio probatorio fundado en una suposición, ya que tal situación supondría un menos cabo de derecho a la defensa.
Por último y no menos importante considera oportuno este juzgado indicar que, si finalmente la intención del promoverte es la de probar la obligación dineraria en la cual basamento su libelo con los testimonios, tal y como asomó en su escrito de informes ante esta alzada, ya que dará en el libre criterio del juez valorar o no dicho contenido en la definitiva; pero no cree acertado este juzgador que lo correcto era imposibilitar la evacuación de la prueba.
Por lo razonado, forzoso es concluir que, en cuanto a la apelación formulada por la inadmisión de esta prueba testimonial promovida en el literal “C” la apelación debe prosperar. Así se decide”.

Ahora bien, sobre la negativa de admitir la prueba testimonial en vista de la ausencia del señalamiento del objeto de la prueba promovida, ha señalado esta Alzada, en sentencias de fechas 19.12.2003 (caso Colornet 2000 C.A.) y del 11.02.2004 (caso Ferrofusión C.A.) –que hoy ratifica- que la jurisprudencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo Justicia, de fecha 16.11.2001, en el Juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales C.A., contra Microsoft Corporatión –misma que indica el recurrente en su escrito de Informes-, en la cual se consideró lo siguiente: “(...)esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigo y de confesión debe indicarse el objeto de ellas, es decir los hechos que se tratan de probar con tales medios (..)”, debe ser manejado con mucha ponderación por el juez de la causa, dado que, como bien lo asienta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (st.535//18.09.2003) en ninguna parte “se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, solo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pudiera considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas”. Y esa prudencia debe ser extrema en el caso de la prueba testimonial, en la cual la carga procesal del promovente se limita a presentar la lista de testigos, con indicación del domicilio. Ya, a distinción del Código derogado, no hay la obligación procesal de consignar las preguntas a hacer al testigo, lo que significa que el legislador flexibilizó –en el caso de las testimoniales- el señalamiento del objeto, dejando al momento del análisis de las preguntas, la determinación de la pertinencia de la testimonial rendida. Esto evidentemente no niega al juez su potestad, en el mérito, de señalar al abogado promovente, si fuere el caso, la falta de probidad de dicha prueba, si resultare que al ser examinadas lass deposiciones de los testigos, éstas resultaren impertinentes, o la parquedad sobre el objeto.
Bajo tal prédica, en el estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora, si bien es cierto, en el escrito de pruebas, la parte actora al promover sus testimoniales omite involuntariamente o no determina cuál es el objeto de su promoción, lo que pudiera considerarse que es una carga que debió cumplir; pero también es cierto, que la carga procesal del promovente se limita a presentar la lista de testigos, con indicación del domicilio sin la obligación procesal de consignar las preguntas a formular al testigo, lo que significa que el legislador flexibilizó –en el caso de las testimoniales- el señalamiento del objeto, dejando al momento del análisis de las preguntas, la determinación de la pertinencia de la testimonial rendida.
Por lo tanto, lo prudente es admitir las testimoniales promovidas, aun cuando no se diga expresamente su objeto. Negarlo es exagerar el control que sobre la prueba pueda ejercer el Juez de la causa, con el riesgo de violentar el derecho a la Defensa, que es una de las garantías fundamentales que el Juez debe amparar en el proceso. En este caso, si bien es verdad que la promoción de dichas testimoniales, no especifica el objeto de ellas, no es menos cierto que negarlo sería exagerar el control sobre la prueba.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:

Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

De la norma constitucional transcrita anteriormente se desprende que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra, de ser notificado, de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas, es decir para oponerse a las mismas, promover y controlar las pruebas y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior, (garantía de la doble instancia).
Por otra parte, esta Juzgadora estima pertinente señalar que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por éste respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas en el curso de un proceso, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.
En efecto, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovidos, premisa que resulta perfectamente aplicable al presente proceso.
Sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba que rige nuestro sistema probatorio, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En apoyo a lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional citar la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha19 de mayo de 1999, caso: Banco Exterior C.A., donde indicó que:
“...esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla…”.

Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, considera esta Administradora de Justicia, que concluida la verificación del medio de prueba testimonial promovido por la parte actora en el presente juicio, sobre su admisibilidad en función de la ilegalidad, impertinencia e idoneidad o conducencia de la misma, sopesando siempre que el auto de admisión de las pruebas no es valorativo, ni prejuzga del mérito probatorio de ellas, ni produce Cosa Juzgada respecto de la estimación de las mismas, las cuales pueden siempre desecharse en la sentencia definitiva si hubiere algún motivo legal para ello, no siendo valoratoria como se indicó, la admisión de dicha prueba, ni prejuzgatoria del mérito de la misma, como ha sido doctrina consolidada, el Juez no puede cumplir una valoración de la verosimilitud para determinar preventivamente, en la etapa de admisión, la idoneidad del medio de prueba para demostrar la existencia de los hechos controvertidos, sino que esa valoración pertenece a la apreciación de la eficacia de la prueba, después de su adquisición para el proceso, por lo que considera esta Alzada, la prudencia aconseja, que en principio, el Juez debe admitir todas las pruebas promovidas por las partes, siempre y cuando las mismas no sean ilegales, contrarias al orden público y a las buenas costumbres, dada la posibilidad procesal de que en la sentencia definitiva el juez podría darle o no valor probatorio. No se correría, de esa manera, el riesgo de causarle un gravamen irreparable a las partes al no admitirle alguna prueba en particular. Es decir, de no admitirla, y luego ser esa prueba importante para la parte, el gravamen que causa la inadmisión no podría ser reparado en la definitiva.
En este orden de ideas, y, de acuerdo a los mencionados criterios sostenidos por las Distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal, los cuales comparte esta Alzada, la referida prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, llena los extremos de ley, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente. ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide, que en el caso de autos, lo ajustado a derecho sería admitir la prueba testimonial promovida por la parte actora ciudadanos ISAURINDA SIMOES MARQUES DE MARQUES, LUIS ALFREDO MARQUES DIAZ y BELARMINO MASQUES DIAZ, a los fines de demostrar sus afirmaciones de hechos y consecuencialmente la pretensión contenida en el libelo de la demanda, por cuanto éste, es un derecho de la parte, y bajo tal predicamento, esta Alzada considera que la prueba testimonial promovida en el CAPITULO II PARTICULAR SEGUNDO del escrito de pruebas presentado en fecha 25 de junio de 2018, por la representación judicial de la parte actora, abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, resulta admisible, y en consecuencia, se ADMITE la misma salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de la evacuación de la referida prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud del análisis y razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora en garantía del derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, declara Procedente la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2018, por el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de admisión de pruebas dictado el 09 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA siguen los ciudadanos ISAURINDA SIMOES MARQUES DE MARQUES, LUIS ALFREDO MARQUES DIAZ y BELARMINO MASQUES DIAZ, contra la ciudadana LINDA ISABEL ARIAS LIMA, sólo respecto a la declaratoria de Inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida en el Capítulo II Particular SEGUNDO del escrito de pruebas presentado por la parte actora, que esta Alzada ordenó admitir en el presente fallo. ASI SE DECIDE.-

V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2018, por el abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria contenida en el auto de fecha 09 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, seguido por los ciudadanos ISAURINDA SIMOES MARQUES DE MARQUES, LUIS ALFREDO MARQUES DIAZ y BELARMINO MASQUES DIAZ, contra la ciudadana LINDA ISABEL ARIAS LIMA, que declaró Inadmisible la prueba testimonial promovida por la parte actora en el Capítulo II Particular SEGUNDO de su respectivo escrito de pruebas.
SEGUNDO: Se ADMITE, la PRUEBA TESTIMONIAL promovida en el CAPITULO II, PARTICULAR SEGUNDO del escrito de pruebas presentado en fecha 25 de junio de 2018, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ROGER ALEXANDER DIAZ MOLINA, y en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, fijar oportunidad a los fines de la respectiva evacuación de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de los accionantes ciudadanos ISAURINDA SIMOES MARQUES DE MARQUES, LUIS ALFREDO MARQUES DIAZ y BELARMINO MASQUES DIAZ, en el juicio que tienen intentado éstos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, contra la ciudadana LINDA ISABEL ARIAS LIMA.
TERCERO: Queda REVOCADO el fallo apelado, sólo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida por la actora en el Capítulo II particular SEGUNDO de su respectivo escrito de pruebas.-
CUARTO: No hay expresa condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y Bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO,


ABG. JHONME R. NAREA TOVAR.
En la misma fecha siendo las 10:00 de la maña se dictó y publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO,

ABG. JHONME R. NAREA TOVAR.

IPB/JRNT/dm
Exp. Nº AP71-R-2018-000724
Cumplimiento de Contrato/Interlocutoria
Materia: Civil

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