Decisión Nº AP71-R-2018-000708(9803) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-04-2019

Número de expedienteAP71-R-2018-000708(9803)
Fecha26 Abril 2019
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIntimacion De Honorarios
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 160º
Asunto: AP71-R-2018-000708 (2018-9803)

PARTE DEMANDANTE: ANA ROSA GARCÍA ALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.448.354, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.838, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sucesión del ciudadano SABATINO FERRUCCIO CUCCULO, ciudadanos FERRUCCIO GONZALEZ MARIA ANTONIA, FERRUCCIO GONZALEZ DORIS, FERRUCCIO GONZALEZ PEDRO JAVIER y FERRUCCIO GONZALEZ JOSE VICENTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.865.252, V-11.198.818, V-9.414.949 y V-6.364.201, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOYDALYZ PADILLA HERRERA, MARÍA TERESA SALAZAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 180.810 y 30.045, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada por esta alzada en fecha 25 de marzo de 2019.
-I-
ANTECEDENTES
Habiéndole correspondido a esta alzada por la distribución respectiva el conocimiento del recurso de apelación intentado por la parte actora contra el auto dictado en fecha 30 de junio de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de marzo de 2019, este juzgado superior, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“(…)En atención a lo anterior, este juzgado superior considera que siendo que el auto dictado por el a quo no constituye un pronunciamiento que en modo alguno cause gravamen a la parte recurrente, en razón a que en el mismo únicamente se solicitó la remisión de la pieza principal del cuaderno de medidas a dicho tribunal para la continuación del juicio, todo ello con motivo a la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador superior declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y en consecuencia NULO el auto de fecha 9 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial oyó la apelación interpuesta y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 04 de julio de 2017, por la abogada ANA ROSA GARCIA ALCEDO en su condición de parte actora, actuando en representación propia, contra la providencia dictada en fecha 30 de junio de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: NULO el auto de fecha 9 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó la apelación interpuesta. Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.”.

Contra el precitado fallo, la abogada ANA ROSA GARCIA ALCEDO actuando en nombre propio y representación en su carácter de parte demandante, mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2019, anunció recurso de casación.
En vista de lo anterior, en esta misma fecha este juzgado ordenó mediante auto expreso practicar por secretaría cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 27 de marzo de 2019, exclusive, último día para dictar sentencia, hasta el 25 de abril de 2019, inclusive. En la misma oportunidad la secretaria de este juzgado dio estricto cumplimiento a lo ordenado.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación ejercido por el referido abogado contra el citado fallo, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación al mismo deberá en principio verificar la tempestividad del anuncio realizado y de ser tempestivo proceder a analizar los presupuestos procesales para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado.
En ese sentido, con respecto a la tempestividad o no del recurso de casación anunciado en fecha 5 de abril de 2019, por la abogada Ana Rosa García Alcedo actuando en nombre propio y representación en su carácter de parte demandante, evidencia quien aquí suscribe que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 27 de marzo de 2019, exclusive, hasta el día 25 de abril de 2019, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha. Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y a tal respecto se evidencia:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

Ahora bien, la decisión dictada por este Superior, se pudo determinar de manera fehaciente que el auto contra el cual se ejerció el recurso ordinario de apelación constituye en sí un auto de mero trámite y/o sustanciación, por cuanto quedo evidenciado que la intención del a quo fue dirigida únicamente la de impulsar el proceso, sin que el mismo estuviere dirigido a decidir el fondo de la causa ni a emitir algún tipo de pronunciamiento que pudiese causar gravamen alguno, contra el cual a consecuencia de su naturaleza jurídica no puede ejercerse recurso alguno, motivo por el cual por el cual se declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora y como consecuencia de ello nulo el auto de fecha 9 de agosto de 2017 mediante el cual se oyó el recurso de apelación.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº RH-0009 expediente Nº 12-740 de fecha 7 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Isbelia Perez, en relación a la procedencia de recurso contra estos autos estableció lo siguiente:
(…) “En ese orden de ideas, respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra providencias de mero trámite o mera sustanciación, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que: Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”. (Negrillas y subrayado de la Sala). En tal sentido, las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen. A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 5 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente: “…La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación…”. (Negrillas y subrayado de la Sala). Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, por lo cual impulsan el proceso, en consecuencia los autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso. Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 281 del 10 de agosto de 2010, caso: Néstor José Berra contra Ferrekino, C.A. y otros, señaló lo siguiente: “…se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa. En razón de lo antes señalado, es evidente para esta Sala que la sentencia recurrida al encuadrar dentro de la categoría de decisiones interlocutorias de mero trámite o mera sustanciación, las cuales, como ya se expresó, no son apelables, ni susceptibles de ser revisadas en casación; considera que debe declarar inadmisible el recurso de casación, como con acierto lo resolvió el juez de alzada, todo lo cual determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).” (…)

Aplicada la anterior jurisprudencia al caso de autos, tenemos que el auto contra el cual se recurre hoy, no se subsume en ninguno de los supuestos para acceder a casación establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil puesto que se evidencia que el mismo no pone fin al proceso, ni es un auto de ejecución de sentencia sobre puntos no controvertidos en juicio o provee contra lo ejecutoriado, modificándolo de manera sustancial después que contra ello se hayan agotado todos los recursos ordinarios, ni se circunscribe a apelaciones de laudos arbitrales, siendo en definitiva y como bien ha quedado expresado con anterioridad un auto de mero trámite o sustanciación quedando evidentemente demostrado que resulta improcedente el acceso de la presente controversia a casación siendo que es notorio que de la naturaleza jurídica del auto recurrido se desprende que el mismo no debía haber tenido ni siquiera acceso a segunda instancia, es decir, que si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación el legislador no le concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada. Y así se establece.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la decisión pretendida en casación no se subsume en ninguno de los supuestos de hecho contenido en la norma 312 del Código Adjetivo Civil, es forzoso para este despacho, que los requisitos de admisibilidad (sentencia de las establecidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y la cuantía) resultan ser concurrentes para la determinación de la procedencia del recurso extraordinario bajo estudio, considera inoficioso quien aquí administra justicia analizar el requisito de la cuantía, siendo forzoso declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 5 de abril de 2019, por la abogada ANA ROSA GARCIA ALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.178, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 25 de marzo de 2019. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
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En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


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EXP. Nº AP71-R-2018-000708 (9803)
WGMP/AMB/Daniela S.

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