Decisión Nº AP71-R-2018-000696 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-04-2019

Fecha04 Abril 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000696
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolucion De Contrato
PartesLUIS CARLOS DOMINGUEZ SALANOVA Y GLORIANGELA DOMINGUEZ CERPA, CONTRA RICHARD GUERRA ROQUE
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de abril de 2019
208º y 160º
Asunto: AP71-R-2018-000696.
Demandantes: LUIS CARLOS DOMINGUEZ SALANOVA y GLORIANGELA DOMINGUEZ CERPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.526.383 y V-16.028.270, respectivamente, quienes actúan en nombre de la sucesión del de cujus LUIS RAMON DOMINGUEZ CORO.
Apoderados Judiciales: Abogados Antonio Brando, Mario Brando, Paola Brando, Pedro Nieto, Luis Rivas y Domingo Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 237900 Y 128.661, respectivamente.
Demandado: RICHARD GUERRA ROQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.610.748.
Apoderados Judiciales: Abogados José Gregorio Arvelo Pino y Gustavo Sosa Totesaut, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.925 y 53.820, respectivamente.
Motivo: Resolución de de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de resolución de contrato de opción de compra venta que incoara la ciudadana LUIS CARLOS DOMINGUEZ SALANOVA y GLORIANGELA DOMINGUEZ CERPA, contra el ciudadano RICHARD GUERRA ROQUE, que se sustanció ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 06 de julio de 2018, el aludido Juzgado dictó decisión de merito declarando entre otras cosas lo que sigue:
“…CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoara los ciudadanos ANTONIO BRANDO y PEDRO NIETO, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos: LUIS CARLOS DOMNGUEZ SALANOVA y GLORIANGELA DOMINGUEZ CERPA contra el ciudadano RICHARD GUERRA ROQUE, todos suficientemente identificados en el texto de este fallo. En consecuencia, se declara resuelto el contrato autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Octubre de 2013, bajo el N° 04, Tomo 133.
En consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Hacer entrega material real y efectiva, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio denominado “ALBATROS”, que esta situado en el bloque 55 de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas (antes Municipio Vargas del Distrito Federal).
SEGUNDO: Al pago de las costas y costas del presente proceso, en virtud de haber resultado vencida totalmente en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 22 de noviembre de 2018, se ordenó darle entrada al expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho por lo cual se procede a proferir la sentencia de merito en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSION
Demanda:
Sostuvo la representación judicial de la parte actora que el padre de sus mandantes, el ciudadano LUIS RAMÓN DOMÍNGUEZ CORO(V), quien en vida fue titular de la cédula de identidad No. V 3.175.135, celebró un contrato de opción de compra venta con el ciudadano RICHARD GUERRA ROQUE, el cual consta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Mirada, en fecha 22 de octubre de 2013, bajo el No. 04, tomo 133, sobre un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio.
Que el precitado inmueble era propiedad del ciudadano LUIS RAMÓN DOMÍNGUEZ CORO(V), según testamento abierto protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2011, bajo el No. 43, folio 236 del Tomo 10 del Protocolo de transcripción del año 2011, y que como consecuencia del fallecimiento de este, dicho inmueble forma parte de la sucesión integrada por los ciudadanos LUIS CARLOS DOMINGUEZ SALANOZA y GLORIANGELA DOMINGUEZ CERPA, antes identificados.
Que según consta en la cláusula segunda del referido documento, el promitente vendedor otorgo al promitente comprador con carácter exclusivo de opción de compra-venta el inmueble antes descrito, y el promitente comprador, se comprometió a adquirirlo por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) del siguiente modo: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mediante un chequen emitido por el Banco Venezolano de Crédito, signado bajo el No. 02422775, suma ésta, que formaría parte del precio total de venta del apartamento, y los cuatrocientos mil bolívares (bs. 400,000) serian pagados al momento de la protocolización del documento.
Que el término para la protocolización de la firma fue establecido en noventa (90) días continuos contados a partir de la autenticación del documento de opción de compra venta, según la cláusula cuarta.
Que el promitente comprador, no cumplió con las obligaciones dinerarias que asumió en el descrito contrato, toda vez que no pagó el precio pactado, y que el cheque anteriormente mencionado, nunca fue posible su cobro, así como tampoco fue pagado el resto del precio pactado, pese a que el ciudadano LUIS RAMÓN DOMINGUEZ CORO(V) otorgó de buena fe la posesión del inmueble objeto de discusión al ciudadano RICHARD GUERRA ROQUE, y quien hasta la presente fecha sigue ocupándolo sin haber pagado su precio.
Que con fundamento a los establecido en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 338 del Código Adjetivo, procede a demandar la resolución del contrato y en consecuencia se condene a la entrega del inmueble.
Contestación:
No hubo contestación en forma oportuna.
Capítulo III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, baso su pronunciamiento en las siguientes argumentaciones:
“…Estando este Tribunal en la oportunidad para decidir el fondo de la presente controversia, se pasa de seguidas a pronunciarse de la siguiente manera:
Resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas.
A tal efecto, esta Juzgador antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por otro lado, establece el artículo 506, íbidem que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.
La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, quien aquí sentencia, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 íbidem, el cual prevé que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”
En ese orden de ideas, debemos iniciar el análisis de la controversia bajo estudio, partiendo de los hechos alegados y los controvertidos, teniendo como un hecho exento de valoración y prueba, la existencia del vínculo contractual que une a las partes, es decir, se tiene como cierto y aceptado entre las partes el documento de compromiso de Compra venta, suscrito por éstas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Octubre de 2013, inserto bajo el Nro. 04, Tomo 133, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; en el citado contrato de opción compra venta, el ciudadano LUIS RAMON RODRIGUEZ CORO, se comprometía a comprar y el ciudadano RICHARD GUERRA ROQUE, a venderle, un apartamento destinado a vivienda el cual forma parte de un edificio denominado “ALBATROS”, que esta situado en el bloque 55 de la Urbanización Caribe, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas (antes Municipio Vargas del Distrito Federal), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente determinados en el Documento de Condominio registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas el 20 de octubre de 1989, Bajo el No. 32, Tomo 1, Protocolo Primero.
Como segundo hecho convenido tenemos que las partes aceptan que en el documento de opción compra venta se convino, que el precio de la venta sería por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00),de la siguiente manera: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mediante un cheque emitido por el Banco Venezolano de Crédito, signado con el N° 02422775, cantidad ésta que formaría parte del precio total de venta del apartamento, y el saldo restante, que completaría el precio total pactado por el inmueble en negociación, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), se comprometió el ciudadano RICHARD GUERRA ROQUE, ya identificado, pagarlo al momento de la protocolización del documento.
Otro hecho convenido es el término de la opción de compra-venta, el cual fue estipulado en noventa (90) días continuos a partir de la autenticación del contrato, es decir, desde el día 22 de Octubre de 2013, conforme a la cláusula cuarta del mismo.
En conclusión, los hechos antes mencionados, se configuran en la presente acción como los hechos no controvertidos, lo cuales se encuentran exentos de ser demostrados, teniéndose a los efectos de esta decisión como ciertos y aceptados por ambas partes, y así se declara.
Siguiendo con la estructura sistemática del presente fallo, corresponde analizar los puntos controvertidos en la litis, y como primer punto controvertido, tenemos el incumplimiento alegado por la parte accionante aduciendo que la parte contraria no dio cumplimiento a su obligación de concretar la formalización de la venta, es decir, que el cheque dado como parte del monto acordado no pudo ser cobrado, y mucho menos fue pagada la diferencia del total acordado para la venta, en el lapso de noventa (90) días calendarios previsto en el contrato, evocando que nunca el demandado honró las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra-venta; y por su parte la demandada, manifestó que sí canceló la inicial de dicha opción de compra-venta.
Con relación al punto anterior, este Tribunal al analizar la cláusula cuarta del contrato de opción de compra-venta, el cual fue aceptado en todas sus partes, aprecia que ciertamente los contratantes acordaron un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la autenticación del mismo, para que tuviera lugar la firma definitiva de la compraventa, de encontrarse lleno todos los extremos legales y documentales para ello, sin embargo, para determinar si hubo cumplimiento o no dentro de dicho lapso, se debe dirimir la fecha exacta en que expiró dicho plazo, el cual debe empezarse a computar desde la fecha en que se autenticó el documento, en fecha 22 de octubre de 2013, el cual, si se computa de manera continua, el plazo mencionado culminaría en fecha 20 de enero de 2014.
Ahora bien, alegado el incumplimiento por parte de la accionante, se trasladó la carga probatoria a la parte demandada, en el sentido que correspondía probar que dentro del plazo otorgado en el contrato de opción compra venta si honró sus obligaciones, la cual residía en cancelar el restante de la cantidad pactada como precio de la futura venta, cantidad ésta que ascendía a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,oo), para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante el Registro Público correspondiente, lo cual no fue demostrado en la secuela del juicio.
En este sentido, la parte demandada teniendo la carga de demostrar sus afirmaciones de defensa, no aportó a los autos documento o prueba alguna que demostrara haber cumplido con las obligaciones asumidas en la opción de compra-venta suscrita entre las partes, aunado al hecho, que para el momento de presentar la demanda habían transcurrido mas de dos (02) años desde que venciera el plazo otorgado en el documento supra, sin que se produjera alguna misiva o comunicación que exceptuara al demandado por no haber cumplido con su obligación, ni mucho menos haber producido algún elemento probatorio que demostrara efectivamente haber cumplido con lo pactado, por lo tanto, no queda sino a esta sentenciador concluir que no fue demostrado por parte del accionado el cumplimiento a que estaba sujeto, dentro del plazo convenido para ello, conforme al documento de opción de compra-venta objeto de esta demanda, y así se declara.
De lo anterior, este juzgador respetando la autonomía de voluntad de las partes, y el contenido del artículo 1159 del Código Civil, el cual prevé que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y no pueden revocarse o modificarse de mutuo consentimiento, debe declarar que comprobado como fue el incumplimiento del ciudadano RICHARD GUERRA ROQUE, antes identificado, puesto que no honró su obligación de pagar la totalidad del monto fijado para realizar la venta definitiva dentro del plazo convenido para ello, por lo tanto, debe forzosamente declarar este Tribunal que en presencia del incumplimiento de la accionada surge el derecho del demandante de solicitar conforme al artículo 1167 eiusdem, la resolución del contrato apegado a las efectos contractuales establecidos en el documento de opción de compra-venta que sirve de fundamento a esta acción, tal y como fue solicitado en el libelo de demanda, debiendo este sentenciador declarar en el dispositivo del fallo la procedencia de la presente acción, y así se declara…”.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada se circunscribe a impugnar la decisión dictada el 06 de julio de 2018, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la demanda de resolución de contrato incoada en su contra.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la denominada confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, conforme al computo solicitado por esta Alzada, quedó evidenciado que la contestación se verificó de manera extemporánea por tardía, en cuyo caso, debió el a quo analizar su procedencia conforme a la citada disposición legal, la cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c). Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Veamos entonces sin en el presente asunto se verificó la confesión ficta de la parte demandada para lo cual es menester precisar que, mediante auto del 06 de febrero de 2017, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada la cual se hizo constar en autos el 05 de octubre de 2017, por tanto, conforme al computo que fue solicitado por esta Alzada la contestación debió verificarse hasta el día 09 de noviembre de 2017.
En virtud de ello, siendo que la contestación se verificó el 24 de noviembre de 2017, con la cual, debió acompañarse toda prueba documental conforme lo dispuesto en el artículo 865 procedimental; amén de que la pretensión no es contraria a derecho al no subsumirse en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que en el presente caso operó la confesión ficta en virtud de lo cual debió concedérsele todo lo solicitado tal como ocurrió aun cuando no se haya ponderado la confesión ficta, debiendo en consecuencia declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido confirmándose el fallo recurrido bajo las consideraciones expuestas en este fallo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 06 de julio de 2018, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato que incoaran los ciudadanos LUIS CARLOS DOMINGUEZ SALANOVA y GLORIANGELA DOMINGUEZ CERPA, contra RICHARD GUERRA ROQUE, todos identificados, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, queda RESUELTO el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Octubre de 2013, bajo el N° 04, Tomo 133, debiendo la parte demandada hacer entrega material real y efectiva, libre de personas y bienes, el inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio denominado “ALBATROS”, situado en el bloque 55 de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas (antes Municipio Vargas del Distrito Federal), previo el cumplimiento del trámite administrativo respectivo.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas


RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2018-000696.



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