Decisión Nº AP71-R-2018-000710(1102) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-04-2019

Fecha24 Abril 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000710(1102)
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
209º y 160º
ASUNTO Nº AP71-R-2018-000710 (1102)
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:CiudadanosOLGA TAMARA CARRILLO ZAMBRANO y FRANCIS JAVIER VALDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.032.344 y 6.007.079, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JESÚS FIGUEROA CAMPOS, YVETT L. LUGO URBAEZ, ANA MARÍA SARDINHA, JOEL ALBORNOZ JARAMILLO, HENRY GUERRERO, FEDRA MIRANDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.484, 25.955, 27.429, 31.433, 150.354, 81.731, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CiudadanaYDDA DE LAS NIEVES GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.551.519.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CiudadanosABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogadobajo el Nº 45.835.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 04 de junio de 2013, por el Juzgado Décimode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DECISION DE LA SALA CONSTITUCIONAL: Sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2017, en la cual reviso y anulo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio a través de demanda interpuesta por los ciudadanos OLGA TAMARA CARRILLO ZAMBRANO y FRANCIS JAVIER VALDEZ FERNANDEZcontra la ciudadana YDDA DE LAS NIEVES GONZALEZ GONZALEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cumplida con la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2008, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el Alguacil consignó a los autos la orden de comparecencia debidamente firmada por la parte demandada.
Luego, el 10 de noviembre de 2008, compareció la parte demandada consignando escrito contentivo de cuestiones previas.
En fecha 02 de abril de 2009, la parte demandada consignó a los autos escrito de pruebas y sus anexos.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2009, la Juez María Camero Zerpa, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes; efectuándose las correspondientes notificaciones, en fecha 7 de mayo de 2009, a la parte demandada, y 8 de diciembre de 2009, a la parte actora.
En fecha 26 de julio de 2010, el Juez Luis Gómez Sáez se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
Seguidamente, luego de notificadas las partes del abocamiento, en fecha 08 de diciembre de 2011, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró sin lugar las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 5º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 24 de febrero de 2012, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, asimismo presento pruebas.
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa ordeno la notificación de la parte actora y se ordenó el resguardo de las pruebas promovidas por la parte demandada. En esa misma fecha la parte demandada apeló del mencionado fallo.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2012, se indicó a la parte demandada que se produciría el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la apelación, una vez constara en autos la notificación de la parte actora sobre la decisión de fecha 8 de diciembre de 2011.
El 28 de marzo de 2012, comparecio la parte demandante y otorgo poder apud acta.
En fecha 03 de abril de 2012, luego que constara en autos que las partes estuvieran notificadas de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada en la causa, se oyó la apelación interpuesta por la parte demandada, en un solo efecto en cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2012, la parte demandada dejo sin efecto todas las apelaciones por ella interpuesta y otorgo poder apud acta.
En fecha 16 de abril de 2012, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos.
En fecha 10 de mayo de 2012, la representación de la parte actora presentó escrito de pruebas
En fecha 11 de mayo de 2012, se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes; siendo emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas, por auto de fecha 17 de mayo de 2012.
En fecha 08 de agosto de 2012, la parte demandada presentó su escrito de Informes.
En fecha 23 de noviembre de 2012, la representación de la parte actora presentó escrito de informes.
El día 06 de diciembre de 2012, la representación de la parte demandante solicito el desglose de los folios 150 al 170, por no corresponder al expediente; tal pedimento fue negado el 14 de Enero de 2013.
En fecha 06 de febrero de 2013, la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2013, la parte demandante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 04 de junio de 2013, el a quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró: CON LUGAR la demanda propuesta en la presente causa; se condenó a la parte demandada a otorgar a favor de los demandantes, el documento de compra-venta definitivo de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número uno raya uno (1-1), situado en la planta primer piso del Bloque letra “E” del Conjunto Residencial “Residencias del Este”, el cual está ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, catastro 413-01-10, cuya venta se opción en contrato suscrito entre ellos, suscrito entre ellos, por ante la Notaría Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 04, Tomo 178, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, previo el pago del saldo del precio no pagado. En caso de incumplimiento se procederá conforme a lo establecido en el artículo 531 el Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas judiciales.
En fecha 15 de octubre de 2013, después de haberse efectuado la notificación de las partes, el fallo fue recurrido por la representación de la parte demandada, siendo escuchada la apelación en fecha 29 de octubre de 2013, y remitiendo el expediente a la Distribución de los Juzgados Superiores mediante oficio Nº 0642.
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente el día 07 de noviembre de 2013, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 06 de diciembre de 2013, ambas partes presentaron su respectivo escrito de informe.
En fecha 17 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior en referencia procedió mediante sentencia, a resolver este asunto en la forma que sigue:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de octubre de 2013 por el abogado ABEL ENRIQUE OCHOA ZAMBRANO actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YDDA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la decisión proferida en fecha 4 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declararse la improcedencia de la confesión ficta acordada por el a quo, decisión que se modifica en este aspecto.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por los ciudadanos OLGA TAMARA CARRILLO ZAMBRANO y FRANCIS JAVIER VALDEZ FERNANDEZ, contra la ciudadana YDDA DE LAS NIEVES GONZALEZ GONZALEZ, identificados en el presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada previo el recibo del saldo deudor a cumplir con la tradición, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta a los ciudadanos OLGA TAMARA CARRILLO ZAMBRANO y FRANCIS JAVIER VALDEZ FERNANDEZ, en los términos y condiciones establecidos en el contrato de promesa bilateral de compra venta inmobiliaria, el cual quedó autenticado ante la Notaría Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 04, Tomo 178, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, sobre el inmueble identificado con el Nº (1-1), situado en la planta del primer piso del Bloque “E”, del Conjunto Residencial “Residencias del Este”, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Miranda, teniendo un superficie aproximada De ochenta y dos metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (82,85 mts2) y consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, dos (2) dormitorios, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) lavadero; se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con pasillo área común, escalera del bloque letra “E”, ESTE: con la fachada este del edificio; OESTE: con el apartamento número un raya dos (1-2) del Bloque “E”, lleva consigo un porcentaje sobre las cosas comunes del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS DEL ESTE”, de cero enteros con cuatro mil cuatrocientas cuarenta y cuatro diezmilésimas por ciento (0,4.444 %) y un porcentaje sobre las cosas comunes del Bloque Letra “E” de un entero con cuatro mil doscientos sesenta y dos diezmilésimas por ciento (1,4.262 %) de las cargas de comunidad de propietarios, y pertenece a la demandada conforme documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 18.4.2007, anotado bajo el No. 34, Tomo 1, Protocolo Primero.
TERCERO: En caso que la parte demandada, no dé cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme, éste servirá de título a los fines de su protocolización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, deberá constar en autos la consignación por la parte actora mediante cheque de gerencia ante el tribunal a quo, del saldo deudor conforme a lo pautado en la negociación.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del proceso a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem…”

A tenor de lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el 25 de febrero de 2016, la representación de la parte demandada anunció formal recurso de casación contra el referido fallo de alzada, el cual fue admitido en fecha 08 de marzo de 2016, ordenándose la remisión respectiva de las presentes actuaciones ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previa formalidades de ley, dictó sentencia en la cual determinó lo que en síntesis se trascribe:
“… Con base a lo anterior, se evidencia que el formalizante ataca la conclusión jurídica del juez en el análisis del contrato cuando sostuvo que “...que el lapso para celebrar el contrato definitivo de venta vencía el día sábado 29 de marzo de 2008, por lo que, al ser un día no laborable, se corría el plazo para el otorgamiento al día laborable siguiente, es decir, el lunes 30 de marzo.” señalando además –en su desacierto- que tal inexactitud era comprobable en autos con base en el contrato, en cuanto fijaba el punto de partida del lapso, y una debida atención a los días calendario.”, lo que hace imposible realizar su comparación por esta Sala, si fuera el caso.
Establecido lo anterior, la Sala considera necesario transcribir los extractos pertinentes del fallo recurrido a fin de verificar lo manifestado por el recurrente:
“Por último, respecto al lapso de duración del contrato de opción y la prórroga automática de treinta (30) días prevista en el mismo, se debe indicar que la vigencia contractual no se puede confundir con un lapso de caducidad contractual como lo alega la parte demanda, debiendo resaltarse que el legislador consagra la figura de la caducidad por razones de seguridad jurídica, para evitar la incertidumbre en cuanto al ejercicio de las acciones, estableciendo un límite temporal para hacer valer las mismas y la falta de ejercicio del plazo prefijado los extingue salvo las excepciones de ley. En tal sentido, luego de un simple conteo se observa que el lapso para celebrar el contrato definitivo de venta vencía el día sábado 29 de marzo de 2008, por lo que, al ser un día no laborable, se corría el plazo para el otorgamiento al día laborable siguiente, es decir, el lunes 30 de marzo. Esta afirmación es producto del argumento esgrimido por la parte demandada en su contestación, donde señala que venció el lapso estipulado para llevar a cabo la negociación definitiva de compra venta del inmueble, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de opción que señala: “…La duración del presente contrato es de 90 días continuos a partir de la firma de este contrato en la Notaría Pública, con un lapso único e invariable de prórroga de treinta (30) días…”.
…omissis…
Así tenemos que, la demandada durante el desarrollo del proceso no probó efectivamente que la actora incumpliera dentro del lapso convenido con las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta, ni que entregara todos los recaudos necesarios a los fines de la presentación y protocolización del documento definitivo de venta, sólo se limitó a señalar palabras mas palabras menos, que a la actora compradora se le venció el lapso de 120 días continuos para adquirir de manera definitiva el inmueble objeto de la demanda, alegato que quedó desvirtuado en el proceso al demostrar la actora, que dentro de la vigencia contractual le había sido otorgado el crédito correspondiente, documento en el cual al mismo tiempo se liberaría la hipoteca que pesa sobre el inmueble, que como ya se dijo, era una obligación del vendedor, motivo por el cual resulta procedente la pretensión de cumplimento de contrato ejercida. En consecuencia, se condena a la parte demandada previo el recibo del saldo deudor o consignación por ante el tribunal a quo por parte de la actora, de dicho monto el cual asciende a la cantidad actual de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 250.000,00) a cumplir con el otorgamiento del documento definitivo de venta a los ciudadanos OLGA TAMARA CARRILLO ZAMBRANO y FRANCIS JAVIER VALDEZ FERNANDEZ, de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº (1-1), situado en la planta del primer piso del Bloque “E”, del Conjunto Residencial “Residencias del Este”, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Miranda, conforme a lo acordado en el contrato de opción. Así se declara.
Cuando la recurrida determina, de acuerdo a los elementos de autos, que “...sólo se limitó a señalar palabras más palabras menos, que a la actora compradora se le venció el lapso de 120 días continuos para adquirir de manera definitiva el inmueble objeto de la demanda, alegato que quedó desvirtuado en el proceso al demostrar la actora, que dentro de la vigencia contractual le había sido otorgado el crédito correspondiente, documento en el cual al mismo tiempo se liberaría la hipoteca que pesa sobre el inmueble, que como ya se dijo, era una obligación del vendedor, motivo por el cual resulta procedente la pretensión de cumplimento de contrato ejercida…”, construyó una conclusión jurídica que, acertada o no en cuanto a su cimientos probatorios, está en armonía con la intención de la partes contratantes en la presente causa, que no era otra que celebrar efectivamente un contrato de venta, ahora bien, si el formalizante no se encontraba conforme con esa conclusión, otra debió ser su denuncia en la que expusiera su disconformidad en la forma de cómo, dónde y por que el juez estableció ese lapso, motivos por los cuales esta Sala estima que no hubo desviación ideológica intelectual del contrato por parte de la recurrida, ni la violación del artículo 1.167 del Código Civil por falsa aplicación y los artículos 1.264, 1.159 y 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación.
Con base a lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia, así como se desestima el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2015.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.…”

De regreso el asunto a su Tribunal de origen, el juez del referido despacho procedió a darle entrada.
En fecha 21 de diciembre de 2016, la representación de la parte demandada solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas el 10 de febrero de 2017.
En fecha 13 de febrero de 2017, la representación de la parte actora se dio por notificada de la sentencia, consigna original y cheque de gerencia Nº 00021288 del Banco de Venezuela, a los fines de dar cumplimiento al fallo dictado, solicita el cumplimiento de la sentencia y se decrete la ejecución voluntaria.
En fecha15 de febrero de 2017, la parte demandada dejó constancia de haber retirado las copias certificadas. En esa misma fecha la representación de la parte demandada consigno escrito de oposición a la ejecución de la sentencia e impugno el cheque.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2017, el a quo ordeno oficiar al Gerente del Banco Bicentenario, Banco Universal, a los fines de verificar si se hizo efectivo el cheque consignado por la parte actora.
En fecha 16 de junio de 2017, se agrega a los autos las resultas provenientes del Banco Bicentenario, Banco Universal.
En fecha 10 de julio de 2017, la parte actora solicito la ejecución voluntaria del fallo; tal pedimento fue proveído el 12 de julio de 2017.
En fecha 20 de septiembre de 2017, la parte accionante solicito la ejecución forzosa de la sentencia; acordado tal solicitud mediante auto de fecha 10 de octubre de 2017.
En fecha 13 de octubre de 2017, la parte demandada solicito se suspendiera cualquier trámite de ejecución de la sentencia, hasta tanto la Sala Constitucional se pronunciara en cuanto a revisión constitucional solicitada.
En fecha 19 de octubre de 2017, la parte actora consigno fotostatos y solicito se librara oficio para el Registrador correspondiente; siendo ratificado tal pedimento por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2017.
Por auto de fecha 18 de enero de 2018, el Juez Juan Carlos Ontiveros se aboco al conocimiento de la causa, asimismo indico que la parte demandada no aporto prueba alguna de la existencia de la revisión que alega propuso en la Sala Constitucional y por ende no puede suspender la ejecución.
En fecha 24 de octubre de 2018, la representación de la parte demandada consignó copia certificada de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde resolvió la solicitud en la forma que sigue:
“…En consecuencia, se declara ha lugar la revisión de autos, se anula la decisión dictada el 17 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como los actos procesales tendentes a la ejecución o materialización del fallo anulado y se repone la causa al estado de que se dicte nueva sentencia por el tribunal que resulte competente por distribución. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada IraidaHerves Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.700, actuando en la condición de apoderada judicial de la ciudadana YDDA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ GONZÁLEZ en la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por los ciudadanos Olga Tamara Carrillo Zambrano y Francis Javier Valdez Fernández, contra la solicitante.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada el 17 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como los actos procesales tendentes a la ejecución o materialización del fallo anulado. .
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que un tribunal que resulte competente por distribución dicte nueva sentencia tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo…”.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2018, el Tribunal de la causa tomando en cuenta la mencionada sentencia remitió el expediente a la Distribución de los Juzgados Superiores mediante oficio Nº 0380-2018.
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente asunto, siendo recibido el expediente el día 04 de diciembre de 2018, dándole entrada al mismo en esa misma fecha, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de enero de 2019, se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2015, antes citada, tomando en consideración que contra la referida sentencia, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de revisión y con vista a los lineamientos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde anula la decisión del Tribunal antes mencionado, esta alzada procederá a la revisión de la mencionada decisión para dictar el fallo correspondiente, considerando para ello los alegatos, defensas, excepciones y probanzas aportadas por las partes durante la tramitación del juicio en instancia y las fundamentaciones del recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
A tales efectos, se observa:

THEMA DECIDENDUM
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el escrito libelar la representación de la parte actora, sostuvo en síntesis, lo siguiente:
“...FUNDAMENTO DE HECHO
En fecha 29 de noviembre de 2007, mis representados antes identificados, celebraron con la ciudadana YDDA DE LAS NIEVES GONZALEZ GONZALEZ, (…), contrato privado de Opción de Compra-venta, redactado en los siguientes términos:
“Entre YDDA DE LAS NIEVES GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.551.519, quien en lo adelante y a los solos efectos de este contrato se denominará “LA PROPIETARIA”, por una parte, y por la otra, los ciudadanos OLGA TAMARA CARRILLO ZAMBRANO y FRANCIS JAVIER VALDEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.032.344 y 6.007.079, respectivamente, quien en lo sucesivo se denominaran “LOS OPTANTES”, se ha convenido en celebrar el presente Contrato de “OPCION DE COMPRA-VENTA”, de un (1) inmueble constituido por una apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número uno raya uno (1-1), situado en la planta primer piso del Bloque letra “E” del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS DEL ESTE”, el cual está ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda (Zona Metropolitana de Caracas), Catastro 413-01-10. El apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (82,85 m2) y consta de las siguientes dependencias: Salón-comedor, dos (2) dormitorios, Una (1) cocina, Un (1) baño y Un (1) lavadero; se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo área común, escalera del Bloque letra “E”; ESTE: Con la fachada este del edificio; y OESTE: Con el apartamento número uno raya dos (1-2) del bloque “E”. El inmueble objeto de esta opción de compra está sujeto al régimen establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, tal como consta de Documento de Condominio que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de julio de 1.968, bajo el Nº 7, Folio 33, Tomo 26 del protocolo Primero y su aclaratoria protocolizada por ante la señalada Oficina de Registro el día veintidós (22) de septiembre de 1969, bajo el Nº 7, Folio 7 adicional, Protocolo Primero. Dicho inmueble le pertenece a “LA PROPIETARIA”, según consta de documento Protocolizado por ante el RegistroPublico del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día dieciocho (18) de abril del 2007, anotado bajo el Número 34, Tomo 1, Protocolo Primero. El presente contrato de Compra-Venta se regirá por las cláusulas siguientes:
“CLAUSULA PRIMERA: El precio total invariable del inmueble ha sido convenido en la cantidad de: TRESCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 305.000.000,00), los cuales serán cancelados por “LOS OPTANTES” a “LA PROPIETARIA” en la forma siguiente:CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 55.000.000,00), al momento de la firma de este documento ante la Notaria Pública, y el saldo o sea la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000.000,00), a los noventa días siguientes de la firma de esta opción, fecha en la cual se otorgara el documento definitivo de Compra Venta ante la Oficina de Registro Subalterna correspondiente. CLAUSULA SEGUNDA:La duración del presente contrato es de 90 días continuos a partir de la firma de este contrato en la Notaria Publica, con un lapso único e invariable de prórroga de treinta (30) días. CLAUSULA TERCERA: En caso de que “LA PROPIETARIA”, incumpla por causas que no fueran de fuerza mayor con su obligación de hacer la venta definitiva del inmueble objeto de este Contrato a “LOS OPTANTES”, los CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 55.000.000,00) que recibió al momento de firmar el presente documento de opción de compra-venta les serán devueltos a “LOS OPTANTES”, sin pago de interés alguno, mas la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) como indemnización por concepto de daños y perjuicios. Así mismo, en el caso de que “LOS OPTANTES”, por causas que no fueren de fuerza mayor, incumplan con su obligación de cancelar a “LA PROPIETARIA”, el remanente del precio total del inmueble en el termino y forma estipulada en las Clausulas Primera y Segunda del presente Contrato, o sea, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000.000,00), “LA PROPIETARIA”, devolverá a “LOS OPTANTES”, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 45.000.000,00) y se quedara con: Diez millones de bolívares con 00/100 (Bs. 10.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
(Omisis)
Segundo: En cumplimiento con las obligaciones contraídas por mis representados en este contrato, conforme a la Cláusula Primera, hicieron entrega a la vendedora, ya identificada y a la firma de este documento la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.55.000.000,00), hoy CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.55.000,00), mediante cheque de Gerencia del Banco Banesco,cantidad está imputada al valor del inmueble. Para dar cumplimiento a la última obligación contraída de cómo lo es la entrega de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000.000,00) hoy DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 250.000,00), conforme a lo estipulado en la Cláusula Primera, mis representados procedieron a tramitar por ante el Banco Industrial de Venezuela un Crédito Hipotecario (…)
En fecha 28 de febrero de 2008, el Banco Industrial de Venezuela notificó a mis representados que el crédito solicitado había sido aprobado, por un monto de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 213.000,00). Ya aprobado dicho Crédito, el Banco le solicito a mis representados la adquisición de una Póliza de Seguro, necesaria para amparar el bien dado en garantía. De forma casi inmediata mis representados procedieron a notificar vía telefónica a la Vendedora, de que el crédito había sido aprobado y que pronto firmarían, esto fue aproximadamente en fecha 05 de marzo de 2008, no había necesidad de utilizar otro medio de comunicación ya que hasta la presente fecha existían buenas relaciones, una vez consignada la Póliza en el Banco les señalaron que la semana después de semana santa firmarían el documento. En fecha 18 de marzo de 2008, aproximadamente, procedieron a comunicarse nuevamente en forma telefónica con la vendedora, para avisarle que el día miércoles o jueves después de Semana Santa estarían firmando. El día miércoles 26 de marzo, mis representados procedieron a comunicarse con la vendedora, manifestándole que el jueves o viernes firmarían, sucediendo en ese momento algo extraño y es que a la vendedora se le cayó la llamada y no hubo forma ni manera para comunicarse con ella; el día jueves se insistió en la llamada sin obtener respuesta, el día viernes 28 de marzo de 2008, el banco le hizo entrega del documentodefinitivo de venta para que fuera introducido por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario (…), haciendo la observación de que hacía falta una corrección monetaria en dicho documento por parte del Banco de Venezuela y además que no existe documento alguno que indique que la hipoteca que pesa sobre el inmueble haya sido liberada. En virtud de las circunstancias, procedimos a llamar nuevamente a la vendedora, lo cual fue infructuoso, más sin embargo nunca pensamos nada malo, cual es la sorpresa para mis representados, que el día 29 de marzo de 2008, la vendedora es una forma muy alterada se comunico con uno de mis representados y le manifestó que hoy se vence el plazo y no les voy a vender, ustedes son unos irresponsables , yo no quiero ninguna negociación con ustedes, no lo dejo hablar y le dijo que nadie se había comunicado con ella, indicándole que le diera un número de cuenta para depositarle CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 45.000.000,00), hoy CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 45.000,00), ya que ella se quedaría con DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00) hoy DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) por el incumplimiento de mis representados (…)
PETITORIO
PRIMERO: Solicito que la ciudadana YDDA DE LAS NIEVES GONZALEZ GONZALEZ, anteriormente identificada, sea condenada por el Tribunal al cumplimiento de la obligación pactada en el Contrato de Opción ce Compra-Venta, del inmueble anteriormente descrito y perfeccione el compromiso de Venta contraído por las partes, cuyo valor es la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.305.000,00) y en su defecto sea condenada por los daños y perjuicios causados.
(omisis)
TERCERO: Solicito que la demandada sea condenada en costas y costos que ocasione el presente juicio…”

CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA
CONTESTACIÓN ADELANTADA
Esta alzada observo que en fecha 24 de febrero de 2012, compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado, procedió a contestar la demanda incoada en su contra,bajo los siguientes términos:
“… (Omisis)
Tal como se evidencia de los documentos fundamentales que reposan en el expediente es por esta razón que contradigo todos y cada uno de los alefatos de la parte demandante en base a la siguientes consideraciones de hecho y de derecho. En fecha: 12 de mayo de 2008, fue admitida en mi contra por los ciudadanos Olga Tamara Carrillo Zambrano y Francis Javier Valdez Fernández, cuyo petitorio es exigir el cumplimiento de la operación pactada en el contrato de opción de compra venta, lo cual queda desvirtuado por la única razón de que la fecha establecida en la opción de compra-venta es un término regido y normado por el artículo 1.211 del Código Civil “El término de la obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación y solo fija el monto de la ejecución o de la extinción de la mismas”.
Es en virtud de todas estas consideraciones tal como lo establece la sentencia de la scs accidental, 1 ero de junio de 2004, ponente magistrado suplente Dr. Tulio Álvarez Ledo, juicio caja de ahorros y previsión social de los trabajadores del Ministerio de Energía y Minas Vs Multinacional de Seguro C.A., Exp. Nº 01-0300s.r Nº 0512 en la cual establece que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y lo cual es ratificado y acogido por este digno tribunal como criterio jurisprudencial tal como se desprende de decisión interlocutoria emanada el 08 de diciembre de 2011, invoco y pido a esta instancia considere y tome en cuenta el criterio jurisprudencial aquí explanado, de acuerdo a lo señalado en el presente escrito.
CONCLUSION:
En razón de lo antes expuesto la pretensión de la parte demandante no tiene sustento legal ya que el tiempo que establecimos las partes ante un funcionario público se extinguió sin que los compradores cumplieran con los requisitos necesarios para adquirir el inmueble lo cual en la oportunidad probatoria que establece la normativa legal demostrare con los documentos firmados ante funcionarios públicos….”.

Pasa esta alzada, a establecer previamente en este fallo si la contestación presentada, es tempestiva o intempestiva, razón por la cual considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Dicha contestación fue presentada luego de dictarse la sentencia donde él a quo emitió pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de fecha 08 de diciembre de 2011, donde se estableció:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “La Falta de Caución o fianza para proceder en juicio”. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a “la Caducidad de la acción”. Así se decide.
Se condena a la parte demandada-cuestionante, al pago de las costas de la incidencia, por haber resultado vencida.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil..”.

En este sentido la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente 2013-000254, la cual estableció:
“…En este sentido es paradigmática la decisión número 1067 dictada por la Sala Constitucional el 03 de noviembre de 2011 en el expediente número 09-0573, cuando al revisar una sentencia de la Sala Político Administrativa dijo: (…Omissis…) Todo lo anterior significa que Industrias Derplast C.A., tiene la expectativa legítima a considerar que en el presente caso se verificó la confesión ficta reconocida en la jurisprudencia parcialmente transcrita; por lo que al obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia venía sosteniendo, se produjo una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al no dársele el mismo trato, respecto de otros casos análogos. En consecuencia, cuando la alzada decidió sin atenerse a las condiciones existentes para el momento en que indicó el juicio quebrantó los principios de confianza legítima y seguridad jurídica y por vía de consecuencia atentó contra los postulados de las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil: (…Omissis…) Y por cuanto la falta se produjo en la alzada se encuadra dentro de las violaciones a los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil…”. Para decidir, la Sala observa: El formalizante arguye que el juez de la recurrida incurrió en menoscabo del derecho a la defensa y violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al haber aplicado una jurisprudencia relativa a la contestación anticipada, la cual no existía para el momento en el cual fue presentada la contestación de la demanda, por lo que estima que tiene la expectativa legítima a considerar que en el presente caso se verificó la confesión ficta. De las actas del expediente se observa lo siguiente: 1.- En fecha 6 de agosto de 2003, la co-demandada Zoraida Niño de Colatosti presentó escrito oponiendo cuestiones previas. 2.- El 7 de agosto de 2003, el co-demandado Roberto Colatosti de Persis consigna escrito de contestación a la demanda. 3.- El 8 de junio de 2004, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 4.- En fechas 13 de septiembre y 28 de octubre de 2004, los demandados interpusieron recurso de regulación de la competencia, el cual fue decidido y declarado sin lugar en fecha 30 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. 5.- El 22 de septiembre de 2005, la co-demandada Zoraida Niño de Colatosti presentó escrito de contestación de la demanda y reconvino. 6.- Posteriormente en fecha 4 de abril de 2006, la parte actora en el escrito de informes expresó lo siguiente: “…En el presente asunto se observa, que el ciudadano ROBERTO COLATOSTI consignó escrito de contestación al fondo dentro del lapso de emplazamiento, siendo que en esa misma oportunidad su cónyuge ciudadana ZORAIDA NIÑO DE COLATOSTI opuso distintas cuestiones, las cuales fueron desestimadas por decisiones que se encuentran firmes; (omisis).
En relación con ello, es oportuno advertir que el co-demandado en el presente juicio, no fue que dejó de contestar la demanda, sino que lo hizo de manera anticipada, lo efectuó sin que aun se hubieren decidido las cuestiones previas. En ese sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 00312 de fecha 21-11-2000, de forma vinculante estableció que: (…) Acogiendo la sentencia parcialmente transcrita, y a fin de mantener la uniformidad de criterio indicado, esta sentenciadora considera que en autos se evidencia la voluntad del codemandado Roberto Colatosti de contestar la demanda y esa voluntad debe imperar a fin de permitir la temporaneidad de la contestación de la demanda que efectivamente consta en autos. Así se decide…”. (Subrayado de la Sala). (…Omissis…) Visto lo precedentemente transcrito, y visto igualmente que el fundamento de la aludida confesión radica en que la contestación a la demanda por parte del co-demandado ciudadano ROBERTO COLATOSTI DE PERSIS, fue presentada extemporáneamente por anticipada, circunstancia tal, que de acuerdo con el criterio jurisprudencial preindicado evidencia la intención del co-demandado de impulsar el proceso; en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora rechazar dicho fundamento y por ende declarar sin lugar el pedimento de confesión ficta. Así se declara…”. De los distintos eventos narrados se observa que el co-demandado presentó escrito de contestación de la demanda antes que fuese dictada la decisión relativa a la cuestión previa opuesta. Respecto a tal contestación anticipada, tanto el a quo como el ad quem consideraron que la misma era válida, por cuanto la misma demuestra la intención del co-demandado de contestar la misma. Respecto a la contestación anticipada de la demanda, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006, expresó lo siguiente: “…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional). Asimismo, respecto a la contestación anticipada esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2006, caso: AngélinaJafee, Marianela Parisi, Pedro Pablo Calvani y José Salcedo Vivas, contra Bárbara Simona y Massimo Roberto Piano Savoni, expresó lo siguiente que hoy se reitera: “…Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley (sic) Adjetiva (sic) Civil (sic), estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta (sic) interesado el orden público y porque garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término…”.(Negritas de la Sala). Conforme a lo anterior, los actos procesales ejercidos anticipadamente deberán considerarse tempestivos y por tanto válidos, lo cual garantiza el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecida por la Constitución. (…omisis...).En aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al sub iudice, la contestación presentada por el co-demandado en fecha 7 de agosto de 2003, debe considerarse válida, tal y como lo expresó el ad quem, pues si bien es cierto el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, la misma constituye la manifestación del interés de este de que sean tomados en consideración los argumentos allí explanados al momento de dictar sentencia, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva. Así pues, la aplicación de los criterios jurisprudenciales relativos a la validez de los actos anticipados, lejos de perjudicar a las partes, beneficia el derecho a la defensa y al debido proceso como exigen los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo al Estado, por órgano de la Sala, resguardar que el proceso no sea desconfigurado, razón por la cual esta Sala debe declarar la improcedencia de la presente denuncia.…”


Para mayor abundamiento sobre el tema, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente2016-000539, en fecha 15 de marzo de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, que habla sobre el tema de la contestación anticipada:
“…(OMISIS)
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 525 de fecha 8 de octubre de 2009, -citada anteriormente- de igual modo determinó, lo siguiente:
“…se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.
En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida actuación generada por la parte accionada.
En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declarase la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca.
Por consiguiente, esta Sala con base a las consideraciones antes señalada, observa que la recurrida debió considerar el interés o intención del demandado al ejercer su derecho legítimo, defensas y excepciones ante la pretensión o acción por la parte demandante, por lo tanto mal podría censurar en igual condición la conducta de la parte que presente la contestación de la demanda prematuramente a aquella que indudablemente, sin interés alguno decida no acceder al órgano jurisdiccional para ser oído.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala expone que al declarar la recurrida no válida la contestación de la demanda realizada en forma anticipada por la sociedad mercantil Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO, C.A.), menoscabó su derecho a la defensa infringiendo con su proceder el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”. (Negrillas propias).
Acorde con los criterios jurisprudenciales supra transcritos, esta Sala al evidenciar en el sub iudice que el accionado dio contestación a la demanda de forma anticipada, considera que el juzgador de alzada en modo alguno, podía determinar en su fallo la presunción legal de confesión de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que tal contestación efectuada por el demandado el 3 de agosto de 2009, es válida toda vez, que esa actuación ejecutada conlleva trabar la litis en el proceso, por lo que, el juzgador no podía declarar su extemporaneidad, siendo que, de la misma se desprende el interés del demandado en ejercer su derecho a la defensa y oponer excepciones ante la pretensión de la demandante…”.

Con vista a lo ut supra, este Tribunal Superior, a fin de garantizar el orden procesal que debe llevarse en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, de acuerdo a los principios al derecho a la defensa y del debido proceso; de acuerdo a las decisiones antes citadas, que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en virtud que la parte demandada contesto de manera anticipada la demanda por cuanto aún no se encontraba notificada de la sentencia de cuestiones previas su contraparte, se debe juzgar que efectivamente la contestación a la demanda presentada por la parte demandada, en fecha 24 de febrero de 2012, resulta valida, por lo tanto debe tomarse en cuenta los alegatos y defensas esgrimidos en la misma; lo cual garantiza el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecida en nuestra carta magna; así se deja establecido.
CONTESTACIÓN EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA
Tal como se indicó con antelación él Tribunal de origen, el 08 de diciembre de 2011, emitió pronunciamiento en torno a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y ordenó la notificación de la partes, por cuanto la misma había salido fuera de lapso legal, luego de haberse dejado constancia de las respectivas notificaciones, en fecha 16 de abril de 2012, compareció la parte demandada dando nuevamente contestación a la demanda y ejerciendo defensas de fondo como la perención.
El a quo, señaló en la sentencia recurrida lo siguiente:
“…(Omisis)
Según al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, y el artículo 357 ejusdem, debía efectuarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes de haberse oído el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada en la causa.
Por auto de fecha 3 de abril de 2012, folio 133, luego que constara en autos que las partes estuvieran notificadas de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada en la causa, se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto en cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debía dar contestación al fondo de la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en el que se oyó la apelación en un solo efecto, es decir el 3 de abril de 2012, de modo que ese lapso transcurrió los días 9, 10, 11, 12 y 13 de abril de 2012.
En fecha 16 de abril de 2012, luego vencido el lapso para dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada consignó escrito de contestación y anexos. (f.140), en forma extemporánea por tardía, razón por la que se tiene por no presentado…”

Tal como se indicó con antelación, nuestro máximo Tribunal ha reiterado en diferentes fallos, que sólo puede aceptarse la contestación adelantada, dado que la parte quiere de manera voluntaria ejercer su defensa en el proceso, mas no la contestación presentada tardíamente fuera del lapso legal correspondiente, ya que opera totalmente el vencimiento del lapso que le permitía ejercer las defensas correspondientes, conforme al principio de preclusión procesal, por lo que forzosamente la misma debe declararse extemporánea por tardía, conforme lo determinado por él a quo en su fallo definitivo, y desecharse la misma, así como la defensa de perención allí interpuesta, así se deja establecido.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBASAPORTADAS AL PROCESO
La prueba, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbiprobatioquidicitninquinegat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.


Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:
 Consta a los folios 10 al 12 del expediente PODER otorgado por la parte actora ciudadanos OLGA TAMARA CARRILLO ZAMBRANO y FRANCIS JAVIER VALDEZ FERNANDEZ, a los abogados JESÚS FIGUEROA CAMPOS, YVETT L. LUGO URBAEZ, ANA MARÍA SARDINHA, JOEL ALBORNOZ JARAMILLO,ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de abril de 2008, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, consignado por la parte demandante anexo a su escrito libelar; al cual este alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.

 Consta a los folios 13 al 18 de la presente causa COPIA CERTIFICADA DELCONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, suscrito entre la ciudadana YDDA DE LAS NIEVES GONZALEZ GONZALEZ, (vendedora) y los ciudadanos OLGA TAMARA CARRILLO ZAMBRANO y FRANCIS JAVIER VALDEZ FERNANDEZ(compradores), ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 04, Tomo 178, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría,al cual se le adminicula las COPIAS SIMPLESdel referido documento que cursa a los folios 34 al 37, folios 54 al 57 consignado por la parte demandada; asimismo se le adminicula ORIGINAL DELCONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (folios 182 al 186)consignado por la parte demandada en su contestación adelantada; dicho documento no fue desconocido, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tiene como ciertas las recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes de autos sobre el inmueble identificado Ut Supra; tales como la extinción del contrato, las formalidades para la venta del mismo al igual que el pago del precio y la indemnización en caso de incumplimiento, y el pago efectuado por la compradora, y así se declara.

 Consta a los folios 19 al 33 del expediente COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE PRESTAMO, emitido por la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 28 de marzo de 2008, inserto bajo el número 49, tomo 19, suscrito por el Consultor Jurídico de esa Institución Financiera; al cual se les adminicula las COPIAS SIMPLESdel referido documento que constan a los folios 58 al 72, folios 192 al 194; al no ser cuestionado por la parte demandada, es valorado conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que el Banco Industrial de Venezuela otorgo a los ciudadanos OLGA TAMARA CARRILLO ZAMBRANO y FRANCIS JAVIER VALDEZ FERNANDEZ, un préstamoa interés por la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS(Bs.F.213.000,00),que dicho préstamo devengarían intereses variables sujetos a la Ley Especial de protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; y tiene como ciertas las recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron los mencionados ciudadanos; asimismo se evidenció que se constituyó a favor de la entidad bancaria Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 532.500,00),de igual manera se desprende la intención de liberar la hipoteca que pesa sobre el bien objeto de la presente causa, y así se declara.

 Consta al folio 92 del presente asunto CERTIFICACIÓN DE GRAVAMENconsignada por la parte actora, expedido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 2009, correspondiente a Documento de Adquisición protocolizado en esa Oficina, en fecha 18 de abril de 2007, anotado bajo el número 34, tomo 1, Protocolo Primero. A la cual se le adminicula la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN(folios 187 al 188) consignado por la parte demandada en su contestación adelantada, emitidapor el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre del año 2007, sobre el inmueble objeto de la presente causa, no siendo cuestionada; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad a los dispuesto en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que sobre el mismo pesa Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat la Sociedad Financiera Fiveca, hasta por la cantidad de Bs. 194.200.000,00, y que no existen medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar ni embargos sobre el mismo, así se declara.

 Consta al folio 189 del expediente SOLICITUD DE LIBERACIÓN DE GARANTÍASante el Banco de Venezuela, efectuado por la ciudadana Ydda de las Nieves González; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia la recepción de la referida solicitud por dicha entidad bancaria, el 26 de junio de 2007, según sello estampado en la misma, y así se declara.

 Consta al folio 190 de la presente causa REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL No. 135080714074317, expedido en fecha 12 julio de 2007, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal la valora como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de experiencias, en concordancia con los artículos1.357 y 1360 del Código Civil, y se aprecia que la parte demandada se encuentra incorporada al Registro Nacional de Vivienda, sobre el bien objeto de la presente causa, y así de declara.

 Consta al folio 191 del presente asunto CONSTANCIA DE SOLVENCIA DE HIDROCAPITAL de fecha 24 de marzo de 2008, retirado en fecha 27 de marzo de 2008; dicho documento no fue cuestionado; razón por la cual se les otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 12, 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia la cancelación del referido servicio para marzo 2008, y así se declara.

 En la etapa probatoria la representación de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE, esta alzada observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.

 En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
ANÁLISIS DEL DECISORIO
Del análisis realizado por esta alzada a los medios de pruebas aportados al proceso, además atendiendo al principio del derecho de defensa de las partes consagrado en nuestra carta magna y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, se considera pertinente realizar consideraciones previas antes de abordar el mérito de fondo, apreciando lo siguiente:
Conforme a los términos del escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, en su petitorio señaló: “Solicito que la ciudadana YDDA DE LAS NIEVES GONZALEZ GONZALEZ, anteriormente identificada, sea condenada por el Tribunal al cumplimiento de la obligación pactada en el Contrato de Opción ce Compra-Venta, del inmueble anteriormente descrito y perfeccione el compromiso de Venta contraído por las partes, cuyo valor es la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.305.000,00) y en su defecto sea condenada por los daños y perjuicios causados y solicito que la demandada sea condenada en costas y costos que ocasione el presente juicio…”
En ese sentido, la representación de la parte demandada en su contestación anticipada, “contradijo todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante y ejerció como defensa de fondo la caducidad contractual, manifestando que la fecha establecida en la opción de compra venta es un tiempo regido y normado por el artículo 1.211 del Código Civil…”.
Expuesto lo anterior, y en acatamiento a las directrices dela Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017 antes transcrita, pasa al pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han considerado que la opción bilateral de compraventa, es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual, que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva; generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor se compromete a vender y el comprador, a comprar un bien mediante un precio determinado, pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios; por otra parte tenemos que dentro de las obligaciones del comprador está pagar el precio del inmueble vendido, en el tiempo y lugar fijados en el contrato.
En este orden de ideas, podemos indicar que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1.134 del Código Civil Venezolano, debe entenderse que los contratos son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes, a saber, cada una de las partes está obligada frente a la otra en forma recíproca, caracterizándose porque está desdoblado en dos o más obligaciones distribuidas entre ambas partes, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.
En línea con lo ut supra, se debe destacar que según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de Derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente.
Asimismo, el artículo 1.167del Código Civil, establece que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo; conocidas comúnmente, la primera como acción de cumplimiento, en la cual, según el derecho común, el deudor está obligado a ejecutar sus obligaciones y la segunda como acción resolutoria que viene dada por una conducta negligente por parte de cualquiera de los contratantes, capaz de perturbar la eficacia de lo pactado.
Ahora bien, siendo que el contrato objeto de la presente acción fue denominado en el texto del mismo, como “CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA”, se requiere determinar qué criterio jurisprudencial procede para el caso de marras, toda vez que a través del tiempo, se han establecido diversos criterios respecto al tratamiento de dichos contratos, para lo cual se trae a colación la decisión dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2015, expediente 14-0662, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, el cual señala:
“(…)Al respecto, es menester señalar el contenido del mencionado fallo de la Sala de Casación Civil, que es del tenor siguiente:
“Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
´…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…´.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña. (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.” (Resaltado de la Sala Constitucional).
Por lo tanto, al retomar los hechos de la demanda que dio origen al fallo hoy objeto de revisión, se aprecia que el criterio de considerar que la opción de compraventa es un contrato consumado por el consenso de las partes, cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, estaba vigente al momento en que se introdujo y admitió la demanda el 4 de mayo de 2007, su reconvención el 2 de noviembre de 2007 y se dictó la sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2008. No obstante, al momento de producirse el fallo en alzada el 16 de marzo de 2011, ya se había abandonado dicho criterio con ocasión de las decisiones de la Sala de Casación Civil N° 358/09.07.2009, N° 460/27.10.2010 y N° 198/12.05.2011.

Conforme lo anterior, observa esta alzada que la presente demanda fue presentada el 24 de abril de 2008, y admitida el 12 de mayo de 2008, por lo que el criterio aplicable, para el caso de los contratos de opción de compra venta es el que los considera como contratos preparatorios, que aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, no pueden ser equiparados a los contratos de compra venta, tal como se reseñó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña; y recientemente en la sentencia dictada en el expediente 577, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 6 de octubre de 2016 con ponencia del Magistrado YvanDario Bastardo, quien cónsono con la decisión de la Sala Constitucional anteriormente reseñada, la trajo a colación y además señala:
“…Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma. (…)
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña…”. (Destacados de la Sala).- (…)
Ahora bien, aunque el criterio antes transcrito, no es aplicable al presente caso, dado que la demanda se presentó en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), y fue fijado por la Sala Constitucional en fecha veinte (20) de julio de 2015, no es menos cierto que del mismo se desprende, que:
“…todo juez de la República al revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Esto quiere decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el ya señalado criterio de la Sala de Casación Civil, no obstante a ello, es menester “… revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos… a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado…”.Así las cosas, es necesario reseñar nuevamente la decisión dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2015, expediente 14-0662, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual señala de manera vinculante la naturaleza jurídica del contrato de opción de compra venta, así como la de otros contratos cuyo fin ulterior es el de efectuar un negocio jurídico de compra venta:
“(…)OBITER DICTUM
Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
1. En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168). (…)
Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundocontractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro...(…)
El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura (…) En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
En el contrato preliminar unilateral ambas partes sí pueden poner fin al contrato antes de la fecha establecida para el cumplimiento de la obligación establecida, sin que se dé como un hecho que se convierte en el contrato definitivo con la aceptación del oferido o beneficiario, procediéndose a pagar lo establecido en la cláusula penal, a diferencia de la promesa unilateral o contrato de opción de compra venta en la cual sí se da por constituido el contrato definitivo automáticamente, al cumplirse determinados eventos, tal como se explicará más adelante.
Sentadas estas premisas, cabe diferenciar el contrato preliminar de otras figuras jurídicas que mencionaremos a continuación: (…)
C. El contrato preliminar de compraventa tampoco es una venta obligatoria o de efectos obligatorios, ya que esta última es un contrato definitivo, que contiene la expresión de voluntad de dar (obligación de dar), de allí que el efecto traslativo de la propiedad no está supeditado a una posterior declaración de voluntad negocial, sino a la verificación de un evento posterior, que al acontecer produce automáticamente el efecto real de transferencia de la propiedad; es un contrato de estructura unitaria y los efectos obligatorios y reales emanan de un solo contrato.(…)
2. Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión. (…)
El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato.
3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa. (…)
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar. (…)
4. Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares)… (…)
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil). (…)
En cambio, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niega a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuencia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismos efectos del negocio no escriturado (Corte de Casación de 27 de julio de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Julio a septiembre), N° 9, Volumen II, Caracas, páginas 53 a 63] y Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del 1 de diciembre de 1965 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1965 (Octubre a Diciembre), N° 50, Caracas 1967, páginas 572 a 584]), siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada (Corte de Casación del 24 de mayo de 1955 [Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Abril a Junio), N° 8, Volumen II, Caracas, páginas 58 a 77]). Igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compraventa, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado.
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado. (…)
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato. (…) Así que cuando esté excluido el recurso a la ejecución forzosa en las cláusulas contractuales del contrato preliminar bilateral de compraventa, ante el incumplimiento de una de las partes sólo queda a la otra la demanda de resarcimiento por daños y perjuicios, que se suele regular convencionalmente con la cláusula penal. De esta manera cabría pensar que hay dos clases de contratos preliminares bilaterales, aquellos que admiten la ejecución forzosa y los que no.
En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.
En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventacon el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva. (…)
El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74). (…)
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala Constitucional ordena remitir copia certificada del presente fallo a todos los presidentes de los distintos circuitos judiciales del país para que se haga extensivo su conocimiento en todos los tribunales de la República…” (SUBRAYADOS DEL TRIBUNAL).

Ahora bien, conforme lo señalado en la jurisprudencia anteriormente transcrita, los contratos denominados opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, aún cuando contienen el consentimiento de las partes, por ser negocios jurídicos bilaterales, sola una de ellas queda obligada de manera irrevocable, toda vez que, en el caso del contrato de compra venta se forma con la aceptación de la promesa (de compra o de venta), siendo ello el ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. En tal sentido, cuando el oferido ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. En consecuencia, el consentimiento inicial que se manifiesta respecto a la cosa y el precio, no conlleva con ello el acuerdo de constitución del contrato definitivo, ya que ese “…consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa…”
En tal sentido, las opciones de compra venta o la promesa unilateral nunca pueden ser señaladas como compra venta per sé, hasta tanto la opción no sea ejercida, por lo que una vez efectuado dicho ejercicio se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto (otorgamiento del negocio jurídico perfeccionado) o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue ese correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado.
En el caso que nos compete, se constata que el contrato que fue denominado por las partes al momento de su suscripción como contrato de opción de compra venta, toda vez que siendo un contrato bilateral, el mismo comporta obligaciones de cumplimiento para ambas partes intervinientes en el mismo. Por otra parte, en el contrato de marras, se establecieron arras como premio del convenio –tal como se haría en los contratos preliminares- lo cual no cabe pactar, ya que se trataría de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga, siendo tal situación contraria a la naturaleza del contrato de opción de compra venta.
En consecuencia, a criterio de este Sentenciador en el caso que nos compete, el contrato objeto de la presente acción no puede ser catalogado como un contrato de opción de compra venta y así se declarara.
Así las cosas, corresponde a esta alzada verificar que tipo de contrato es el celebrado por las partes, para lo cual se constata:
• La referida convención es un negocio jurídico, de carácter bilateral, donde se plasma el acuerdo y voluntad de los intervinientes que reglan la relación jurídica que une a estos.
• Por otra parte, los intervinientes pactaron obligaciones respecto de la venta de un inmueble, donde el que manifestó su voluntad comprar quedó obligado a pagar el precio en los términos de modo, lugar, y tiempo pactados; por otra lado, la parte que manifestó su voluntad de vender, se comprometió a transferir la propiedad del bien en la oportunidad igualmente pactada, por lo que nos encontramos a su vez, ante un contrato bilateral en atención a que ambos intervinientes adquirieron mutuamente obligaciones o contraprestaciones.

Además, encontramos que el contrato bilateral en cuestión, no tiene prevista la transmisión inmediata de la propiedad, pues requiere de un segundo acto donde se verifique o perfeccione la venta, siendo entonces el acuerdo de marras un instrumento que allana o prepara el camino para facilitar el acto de compraventa definitivo y la respectiva traslativa de los derechos de propiedad, con vista a los acuerdos preliminares allí plasmados.
En este orden de ideas, conforme la descripción anterior, es menester hablar lo los contratos preliminares, tomándose en consideración que es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir.
En este orden de ideas y extrapolando los argumentos contenidos en la decisión de fecha 20 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional que señaló respecto de los contratos preliminares, específicamente el de compra venta de inmuebles que “…se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador (…) se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva”; que es la aplicable al presente caso, conforme lo señalado por la misma Sala en fecha 22 de noviembre de 2017, en la cual reviso y anulo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dentro de esta modalidad de contratos preliminares tenemos las que contienen las “… llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa…” cuya “…ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar…” de allí devino otras de las importantes diferencias entre este tipo de contrato con los contratos de promesa unilateral u opciones de compraventa, toda vez que este ultimo en los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, la sentencia que suple el título es declarativa, mientras los a la obligación de concluir un contrato futuro, que contiene una obligación de hacer consistente en una sentencia constitutiva, esto es, la manifestar el consentimiento para la formación del contrato definitivo, por lo que su ejecución forzosa es en especie, ya que atribuye al Juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que lo haya omitido la declaración prometida, se teniéndose como emitida, siendo por ende una ejecución forzosa en especie, toda vez que el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada.
En conclusión, la diferencia entre la promesa bilateral de compraventa (contrato preliminar), con el contrato de promesa unilateral (opción propiamente dicho), está en que “…el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado”.
De este modo, conforme los conceptos señalados, extraídos de la decisión emanada de la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, considera este Superior Jerárquico que en el caso de marras, se cumple con todos los requisitos anteriormente señalados para determinar que el contrato suscrito por las partes ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 04, Tomo 178, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, es verdaderamente un contrato preliminar bilateral de compraventa y como tal debe ser tratado para la resolución del presente fallo y así se declara.
Tenemos entonces que se desprende del contrato preliminar bilateral de compra venta, que las partes estipularon, lo que se transcribe a continuación:
“…(omisis)
CLAUSULA PRIMERA: El precio total invariable del inmueble ha sido convenido en la cantidad de: TRESCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 305.000.000,00), los cuales serán cancelados por “LOS OPTANTES” a “LA PROPIETARIA” en la forma siguiente: CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 55.000.000,00), al momento de la firma de este documento ante la Notaria Pública, y el saldo o sea la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000.000,00), a los noventa días siguientes de la firma de esta opción, fecha en la cual se otorgara el documento definitivo de Compra Venta ante la Oficina de Registro Subalterna correspondiente.

CLAUSULA SEGUNDA: La duración del presente contrato es de 90 días continuos a partir de la firma de este contrato en la Notaria Publica, con un lapso único e invariable de prórroga de treinta (30) días.

CLAUSULA TERCERA: En caso de que “LA PROPIETARIA”, incumpla por causas que no fueran de fuerza mayor con su obligación de hacer la venta definitiva del inmueble objeto de este Contrato a “LOS OPTANTES”, los CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 55.000.000,00) que recibió al momento de firmar el presente documento de opción de compra-venta les serán devueltos a “LOS OPTANTES”, sin pago de interés alguno, mas la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) como indemnización por concepto de daños y perjuicios. Así mismo, en el caso de que “LOS OPTANTES”, por causas que no fueren de fuerza mayor, incumplan con su obligación de cancelar a “LA PROPIETARIA”, el remanente del precio total del inmueble en el termino y forma estipulada en las Clausulas Primera y Segunda del presente Contrato, o sea, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000.000,00), “LA PROPIETARIA”, devolverá a “LOS OPTANTES”, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 45.000.000,00) y se quedara con: Diez millones de bolívares con 00/100 (Bs. 10.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios.

De las cláusulas transcritas se desprenden inequívocamente las obligaciones contraídas por los contratantes, relativas a la pretensión planteada en este proceso, tales como la duración del contrato, la carga de cada una de ellas para cumplir con él mismo, así como las penalizaciones en caso de incumplimiento, por ello debe este Juzgador establecer si se cumplieron con cada uno de los compromisos asumidos por las contratantes, evidenciando en primer lugar que la parte actora en él a quo logra demostrar la suscripción de un compromiso de opción de compra-venta, y así se deja establecido.
También evidencia esta alzada que la parte actora tenía un plazo de noventa (90) días continuos, a partir de la firma del contrato en la Notaria Publica, con un lapso único e invariable de prórroga de treinta (30) días, tal como se acordó en la Cláusula Segunda,comenzando a computarse el referido lapso a partir del día 30 de noviembre de 2007, día después de la fecha de la firma del compromiso de opción de compra venta, los cuales vencían para el 28 de marzo de 2008, en este punto debe esta superioridad resolver la caducidad contractual, alegada como defensa de fondo por la parte demandada; realizando las siguientes consideraciones:
En tal sentido, con respecto a la caducidad, debe esta Alzada señalar que la misma es una penalidad impuesta por el transcurso del tiempo que puede ser de carácter legal (establecida por el legislador) o contractual (establecida por las partes en sus relaciones contractuales), constituida por un término fatal establecido para ejercer dentro del mismo una actuación plenamente determinada, so pena de no poderlo efectuar en otra oportunidad, por no tener posibilidad de prórroga; asimismo la caducidad queda sin efecto con la ejecución de la actuación para la cual estaba prevista esa penalidad.
La caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y esto ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, hecho que ocurrió en el presente caso, que fue alegada por la parte demandada en su contestación adelantada.
Asimismo, la misma debe ser expresamente establecida como tal y reglada dentro del contrato que se trate; en el caso de marras, existe cláusula donde se señala el término en el cual debía efectuarse la autenticación del contrato definitivo de venta, es decir, de 90 días continuos a partir de la firma del contrato en la Notaria Publica, con un lapso único e invariable de prórroga de treinta (30) días, sin que sea un lapso fatal de caducidad, toda vez que el mismo tiene la posibilidad, si así lo acordaren las partes, de prorrogarlo, ampliarlo e inclusive reducirlo, por lo que no existe en el contrato de opción de compra venta, un término de caducidad expresamente establecido por las partes, debemos resaltar, que la jurisprudencia ha considerado que la figura de la caducidad, se ha hecho por razones de seguridad jurídica, para evitar la incertidumbre en cuanto al ejercicio de las acciones, estableciendo un límite temporal para hacer valer las mismas, pero no impide que la parte afectada intente su acción ante los órganos jurisdiccionales correspondiente; por lo tanto no puede en este caso hablarse de caducidad.
En este orden de ideas, luego de computarse el lapso establecido por las partes para poder lograr el registro del documento de venta definitivo, tenemos que debe tomarse desde el día 30 de noviembre de 2007, los 120 días, los cuales vencían para el 28 de marzo de 2008,siendo que la parte actora no demostró que efectivamente efectuó las supuestas llamadas a su contraparte informándole que tenía aprobado el crédito hipotecario ante el Banco Industrial de Venezuela, para cumplir su obligación de pagar el precio de la venta, de igual manera no demostró que la vendedora se había negado a firmar el mismo, siendo este uno de los alegatos de la parte accionante, al haberse invertido la carga de la prueba, cuando la parte demandada negó y rechazo todo lo alegado en su escrito libelar.
Por otra parte, debe resaltar esta superioridad, que la parte actora alega en su escrito libelar, que no se había liberado la hipoteca que pesaba sobre el bien de marras, desprendiéndose del propio documento de préstamo, que la hipoteca se cancelaria y liberaría al momento de llevarse a cabo la firma del documento definitivo de venta, sin que este hecho fuese objetado por la parte accionante, por lo que mal podría dicha parte alegar ese incumplimiento, ya que el mismo presento el referido documento como prueba de haber cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de opción; aunado al hecho que tampoco evidencio este Juzgador planilla emitida por el Registro Inmobiliario correspondiente de haberse introducido alguna solicitud para la firma del documento, conforme a las pruebas analizadas, incumpliendo de esa manera la compradora con las obligaciones asumidas.
Del mismo modo, la accionante tampoco demostró durante el proceso alguna otra circunstancia que los relevara de no cumplir con sus compromisos, por lo que debe estaalzada hacer énfasis, que los contratos deben ser cumplidos exactamente como han sido contraídos, conforme lo pautado en el artículo 1.264 del Código Civil y como consecuencia de su fuerza obligatoria, deben ejecutarse las prestaciones que emanan de él en forma íntegra, efectiva y oportuna, en este caso la accionante no lo hizo; trayendo como resultado que la misma no cumpliera sus obligaciones en el tiempo y lugar fijados para ello; por lo que mal puede pretender en el presente proceso, el cumplimiento de una prestación que no se entiende enteramente satisfecha por su parte, ni demostró que el incumplimiento viniera de su contraparte.
Ahora bien, es de acotar que en cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
En sintonía con lo anteriormente expresado, en menester traer a colación lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

“Articulo 254:Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”

En conclusión, ante la falta de elementos probatorios que permite la presencia de dudas a este jurisdicente, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias; siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la prueba de lo dicho, ya que esta alzada de la revisión que se hiciera de todas y cada una de las probanzas consignadas por la parte demandante, evidencia que la parte accionante sólo logra probar que las partes de común acuerdo celebraron la opción de compra venta arriba señalada, ya que no hubo cuestionamiento del mismo; pero no logra demostrar que cumplió con todas sus obligaciones en el tiempo estipulado para lograr la firma del documento definitivo de venta, y que el incumplimiento fue de su contraparte, tal y como se dejó establecido con antelación..
Por todo lo antes expuesto, concluye esta alzada que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, razón por la cual este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar CON LUGAR LA APELACIÓNinterpuesta por la representación de la parte demandada, y SIN LUGARla demanda ejercida, quedando ANULADA la sentencia recurrida en apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2013, por la representación de la parte demandada, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 04 de junio de 2013, por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en acatamiento a la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por lospor los ciudadanos OLGA TAMARA CARRILLO ZAMBRANO y FRANCIS JAVIER VALDEZ FERNANDEZ contra la ciudadana YDDA DE LAS NIEVES GONZALEZ GONZALEZ, conforme las determinaciones ut retro.
TERCERO: Queda REVOCADA la sentencia recurrida en apelación.
CUARTO:SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en la contienda judicial.
QUINTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO

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