Decisión Nº AP71-R-2018-000769 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-04-2019

Número de expedienteAP71-R-2018-000769
Fecha11 Abril 2019
Número de sentencia14-612-INT-CIV
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso
PartesSOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL GAROTA ESTUDIO`S,C.A.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-2018-000769

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 26 de Mayo de 1958, Nº 78, Tomo: 7-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO BALZA EZAGUI y LUÌS FRONTADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nros 219.111 y 251.641 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GAROTA ESTUDIO`S,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de LA Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 30 de Mayo, en fecha 30 de Mayo de 2005, bajo Nº 78, Tomo 7-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.261.-
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud del Recurso de Regulación de competencia interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil GAROTA ESTUDIO`S,C.A., mediante su apoderada judicial ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de Octubre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia del Tribunal por el territorio, en el juicio que por Desalojo incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., contra sociedad mercantil GAROTA ESTUDIO`S,C.A.,

Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente incidencia, quien por auto de fecha 17 de enero de 2019 (f. 73) dio por recibido el expediente y acordó darle el trámite previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes.
I. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio de DESALOJO mediante demanda interpuesta por la representada judicialmente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., contra la sociedad mercantil GAROTA ESTUDIO`S,C.A., por ante los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Junio de 2017.-
Cumplidos los trámites procesales, la parte demandada, mediante su apoderada judicial, el 11 de Octubre de 2018, dio contestación a la demanda promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la presente acción propuesta, y, asimismo reconvino en la demanda.-
El 23 de Octubre de 2018, el Juzgado A quo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa 1º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.-
En fecha 02 de Noviembre del 2018, la parte demandada interpuso escrito de Regulación de competencia por el territorio, en virtud de que el Tribunal A quo, declaró la improcedencia de la cuestión previa alegada en fecha 11 de Octubre de 2018.-
Este Tribunal para decidir, dentro de la oportunidad legal correspondiente, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inicia el presente conflicto de competencia, en virtud de lo decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo de fecha 23 de Octubre de 2018, mediante la cual declaró Improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal primero 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil GAROTA ESTUDIO`S,C.A., en fecha 23 de Octubre de 2018, Recurso de Regulación de Competencia.

La parte actora sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A.,, en su libelo de demanda alegó que suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil GAROTA ESTUDIO`S,C.A., el día 23 de Septiembre de 2010, y que en dicho contrato se estableció en su cláusula Trigésima Séptima que las partes elegían como domicilio especial la ciudad de Caracas, por lo que interpuso la presente demanda de Desalojo contra la sociedad mercantil GAROTA ESTUDIO^S,C.A., por ante los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.-

En este sentido, la parte demandada sociedad mercantil GAROTA ESTUDIO`S,C.A., en su contestación a la demanda opuso la cuestión previa 1º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, 40 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada sin lugar dicha cuestión previa por el Juzgado A quo en fecha 23 de Octubre de 2018, por lo que, en fecha 02 de Noviembre del 2018, se ejerció la Regulación de la Competencia por el territorio, aduciendo que quien tiene competencia para conocer de la presente causa son los Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y no el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que es en el estado Táchira donde se encuentra el domicilio de la sociedad mercantil GAROTA ESTUDIO`S,C.A., parte demandada, alegando así que resulta inaplicable la elección de domicilio especial en la ciudad de Caracas, alegada por la parte actora Constructora Sambil, C.A.-
En tal sentido, arguyó la demandada que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra viciada por falta de exhaustividad, y que no tomo en cuenta los planteamientos de defensa de la parte demandadas al proponer la defensa previa.-
* De la demanda.
Se observa, en primer lugar, que en fecha 23 de Septiembre de 2010 de mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., suscribió un contrato de Arrendamiento con la sociedad mercantil GAROTA ESTUDIO, C.A., sobre un local comercial denominado LOCAL F-50, ubicado en el Nivel Feria de aproximadamente sesenta y siete metros cuadrados (67 mts2), que forma parte del Centro Sambil San Cristóbal, ubicado en el Sector Sabana Larga, hoy avenida libertador, Jurisdicción de la Parroquia San Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

** De la cuestión de competencia.
De un estudio realizado por ésta sentenciadora, al contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 23 de Septiembre de 2010, del cual se desprende en su último aparte, textualmente lo siguiente: “(…) Las partes que suscriben este contrato eligen como domicilio especial y exclusivo a la ciudad de Caracas y su área metropolitana (…)”.
*** De la sentencia impugnada.
En la decisión impugnada, de fecha 23 de Octubre de 2018, el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:
“(…)Así las cosas el Tribunal debe analizar el contendió del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la parte demandada como fundamento de la supuesta incompetencia territorial alegada, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 40
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
De la norma transcrita claramente que ella misma dirige su ámbito de aplicación específicamente a las demandas relativas a derechos personales y a derechos reales sobre bienes inmuebles, por lo que considerando que la pretensión del actor esta circunscrita al desalojo de la demandada de un inmueble, mal podría aplicar a este caso concreto el contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Artículo 42
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.”

Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de las actas que integran este expediente, se observa que en la CLAUSULA TRIGESIMA SEPTIMA DEL contrato de arrendamiento celebrado el 23 de septiembre de 2010, las partes acordaron elegir como domicilio especial y exclusivo a la ciudad de Caracas y su Área Metropolitana.

En ese sentido, quien suscribe debe traer a colación el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:

Artículo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las parte, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.
El precepto legal antes transcrito establece la posibilidad de derogar la competencia territorial prevista en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por convenio entre las partes, pudiendo incoarse la demanda ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido.

(…)En consecuencia, atendiendo al principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes que reviste la normativa contentiva en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, mal podría este Tribunal declarar su incompetencia para conceder y decidir la pretensión de desalojo contenida en la demanda que inició este proceso judicial.

Así las cosas, este juzgado necesariamente debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, , relativa a la falta de competencia del Tribunal para conocer de este juicio. ASÌ SE DECIDE. (…) Declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”

**** De la competencia.
Ahora bien, la competencia del Juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un Tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
Las reglas de competencia del Juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.
Afirma el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pág. 333, que en la determinación de la competencia por el territorio no se atiende a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.
La determinación de la competencia por el territorio no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes.
El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia, pero las normas que determinan la competencia en atención a las vinculaciones de las partes o del objeto de la controversia con dichas circunscripciones, son dadas por el Código de Procedimiento Civil en la Sección II del Título I del Libro Primero.
La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial. Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público.
Siguiendo el aforismo actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado, puede decirse que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal.
Ahora bien, entrando en la materia objeto del presente recurso, para determinar cuál es el Tribunal competente por el territorio para conocer de la demanda, cabe señalar que dice el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio”. Quiere decir, que las partes pueden de mutuo y consensual acuerdo, establecer el domicilio ante el cual se dirimirán las controversias que se presenten entre ellas. Domiciliación especial, que constituye una derogatoria de la competencia territorial, tal como lo señala el segundo aparte del citado artículo 47 de la norma adjetiva civil, permisando la atribución de competencia al Juez del domicilio que se haya elegido. Luego, cuando hay elección de domicilio cede la regla general, y el Juez competente por el territorio, es el que tenga competencia en el domicilio elegido.
En este sentido, observa quien sentencia, que cursa al folio once (11) del libelo de demanda, en la clausula Trigésima Séptima, lo siguiente: “ Para todos los efectoa de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes que suscriben este contrato eligen como domicilio especial y exclusivo a la ciudad de Caracas y su área metropolitana”, por lo que se puede apreciar que de una simple revisión realizada a los autos que componen la presente incidencia, que las partes de mutuo acuerdo acordaron que el domicilio especial ante el cual se tramitarían las reclamaciones de orden legal por el incumplimiento de las cláusulas que componen el contrato suscrito entre las partes, previamente identificado, sería en la ciudad de Caracas, y siendo la regla aplicables la establecida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que permisa la elección de domicilio especial, y habiéndose indicado expresamente en el contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 23 de Septiembre de 2010, que éste sería en la ciudad de Caracas, no cabe duda que la competencia para conocer de la presente demanda de DESALOJO, interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., contra la sociedad mercantil GAROTA ESTUDIO`S, C.A., corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, conforme a las anteriores precisiones conceptuales y legales, esta jurisdicente considera que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho en su decisión de fecha 23 de Octubre de 2018, por lo que resulta Improcedente la Regulación de Competencia ejercida por la parte demandada sociedad mercantil GAROTA, ESTUDIO`S C.A., contra la decisión proferida por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Sin Lugar la cuestión previa 1º contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así mismo esta Superioridad declara que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario es el Competente para conocer de la presente causa. ASÌ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Regulación de Competencia ejercida por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil GAROTA ESTUDIO`S, C.A., en el juicio que por Desalojo incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., contra la sociedad mercantil GAROTA ESTUDIO`S, C.A., por ante los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, contra el fallo dictado en fecha 23 de Octubre de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda de DESALOJO el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: Queda así confirmada la sentencia proferida en fecha 23 de Octubre de 2018, por el Juzgado A quo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad legal.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre Costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

EL SECRETARIO,

ABOG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR

En esta misma fecha se publicó el presente fallo y registró la anterior decisión, siendo las siendo las once (11 a.m) de la mañana. CUMPLASE.-


EL SECRETARIO,

ABOG. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR



Ex. Nº AP71-R-2018-000769
Regulación de Competencia/Int.
Materia Civil
IPB/JRNT/yis

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