Decisión Nº AP71-R-2016-001072(845) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-05-2019

Fecha21 Mayo 2019
Número de expedienteAP71-R-2016-001072(845)
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Casación
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Años: 208º y 160º


EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001072 (845)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.J.U.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.861.039.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILIEM ASSKOUL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.023.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos F.D.J.B.G. y LEIDYMAR S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos.
V-11.216.452 y V-16.673.799, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO F.D.J.B.G.: Ciudadano F.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.329.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA LEIDYMAR S.G.: Ciudadanos C.R.R., J.A.M. y Á.J.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.329, 215.038 y 178.232, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN.


-I-

Vista las diligencias presentadas en fechas 09 de abril y 05 de mayo del año en curso por los demandados, en la cual anuncian recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 18 de diciembre de 2018; este Tribunal para resolver observa:

A.- Que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el 06 de mayo de 2019 y vencieron el 20 de mayo de 2019 (ambas fechas inclusive) por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.

B.- Que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia definitiva, que por su naturaleza puede causar un gravamen irreparable, por lo cual es recurrible en casación.

C.- Aunado a lo anterior, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, debe tenerse en cuenta la cuantía que existía el 29 de septiembre de 2014, fecha en la que fue presentada la demanda, siendo la cuantía exigida para esa fecha en TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 UT); lo cual se desprende del monto señalado en el libelo de la demanda cursante al folio 08 de la presente pieza para la época en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.
1.500.000,00) equivalentes en unidades tributarias en ONCE MIL OCHOCIENTOS ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (11.811,00 U.T.), calculada a razón de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (127.00) de la época por unidades tributarias monto en el cual se encontraba la unidad tributaria para el monto de la interposición de la demanda.

Ahora bien, en vista de los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria, que reduce o limita el acceso a recurrir en casación, la Sala Constitucional, en fecha 12 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 prevé lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”
.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”

Por las razones antes expuestas en los literales “A”, “B” y “C” este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, para lo cual ordena remitir la presentes pieza; mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que conozca del referido recurso.
Cúmplase.-
El Juez,
Dr. L.T.L.S..

El Secretario,

Abg.
M.S.U..
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario

Abg.
M.S.U..


LTLS/MSU/yaneth

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