Decisión Nº AP71-R-2018-000728 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-02-2019

Número de expedienteAP71-R-2018-000728
Fecha13 Febrero 2019
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRendición De Cuenta
PartesSOCIEDAD MERCANTIL GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C.A. CONTRA UMBERTO PETRICCA ZUGARO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de febrero de 2019
208º y 159º
Asunto: AP71-R-2018-000728.
Demandante: Sociedad Mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de febrero de 2001, bajo el No. 84, Tomo 509-A Qto., cuya última modificación fue protocolizada por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 11 de julio de 2006, bajo el No. 04, Tomo 1364-A.
Apoderados Judiciales: Abogados Carlos Mariño Thompson y Rudys Delgado Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.601 y 97.053, respectivamente.
Demandado: UMBERTO PETRICCA ZUGARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.130.080, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 29 de febrero de 1988, bajo el No. 52, Tomo 274-A; así como en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 02 de enero de 1967, bajo el No. 16, Tomo 2, Protocolo 3ro, y Rector de la mencionada casa de estudios.
Apoderados Judiciales: Abogados Enrique Troconis Sosa, Andreina Vetencourt y Carlos Flores Diaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.626, 85.383 y 154.719, respectivamente.
Motivo: Rendición de Cuentas.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de rendición de cuentas que incoara la Sociedad Mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C.A., en contra del ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, C.A., así como de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, y Rector de dicha Universidad, todos identificados, mediante decisión del 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de las demandadas. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de rendición de cuentas instaurada.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Contra la aludida decisión la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 05 de diciembre de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho, mediante la consignación de su respectivo escrito constante de seis (06) folios útiles.
Fijada la oportunidad para presentar observaciones compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de observaciones constantes de tres (3) folios útiles.
Concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demandante:
Sostuvo la representación judicial de la parte actora que por Decreto Ejecutivo de fecha 13 de octubre de 1953, publicado en Gaceta Oficial No. 24.264, se creó o autorizó la creación de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, y que posteriormente, la ciudadana DOLORES DE FUENMAYOR RIVERA, junto a sus hijos MANUEL FERNANDO FUENMAYOR, REBECA MARGARITA FUENMAYOR, LUIS AUGUSTO FUENMAYOR, GUSTAVO FUENMAYOR y ASDRUBAL FUENMAYOR RODRIGUEZ, constituyeron la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, mediante documento estatutario inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 02 de enero de 1967, bajo el No. 16, Tomo 2, Protocolo Tercero, cuya duración sería de cincuenta años constados a partir de la referida inscripción, y donde establecieron que el patrimonio se encontraba compuesto por el uso a título gratuito de bienes inmuebles pertenecientes a los fundadores donde funcionaba la Universidad, y las inversiones que éstos realizaron a los mismos, así como el uso de los bienes muebles que aportaron los otorgantes consistentes en los equipos, laboratorios, útiles, instalaciones y demás mobiliarios que se determinan en inventario, siendo estimado el aporte en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), distribuido en partes iguales entre los seis fundadores, para aquel entonces.
Que para el momento de la constitución de la Universidad, los ciudadanos HILDA LOURDES SANCHEZ y LUIS AUGUSTO FUENMAYOR RODRIGUEZ, se encontraban unidos en matrimonio según consta de la partida que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1946, folio 63, No. 59, de fecha 02 de mayo de 1946, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Departamento, hoy Municipio, Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
Que el 20 de febrero de 1969, falleció la ciudadana LOLA RODRIGUEZ DE FUENMAYOR, dejando como únicos y universales herederos a sus hijos MANUEL FERNANDO FUENMAYOR, REBECA MARGARITA FUENMAYOR, LUIS AUGUSTO FUENMAYOR, GUSTAVO FUENMAYOR y ASDRUBAL FUENMAYOR RODRIGUEZ, por lo que se incrementó la cuota de participación sólo en lo que respecta a cada uno de ellos, incluido LUIS AUGUSTO FUENMAYOR RODRIGUEZ, más no respecto a la cuota de participación perteneciente a la comunidad conyugal de bienes existente con su ex cónyuge ciudadana HILDA LOURDES SANCHEZ.
Que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 1975, declaró disuelto el vínculo matrimonial, y en consecuencia, extinguida la comunidad conyugal ordenando su liquidación, sentencia que según sostienen quedó firme y ejecutoriada en fecha 04 de noviembre de 1975.
Que a partir del 02 de mayo de 1946, todos los bienes adquiridos por el ciudadano LUIS AUGUSTO FUENMAYOR RODRIGUEZ, así como los adquiridos por la ciudadana HILDA LOURDES SANCHEZ, entraron a formar parte de la comunidad conyugal por disposición expresa de los artículos 148, 149, 164 y 168 del Código Civil.
Afirmó que los ciudadanos LUIS AUGUSTO FUENMAYOR RODRIGUEZ e HILDA LOURDES SANCHEZ, adquirieron para dicha comunidad conyugal una de las seis cuotas de participación correspondiente al dieciséis con sesenta y seis por ciento de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, la cual por efectos del divorcio quedó disuelta, mas no liquidada en partes iguales entre los comuneros divorciados.
Que posterior al divorcio y luego de la muerte del ciudadano LUIS AUGUSTO FUENMAYOR RODRIGUEZ, la ciudadana HILDA LOURDES SANCHEZ, cedió a su hijo MAXIMILIANO FUENMAYOR SANCHEZ, los derechos que le correspondían en la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, y en la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, específicamente, el 50% de la cuota de participación que le correspondía en la comunidad conyugal, UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, y en la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA propiamente dicha, por ser ésta última propiedad exclusiva de la primera, así como todos los derechos, acciones y otros bienes que provengan del mismo origen, según consta del documento de cesión autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 16 de junio de 2000, bajo el No. 66, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, registrado en fecha 29 de agosto de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 42 y 15, Tomo 14 y 1, Protocolo 1 y 4.
Que en fecha 31 de mayo de 2001, el ciudadano MAXIMILIANO FUENMAYOR SANCHEZ, cedió a su representada dichos derechos según consta del documento otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 31 de mayo de 2001, anotado bajo el No. 30, Tomo 64 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue ratificado mediante documento de fecha 25 de octubre de 2002, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 2003, bajo el No. 17, Tomo 1, Protocolo Cuarto.
Que para el año 1991 la Sociedad Mercantil CORPORACION DE DESARROLLO NORTE SUR, C.A., adquirió -según señaló- los derechos de las cuotas de participación en la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, de la siguiente manera:
1. Una cuota adquirida del ciudadano MANUEL FERNANDO FUENMAYOR RODRÌGUEZ y de su cónyuge MARIA DE JESUS GONZALEZ DE FUENMAYOR, documento que acompaño en copias certificada, según documento otorgado el día 15 de febrero de 1991, ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el No. 98, Tomo 10; Anexo copia certificada marcada “1”.
2. Una cuota adquirida del ciudadano ASDRÙBAL FUENMAYOR RODRÌGUEZ, según documento otorgado el día 15 de febrero de 1991, ante la Notaria Publica Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el No. 96, Tomo 10; Anexo copia certificada marcada “2”.
3. Una cuota adquirida de REBECA MARGARITA FUENMAYOR RODRÌGUEZ, según documento otorgado el día 24 de septiembre de 1991, ante la Notaría Pública Duodécimo del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el No. 31, Tomo 65; Anexo copia certificada marcada “3”.
4. El 50% de una Cuota de Participación (8, 33%) por haber adquirido los derechos que correspondían a los sucesores del ciudadano LUIS AUGUSTO FUENMAYOR RODRÌGUEZ, que constan en documentos otorgados ante la citada Notaría (Duodécima) y que son: a) María Luisa Fuenmayor Sánchez, el día 02 de julio de 1991, bajo el Nº 23, Tomo 47, Anexo copia certificada marcada “4.1” b) Oscar Fuenmayor Sánchez, el día 02 de julio de 1991, bajo el Nº 24, Tomo 47, Anexo copia certificada marcada “4.2” c) Igor Fuenmayor Sánchez el 01 de julio de 1991, bajo el Nº 122, Tomo 46, Anexo copia certificada marcada “4.3”; d) Maximiliano, Mauricio y Juan Bautista Fuenmayor Sánchez, el 11 de junio de 1991, bajo el Nº. 50 Tomo 42; Anexo copia certificada marcada “4.4” e) Sergio Asdrúbal Fuenmayor Sánchez, el 04 de marzo de 1991, bajo el Nº. 115, Tomo 17, Anexo copia certificada marcada “4.5”; f) Luís Delfín, Iván Martín, Dolores Sandra e Hilda Margarita Fuenmayor Toro, Marco Juvencio y María de Lourdes Fuenmayor Contreras, el día 18 de febrero de 1991, bajo el Nº. 104, Tomo 08, Anexo copia certificada marcada “4.6”, g) Kalù Lucila Fuenmayor Clarín el día 29 de septiembre de 1993, bajo el Nº 65, Tomo 70, Anexo copia certificada marcada “4.7”; h) Manuel Augusto Fuenmayor Clarín, representado para la fecha por su madre y tutora, Dra. Carmen Lucila Clarín, el 29 de septiembre de 1993, bajo el Nº. 110, Tomo 66, Anexo copia certificada marcada “4.8”; i) derecho adquiridos a los ciudadanos Elisa Segura Varela y su hija Bárbara Elisa Fuenmayor Segura, habidos de su causante Luís Augusto Fuenmayor Rodríguez, así como la alícuota de los derechos sucesorales que tenía Boris Augusto Fuenmayor Sánchez y que fueron adquiridos a las ciudadanas Aída Margarita Plaza de Fuenmayor y a su hija Luisa Fuenmayor Plaza, según consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas en fecha 20 de octubre de 1987, anotado bajo el Nº 128, Tomo 120.
5. La Cuarta Cuota de Participación que forma parte de la sociedad civil fue adquirida por la sociedad mercantil C.A. CORPORACION DE DESARROLLO NORTE SUR, del ciudadano VITTORIO DI STEFANO VIVENZIO (quien a su vez la adquirió del cofundador GUSTAVO FUENMAYOR RODRIGUEZ), según documento otorgado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 14, Tomo 39. Anexo copia certificada marcada “5”.
6. De igual manera, los socios, en su condición de herederos de la fundadora DOLORES (LOLA) DE FUENMAYOR RIVERA, dieron en venta a CORPORACION DE DESARROLLO NORTE SUS, C.A., los derechos sucesorales que le correspondían en el patrimonio hereditario dejado por ésta, en especial, las alícuotas de una Cuota de Participación que le pertenecía a la causante en la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÌA, según se evidencia del contenido de los documentos de venta antes identificados. (Sexta Cuota).
Que según lo expuesto, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, C.A., tiene la titularidad de cinco cuotas más la proporción de una sexta cuota adquirida de los sucesores del ciudadano LUIS AUGUSTO FUENMAYOR RODRIGUEZ, -excluido el 50% de la comunidad de gananciales-, todo lo cual equivale al noventa y un punto sesenta y seis por ciento (91.66%) del patrimonio social, señalando que los derechos de la ciudadana HILDA LOURDES SANCHEZ (8.33%) derivados de la comunidad que mantenía con el ciudadano LUIS AUGUSTO FUENMAYOR RODRIGUEZ, no fueron adquiridos por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, C.A., ni por ninguna otra empresa del ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO, mediante documento alguno, ni público ni privado válidos, por tanto, señala que quedan excluidos de las adquisiciones antes señaladas.
Que la cuota de participación que adquirió el ciudadano LUIS AUGUSTO FUENMAYOR RODRIGUEZ, entonces cónyuge de la ciudadana HILDA LOURDES SANCHEZ, en la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, perteneció en plena y exclusiva propiedad a la comunidad conyugal, por cuanto señala que el cofundador no indicó de manera expresa en el documento constitutivo que el dinero empleado provenía de su propio peculio o que fuese producto de la venta de bienes propios, por lo que el valor de las mejoras realizadas a dicha institución pasaron a formar parte de la comunidad de gananciales, así como la cuota correspondiente.
Que el ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO, constituyó un holding de empresas para administrar, dirigir y toma de decisiones de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, a través de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, con ánimos de defraudar al Fisco Nacional mediante la evasión de impuestos, y a su representada como socia de esa institución, así como eludir responsabilidades económicas frente a terceros.
Que el ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO, constituyó la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, C.A., por intermedio de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AGRÍCOLA DE DESARROLLO ANZOÁTEGUI, C.A., cuyas acciones pertenecen en su totalidad al ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO, actual Presidente, empresa que a su vez es la única propietaria del capital accionario de la compañía EPSILOM, C.A., sociedad mercantil ésta que pretendió resolver ilícita y fraudulentamente a su decir, con el ciudadano MAXIMILIANO FUENMAYOR, la cesión de los derechos que había contratado con su representada.
Que queda demostrada la existencia del grupo corporativo compuesto por las empresas constituidas y administradas por el ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO, en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 09 de octubre de 2001, bajo el No. 01, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones, señalando que en dicho documento el mencionado ciudadano da en venta a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AGRÍCOLA DE DESARROLLO ANZOÁTEGUI, C.A., todas las acciones que posee en 45 compañías anónimas distribuidas en el territorio Nacional, que vienen a constituir en el fondo una sola y única unidad de gestión económica cuyo velo corporativo debe ser levantado.
Que su representada nunca fue incorporada dentro de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, privándosele de los derechos que le correspondía como socio de la misma, así como la facultad legal de acceder a los libros contables, informes, comunicaciones, y sin poder participar en los beneficios de orden tanto económico como social que se desprenden de las actividades desplegadas por dicha sociedad.
Que la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, fue constituida inicialmente para una prestación de servicios proyectando como su principal fuente de ingresos la pensión de estudiantes, buscando satisfacer un objetivo o ganancia respecto de la sociedad instituida, teniendo así un fin netamente lucrativo para los socios, sin embargo, señala que el ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO, en la última reforma del estatuto, adoptó la forma de institución privada de educación superior sin fines de lucro, como si se tratara de una asociación civil pero sin reformarse su denominación ni el objeto de la misma, ello con el objetivo que fuese considerada bajo el aspecto fiscal de no contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, entre otros tributos, y en que los ingresos brutos o dividendos no sean susceptibles de distribución entre los socios, sino que en apariencia, reingresen a la sociedad civil mediante inversiones con el detalle de que éstas serían promovidas y controladas a discreción por el Presidente y Rector de la Universidad Santa María.
Que dada la existencia de un grupo empresarial y económico que integra una sola unidad de gestión y decisión dirigida por el ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO, los ingresos que se fusionan o confunden con la contabilidad de las diferentes empresas que aparecen en la cadena de propietarias de las cuotas de participación de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, por lo que señala que existe un desvío de fondos a través de unos eventos fraudulentos, que no corresponden con la actividad de la sociedad civil.
Que en la actualidad quien ostenta la propiedad de 5,5 de las 6 cuotas de participación de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, es una Sociedad Mercantil identificada como CORPORACION DE DESARROLLO NORTE SUR, C.A., cuyo objeto general o actividad comercial es practicar toda negociación de carácter civil como cualquier acto de comercio relativo al comercio, la industria o los servicios sin ninguna limitación administrada por su Presidente el ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO, por lo que señala que se dan los elementos para considerar a ambas empresas fusionadas en una sociedad destinada a la obtención de un lucro, como lo es la pensión o matrícula que pagan los estudiantes de dicha casa de estudios, por lo que está obligado el administrador a rendir las cuentas a los socios de la sociedad.
Sostiene que el manejo irregular y fraudulento de los negocios que le fueron encomendados al ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO, en relación a la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, no ha sido posible determinarlo contablemente por cuanto se ha negado a presentar cuentas, es decir, los presupuestos ordinarios y extraordinarios, y los balances generales o estados financieros a través del régimen de publicidad registral de los actos de la sociedad civil que señala ser necesarios para su validez frente a los socios y terceros, donde se refleje el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el acta constitutiva de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, disposición que a la fecha no ha sido modificada.
Que el ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO, quien tiene el poder de decisión y ejerce el control absoluto de las acciones de las empresas relacionadas a la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, ha evadido a su decir la responsabilidad que le impone el documento constitutivo, el estatuto orgánico y la ley en lo que respecta a la realización de las Asambleas de Socios, y la presentación de los estados financieros de dicha sociedad, así como de las empresas que en el fondo manejan su patrimonio.
Que desde que el ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO, por intermedio de sus empresas mercantiles adquirió casi la totalidad de las cuotas de participación que constituyen patrimonio de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, no consta en el Registro Público donde fue constituida, que se haya realizado acta de asamblea alguna aprobando o improbando el estado de ganancias o pérdidas, ni la repartición de dividendos entre los socios, por lo que señala que existe un fraude a los derechos de su representada y del Fisco Nacional, por lo que solicitó que por intermedio del Tribunal, el ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO, levante el velo corporativo, presente las cuentas de su gestión sustentado en los documentos auténticos acompañados, de conformidad con lo previsto en los artículos 429, 434 y 673 del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ocurre para demandar al ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO, por ser quien tiene el poder de decisión y gestión en la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, C.A., quien es actualmente la propietaria del 91.67% de las cuotas de participación que representan el patrimonio de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, la cual a su vez es propietaria de la denominada UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, por la existencia entre ambas de un vínculo tanto de orden legal como administrativo, que hace que lo considere como una unidad inseparable, y al mismo tiempo, al referido ciudadano por tener la doble cualidad Presidente y Rector de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA y la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, a rendir cuentas de su gestión, o demuestre haberlas rendido estatutaria y legalmente, con expresa indicación de las inversiones, ingresos y egresos, así como el reparto de dividendos y beneficios entre los socios entre los períodos señalados en el escrito libelar, y además, que sea reconocido y aceptado el derecho de su representada como propietaria de 8.33% de las cuotas que representan el capital social de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA, y por tanto, se le pague a su representada la cantidad que resulte de las cuentas efectivas y legalmente presentadas o las que queden firmes, equivalente al porcentaje a que tiene derecho, solicitando además la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
Estimó la acción en la cantidad de seiscientos mil millones de bolívares (Bs. 600.000.000.000).
Por último solicitó que la presente demanda incoada sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
De la oposición:
La representación judicial de la parte demandada por medio de escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2018, se opuso a la demanda incoada en contra de su mandante señalando que el actor no demuestra ostentar la propiedad inequívoca del derecho que invoca, sino que demuestra a su decir, tener una falta de cualidad activa para intimar a las demandadas una rendición de cuentas.
Que sin formar parte de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, el demandante acusa un manejo irregular y fraudulento de los negocios por parte de personas distintas a las demandadas.
Que no reconocen a la parte actora como su asociada, ni como propietaria del 8,33 % de las cuotas de participación que integran la propiedad de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, señalando que es la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EPSILOM, C.A., la propietaria de esas cuotas de participación.
Que del documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda el 31 de mayo de 2001, bajo el No. 30, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se desprende que el ciudadano MAXIMILIANO FUENMAYOR SANCHEZ, cedió y traspasó a la Sociedad Mercantil GRUPO COOPERATIVO FUENTE MAYOR, C.A., los derechos, acciones y otros bienes o derechos que provengan del mismo origen, estableciendo que el pago del precio de esa cesión se realizaría bajo diferentes modalidades alternativas, y específicamente que “…en tanto no se produzca la aceptación de los bienes muebles o inmuebles, o lo que es lo mismo, el pago del valor integro y total de la cesión, hasta completar el monto de los derechos objeto de la cesión estarán sometidos a condición resolutoria y me serán reversados (Maximiliano Fuenmayor) sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno, y en esa condición permanecerán hasta tanto no se opere el pago definitivo del precio de la venta o cesión. Esta resolución operara con el simple retardo en el pago, salvo condición diferente aceptada por el cedente vendedor….El cesionario no podrá donar, ceder, vender, hipotecar, ni dar en garantía sus derechos a instituciones públicas o privadas hasta tanto conste de manera fehaciente por documento público el finiquito liberatorio, de mi parte en prueba de haber recibido a satisfacción los setecientos treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 735.000.000,00) pactados como precio de la cesión. Queda entendido que el plazo de esta operación es de un (1) año contado a partir de la fecha cierta de este documento, prorrogable por término a convenir, únicamente por documento autenticado suscrito por el cedente vendedor”.
Que del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 25 de octubre de 2002, bajo el No. 25, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, se demuestra que el ciudadano MAXIMILIANO FUENMAYOR SANCHEZ, declaró haber suscrito con el GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A., un contrato de cesión de derechos y que recibió del comprador la suma de ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,00) quedando un remanente a su favor de seiscientos diez millones de bolívares (Bs. 610.000.000,00), estableciendo que “…Por el presente documento en mi carácter de cedente vendedor prorrogo hasta el día 17 de marzo de 2003, el contrato de venta de derechos, lo que implica que me sea pagada la ya citada acreencia restante a mi favor de 610 millones de bolívares anteriormente citada…”.
Que de las documentales se demuestra que la única propietaria de esos supuestos derechos de propiedad sobre las 8,33% de las cuotas que integran la propiedad de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, es una sociedad mercantil distinta a sus mandantes, y ajena al presente proceso judicial, por lo que sus representados no reconocen a GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, como su asociada, y por tanto, alegan no tener ninguna obligación de compartir con ella ningún tipo de información sobre cuentas, ingresos, decisiones administrativas y demás aspectos relacionados con el manejo de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, y en la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, Instituto de Educación Superior.
Que hubo una cesión de derechos de la cuota de participación del ciudadano MAXIMILIANO FUENMAYOR SANCHEZ a PROMOCIONES EPSILOM, C.A., la cual ha quedado plenamente reconocida por la parte actora, quien al acompañar a su demanda el documento autentico ha evidenciado conocer que esa cesión ha sido debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de agosto de 2003, bajo el No. 18, Tomo 1, Protocolo 4.
Que ese reconocimiento demuestra que GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C.A., no le canceló el precio convenido a MAXIMILIANO FUENMAYOR SANCHEZ, en el tiempo convenido en la prorroga narrada anteriormente, por lo que los derechos inicialmente cedidos dejaron de pertenecer a la deudora, y retornaron al ciudadano MAXIMILIANO FUENMAYOR SANCHEZ, por lo que éste le cedió a PROMOCIONES EPSILOM, C.A., los derechos que detentaba, y que tenían implícitos los derechos contenidos en el documento de fecha 31 de mayo de 2002, dejando expresa constancia que quedaban excluidos los beneficios e intereses percibidos hasta la fecha cierta del otorgamiento de ese documento de fecha 31 de mayo de 2002, y su modificación de fecha 25 de octubre de 2002, señalando que el ciudadano MAXIMILIANO FUENMAYOR SANCHEZ, quedó obligado a notificar judicialmente a GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C.A., del traspaso o cesión de los derechos que le hizo a PROMOCIONES EPSILOM, C.A.
Que de las documentales consignadas y señaladas en su escrito de contestación, concluye la parte demandada que la única propietaria de esos derechos de propiedad que erradamente dice la demandante tener, y que representan el 8,33% de las cuotas que integran la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, es una sociedad mercantil distinta a sus mandantes, y ajena al presente proceso judicial, por lo que alegan no existir obligación de su parte para compartir ningún tipo de información sobre cuentas, ingresos, decisiones administrativas y demás aspectos relacionados con el manejo de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, y en la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA propiamente dicha, y por tanto, señalan que para los efectos de la parte actora, sus mandantes carecen de cualidad pasiva para ser demandadas.
Que la propiedad de la totalidad de las cuotas de participación que integran a la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, está compuesto por un noventa y un coma sesenta y siete por ciento (91,67 %), cuyo único titular es la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, C.A., y el ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%) restante, tiene como único titular a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EPSILOM, C.A., las cuales en su conjunto integran el cien por ciento (100%) de la titularidad de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA.
Que si GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C.A., pretende la titularidad del derecho cedido por el ciudadano MAXIMILIANO FUENMAYOR SANCHEZ, eso sería objeto de otro tipo de acción y juicio.
Que del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que debe el demandante acreditar de modo autentico la obligación que tienen las demandadas de rendirle cuentas, y señalaron que en el caso que nos ocupa, al revisar los documentos que fueron acompañados, se desprende la cesión de derechos hereditarios a PROMOCIONES EPSILOM, C.A., por lo que sus representadas no reconocen como asociada a GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C.A., y señalan que la misma carece de cualidad activa para pretender de sus mandantes, quienes carecen de cualidad pasiva, una rendición de cuentas en una sociedad civil de la cual no forma parte.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora carece de cualidad activa para actuar por sí en la presente causa, así como tampoco señalan que sus mandantes son titulares del derecho reclamado, por lo que no tienen cualidad pasiva en el presente caso.
Asimismo, solicitaron se procediera a valorar la oposición a la demanda, desechándose los argumentos planteados por la parte intimante, y en el supuesto negado de que el Tribunal dejara sin efecto los argumentos expuestos por su representación, apelaron del decreto intimatorio pronunciado en contra de sus mandantes.
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar la oposición formulada, y sin lugar la demanda incoada en contra de sus mandantes.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Demandante:
Junto al escrito libelar presentado en fecha 09 de octubre de 2017, la parte actora consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”,copia del poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 24 de septiembre de 2015, bajo el No. 20, Tomo 134, Folios 61 hasta 63, inserto del folio 23 al 27 de la pieza I del presente expediente. Este instrumento se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria, demostrándose la representación en juicio de la parte actora. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de enero de 1967, bajo el No. 16, Tomo 2, Protocolo Tercero, inserto del folio 28 al 36 de la pieza I del presente expediente. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la documental consignada conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contra la cual fue opuesta, evidenciándose de la misma los fundamentos en base a los cuales los ciudadanos DOLORES DE FUENMAYOR RIVERA, MANUEL FERNANDO FUENMAYOR, REBECA MARGARITA FUENMAYOR, LUIS AUGUSTO FUENMAYOR, GUSTAVO FUENMAYOR y ASDRUBAL FUENMAYOR RODRIGUEZ, convinieron en constituir la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de septiembre de 1997, bajo el No. 22, Tomo 54, Protocolo Primero, inserto del folio 37 al 53 de la pieza I del presente expediente. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a esta documental conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, evidenciándose de la misma el Estatuto Orgánico de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, y que el ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO, para el momento actuó en su condición de Presidente de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de socios de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA de fecha 14 de noviembre de 2003, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el No. 44, Tomo 20, Protocolo Primero, inserto del folio 54 al 61 de la pieza I del presente expediente. Esta documental es valorada por quien aquí decide conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, demostrándose con la misma la asamblea extraordinaria de socios celebrada en fecha 14 de noviembre de 2003, en la cual se acordó la modificación de los artículos 2 y 68 del Estatuto Orgánico de la Universidad Santa María. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia certificada de la cesión de derechos protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de agosto de 2003, bajo el No. 42, Tomo 14, Protocolo Primero, inserto del folio 62 al 71 de la pieza I del presente expediente. Esta documental es valorada por quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contra la cual fue opuesta, evidenciándose de la misma la cesión efectuada por la ciudadana HILDA LOURDES SANCHEZ, al ciudadano MAXIMILIANO FUENMAYOR SANCHEZ, de todos los derechos y acciones que le correspondían en los bienes que señaló en dicho documento, en los que se hayan incorporado a la Universidad San María. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia certificada de la cesión de derechos protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de agosto de 2003, bajo el No. 16, Tomo 1, Protocolo Cuarto, inserto del folio 72 al 82 de la pieza I del presente expediente. Esta documental se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, evidenciándose la cesión y el traspaso efectuado por el ciudadano MAXIMILIANO FUENMAYOR SANCHEZ, a la Sociedad Mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C.A., de los derechos que le correspondían en la Universidad Santa María, y en la Sociedad Civil del mismo nombre, así como de todos los derechos, acciones y otros bienes o derechos que provengan del mismo origen, estableciéndose como precio de la cesión la suma de setecientos treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 735.000.000,00), el cual sería pagado de la siguiente manera: la suma de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), al momento de la firma de la fecha cierta de dicho documento, el cual será imputable al precio de la compra, con la condición de que dentro de los treinta (30) días continuos a partir de ese documento, el cesionario haya abonado la suma de ciento veinticinco millones de bolívares (Bs. 125.000.000,00), en efectivo o en bienes a satisfacción del cedente, estableciendo que si los bienes que el cesionario ofrece no son aceptados por el cedente, el saldo deudor deberá pagarlo en el plazo de un año, contado a partir de la firma de dicho documento o al momento de su autenticación, y acordándose que en tanto no se produzca la aceptación de los bienes muebles o inmuebles, o el pago del valor integro y total de la cesión, los derechos objeto de la mencionada cesión, estarán sometidos a condición resolutoria y le serán reversados al cedente, sin necesidad de pronunciamiento judicial, observándose de igual modo, que de dicha documental las partes acordaron que el cesionario no podría donar, ceder, vender, hipotecar, ni dar garantía sus derechos, hasta tanto constara de manera fehaciente por documento público el finiquito liberatorio de parte del cedente, como prueba de haber recibido a satisfacción el precio total de la cesión. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copia simple de la prorroga de pago autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 2002, bajo el No. 25, Tomo 52 del Libro de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, inserto del folio 83 al 86 de la pieza I del presente expediente. Esta documental es valorada por quien aquí decide conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose la prorroga otorgada por el cedente, ciudadano MAXIMILIANO FUENMAYOR SANCHEZ, al cesionario, GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C.A., para pagar el valor acordado en la cesión de derechos realizada por medio de documento autenticado en fecha 31 de mayo de 2001. Así se decide.
Marcado con el número “1”, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1991, bajo el No. 88, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto del folio 87 al93 de la pieza I del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, evidenciándose la cesión efectuada por el ciudadano MANUEL FERNANDO FUENMAYOR RODRIGUEZ, a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, C.A., de sus derechos sucesorales. Así se decide.
Marcado con el número “2”, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha15 de febrero de 1991, bajo el No. 96, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto del folio 94 al 97 de la pieza I del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, evidenciándose la cesión efectuada por el ciudadano ASDRUBAL FUENMAYOR RODRIGUEZ, a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, C.A., de sus derechos sucesorales. Así se decide.
Marcado con el número “3”, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1991, bajo el No. 31, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto del folio 98 al 105 de la pieza I del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, evidenciándose la cesión efectuada por la ciudadana REBECA FUENMAYOR RODRIGUEZ, a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, C.A., de sus derechos sucesorales. Así se decide.
Marcado con el número “4.1”, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1991, bajo el No. 29, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto del folio 106 al 110 de la pieza I del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, evidenciándose la cesión que efectuara el ciudadano OSCAR FUENMAYOR SANCHEZ, a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, C.A., de sus derechos sucesorales. Así se decide.
Marcado con el número “4.2”, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 02 de julio de 1991, bajo el No. 23, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto del folio 111 al 115 de la pieza I del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, evidenciándose la venta que efectuara la ciudadana MARIA LUISA FUENMAYOR SANCHEZ, a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, C.A., de sus derechos sucesorales. Así se decide.
Marcado con el número “4.3”, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 01 de julio de 1991, bajo el No. 122, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto del folio 116 al 120 de la pieza I del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, evidenciándose la venta que efectuara el ciudadano IGOR FUENMAYOR SANCHEZ, a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, C.A., de sus derechos sucesorales. Así se decide.
Marcado con el número “4.4”, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 11 de junio de 1991, bajo el No. 50, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto del folio 121 al 126 de la pieza I del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, evidenciándose la venta que efectuaran los ciudadanos MAXIMILIANO FUENMAYOR SANCHEZ, MAURICIO FUENMAYOR SANCHEZ y JUAN FUENMAYOR SANCHEZ, a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, C.A., de sus derechos sucesorales. Así se decide.
Marcado con el número “4.5”, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 04 de marzo de 1991, bajo el No. 115, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto del folio 127 al 132 de la pieza I del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, evidenciándose la venta que efectuara la ciudadana HILDA SANCHEZ, en su condición de tutora del ciudadano SERGIO ASDRUBAL FUENMAYOR SANCHEZ, a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, C.A., de sus derechos sucesorales. Así se decide.
Marcado con el número “4.6”, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 18 de febrero de 1991, bajo el No. 104, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto del folio 133 al 137 de la pieza I del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, evidenciándose la venta que efectuara el ciudadano LUIS FUENMAYOR TORO, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos IVAN MARTIN FUENMAYOR TORO, DOLORES SANDRA FUENMAYOR TORO, HILDA MARGARITA FUENMAYOR TORO, MARCOS JUVENCIO FUENMAYOR CONTRERAS y MARIA DE LOURDES FUENMAYOR CONTRERAS, a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, C.A., de sus derechos sucesorales. Así se decide.
Marcado con el número “4.7”, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 29 de septiembre de 1993, bajo el No. 65, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto del folio 138 al 142 de la pieza I del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, evidenciándosela venta que efectuara la ciudadana KALU LUCILA FUENMAYOR CLARIN, a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, C.A., de sus derechos sucesorales. Así se decide.
Marcado con el número “4.8”, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 29 de septiembre de 1993, bajo el No. 110, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto del folio 143 al 148 de la pieza I del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, evidenciándose la venta que efectuara la ciudadana CARMEN LUCILA CLARIN, en su condición de madre y representante de su menor hijo, ciudadano MANUEL AUGUSTO FUENMAYOR CLARIN, a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, C.A., de los derechos sucesorales de su menor hijo. Así se decide.
Marcado con el número “5”, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha31 de mayo de 2001, bajo el No. 14, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto del folio 149 al 155 de la pieza I del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte contraria, evidenciándose la cesión que efectuara el ciudadano VITTORIO DE STEFANO VIVENZIO, a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, C.A., de los derechos de los cuales es titular en la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, copia del expediente mercantil llevado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, inserto del folio 156 al 332 de la pieza I del presente expediente. De la revisión de esta documental se observa que el mismo constituye la copia simple un documento público, y en virtud de que no fue impugnado por la parte contraria, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo el registro de la constitución, balances y demás asambleas de la empresa CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, C.A. Así se decide.
Marcado con la letra “I”, copia simple del expediente mercantil llevado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserto del folio 333 al 412 de la pieza I del presente expediente. De la revisión de esta documental se observa que el mismo constituye la copia simple un documento público, y en virtud de que no fue impugnado por la parte contraria, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo el registro de la constitución, balances y demás asambleas de la empresa PROMOCIONES EPSILOM, C.A., Así se decide.
Marcado con la letra “J”, copia simple de la cesión de derechos autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 20 de junio de 2003, bajo el No. 18, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto del folio 413 al 420 de la pieza I del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose la cesión que efectuara el ciudadano MAXIMILIANO FUENMAYOR SÁNCHEZ, a la empresa PROMOCIONES EPSILOM, C. A, de sus derechos sucesorales. Así se decide.
Demandado:
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandada consignó originales de los instrumentos poderes autenticados todos por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 27 de octubre de 2017, anotados bajo los No. 23, 27 y 29, respectivamente, todos del Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, insertos del folio 58 al 66 de la pieza II del presente expediente, los cuales este juzgador valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose el poder que les otorgara el ciudadano JOSE NARCISO CEBALLOS GAMARDO en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, el ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, C.A., y en su condición de Presidente de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, a los Abogados Enrique Troconis Sosa, Andreina Vetencourt y Carlos Flores Diaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.626, 85.383 y 154.719, respectivamente, y por tanto, su representación en el presente juicio. Así se decide.
Junto con el escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandada consignó las siguientes documentales:
Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 29 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 18, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, inserto del folio 79 al 85 de la pieza II del presente expediente, el cual quien aquí decide valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, desprendiéndose del mismo la cesión de los derechos que efectuara el ciudadano MAXIMILIANO FUENMAYOR SÁNCHEZ, a la empresa PROMOCIONES EPSILOM, C. A., sobre los derechos que le correspondían en la Universidad Santa María y en la Sociedad Civil del mismo nombre. Así se decide.
Copia simple del expediente No. S-264-03, de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserto del folio 86 al 95 de la pieza II del presente expediente, el cual este juzgador valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte contra la cual fue opuesta, evidenciándose la notificación judicial que realizara el Tribunal Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 16 de julio de 2003, en la cual el ciudadano MAXIMILIANO FUENMAYOR SANCHEZ, solicitó se notificara a la Sociedad Mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C.A., que los derechos cedidos reingresaron a su patrimonio, en virtud de que operara la condición resolutoria convenida en fecha 31 de mayo de 2002, por lo que notificó la cesión de tales derechos a la empresa PROMOCIONES EPSILOM, C. A. Así se decide.
Copia simple del expediente No. 1503-03, de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, inserto del folio 96 al 103 de la pieza II del presente expediente, el cual este juzgador valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte contra la cual fue opuesta, evidenciándose la notificación judicial que realizara el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27 de julio de 2003, en la cual el ciudadano MAXIMILIANO FUENMAYOR SANCHEZ, solicitó se notificara a la Sociedad Mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C.A., que los derechos cedidos reingresaron a su patrimonio, en virtud de que operara la condición resolutoria convenida en fecha 31 de mayo de 2002, por lo que notificó la cesión de tales derechos a la empresa PROMOCIONES EPSILOM, C. A. Así se decide.
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 14 de noviembre de 2018, declaró con lugar la defensa de falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada en base a las siguientes consideraciones:
“…Planteada de esta manera la delación, encuentra el Tribunal que la misma está sujeta a un procedimiento especial consagrado por el legislador patrio en artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“...Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario...”.
En este orden de ideas, encontramos que “…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° (sic) 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)…”. (Sent, Sala Constitucional, N° 2052, caso: Homero Edmundo Andrade Briceño, del 27/11/2006, exp. N° 06-1259).
Se deduce entonces que en la acción de RENDICIÓN DE CUENTAS las partes en contradicción son el administrador de bienes o intereses ajenos, y el acreedor a favor del cual la administración se dio. Por lo tanto, al tratarse de un juicio ejecutivo requiere de la existencia de un instrumento en que conste en forma autentica la obligación del demandado de rendir la información exigida, lo cual se erige como el fundamento de una demanda que persigue una sentencia en que se defina la entidad del monto a satisfacer; de esta manera, verificada la obligación, se debe determinar la cuantía y la formación del título ejecutivo contenido en la sentencia.
De igual manera, en este tipo de acciones, se encuentra inmerso el interés procesal dirigido a satisfacer la obligación de dar no honrada por el demandado, como corolario a la determinación previa del monto exacto del crédito o débito líquido nacido del vínculo legal o negocial producto de la administración de bienes o intereses ajenos llevado a cabo por una parte a favor de otra. En consecuencia, entre los elementos fundamentales de la acción requiere que el actor ofrezca su versión de lo que deba ser la cuenta mediante un mínimo de rigor técnico de contabilidad o de una forma que los datos aportados al contradictorio sean comprensivos. Adicionalmente, debe definirse el monto aproximado de la cuenta, ya que la decisión del órgano jurisdiccional se convierte en un título ejecutivo y le abre al acreedor el proceso de ejecución inmediata. Finalmente, aunque sumamente relevante, en el juicio de cuentas debe acreditarse en forma autentica la obligación que tiene el demandado de rendirla o la mora en recibirla.
Por otra parte, una vez presentado el escrito libelar tendente a una pretensión dirigida a la presentación de cuenta, nacen un conjunto de escenarios procesales con la intimación. Uno de ellos es la presentación de la cuenta y otro es la oposición fundada a la misma.
Respecto a la mencionado hasta este punto; en el presente acápite hay que añadir que el Juez debe formar juicio a partir de la presentación por el actor de prueba autentica de la obligación y de la oposición del accionado, fundamentada en prueba escrita. Sin embargo, no hay que olvidar que el demandado también puede servirse del alegato de no tener la obligación de rendir cuenta; y en este sentido, con la impugnación del deber de hacerlo –que es el presupuesto necesario para la prosecución de la acción- el Tribunal debe decidir prioritariamente con respecto a la existencia de la obligación y si prospera la defensa de la inexistencia, es inequívoco que el actor carece de interés procesal.
En cuanto al interés procesal de las partes, la doctrina moderna en materia adjetiva ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para darle este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere tanto al actor como al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de que las partes requieren para ser contendientes desde una perspectiva jurisdiccional.
La cualidad, siempre vista en el ámbito legal-adjetivo, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio respectivamente, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado, en principio, en el acto de la contestación de la demanda.
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar eficazmente en el mismo deben estar revestidos de cualidad cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
A tales fines, y siguiendo la línea del autor Luís Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, se constata que:
“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”. (RESALTADO DEL TRIBUNAL)
Como se deduce del trabajo del autor patrio Loreto referido supra, la cualidad es una condición relativa a la acción, en razón de lo cual si no están dadas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes (legítimamente constituidas) donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan. Así las cosas, es necesario destacar además, que son partes no aquellas que estén presentes como actor y demandado, respectivamente, si no aquellos que efectivamente tengan interés en sentido procesal, es decir, aquellos que realmente sean a quienes deriven las consecuencias del juicio, que no son otros que sobre los que tienen realmente injerencia con relación al proceso.
Siguiendo la línea narrativa plasmada en los parágrafos anteriores, la Sala Civil de nuestro más alto tribunal de justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Marisela Godoy, en fecha 13 de enero de 2017, Exp. Nº AA20-C-2016-000332, ha establecido lo siguiente:
“Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini (sic) litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Razones estas por las que, contrario a lo alegado por el recurrente, la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el juez de alzada in liminelitis y como consecuencia de la falta de cualidad de la parte demandada, no constituye el vicio de indefensión ya que obviar la apertura del lapso probatorio no le estaba dable dada la decisión tomada, y en este sentido se declara sin lugar la presente denuncia.”.
A mayor abundamiento, a propósito de la necesidad de la declaratoria de la falta de cualidad de oficio, es oportuno traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio de 2011 mediante el cual estableció:
“Omisis… Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Delimitado el marco conceptual necesario a propósito de las consideraciones planteadas por las partes en el presente juicio en donde la sociedad mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C. A pretende que el ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGGARO en su carácter de Presidente y Rector de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA y la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, y, por ser quien tiene poder de decisión y gestión en la Sociedad Mercantil C. A. CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, proceda a rendir cuenta de la administración de los negocios en los términos aducidos por la accionante explayados en el cuerpo de la presente decisión; debe este Tribunal dirigir su atención, primeramente, a dirimir la existencia de la tal obligación por parte de la accionada, toda vez que la inexistencia de ese requisito ha sido argumentado como su defensa principal bajo el alegato que el actor no es titular del derecho de propiedad que se atribuye.
Vistos los hechos planteados por las partes y dadas las pruebas cursantes en el expediente que sustancia la presente causa, resulta evidente para quien suscribe que consta en los documentos fundamentales que el propio actor acompañó con su escrito libelar (Anexo “F y G”) y, al mismo tiempo, consignado, de manera íntegra por la representación del Sr. PETRICCA ZUGGARO en el anexo marcado “A” de su escrito de defensa el 22 de octubre de este corriente año, que efectivamente hubo la cesión de derechos de propiedad sobre la cuota de participación en la sociedad objeto del presente juicio por parte del ciudadano Maximiliano Fuenmayor Sánchez, a favor de la empresa PROMOCIONES EPSILOM, C.A. en fecha 20 de junio de 2003, (luego protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de agosto del mismo año), evidenciándose perfectamente que el titular del derecho de propiedad de los derechos que ostentaba el ciudadano Fuenmayor Sánchez, actualmente es PROMOCIONES EPSILOM, C. A y no GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C. A, parte accionante en el presente juicio, lo cual, sin lugar a dudas hace procedente en derecho la defensa esgrimida por la representación judicial de la demandada de falta de cualidad activa y así se decide, resultando inoficioso y contrario al principio de economía procesal, abrir a pruebas el presente juicio, toda vez que ineludiblemente la pretensión de la parte actora debe ser declarada sin lugar.
Bajo esta óptica considera quien suscribe que efectivamente al haber quedado demostrada la falta de titularidad del derecho necesario para poder accionar la rendición de cuentas que hoy ocupa la atención de este Tribunal, se hace lógica y coherente la defensa de falta de cualidad activa ya que al no existir una relación societaria entre las partes sucumbe cualquier tipo de obligación de esta índole y por ende debe ser desechada la pretensión accionada y así se decide.
Dada la naturaleza jurídica de esta decisión y como quiera que se ha determinado procedente la defensa preliminar opuesta que es el presupuesto necesario para la prosecución de la acción, este tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro aspecto sustantivo o adjetivo que se haya traído a la presente litis, por la imposibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos jurídicos sobre quienes no detentan un interés procesal susceptible de tutela judicial. En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Finalmente, tomando en consideración los criterios señalados y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la presente acción de rendición de cuentas y ASÍ SE DECIDE.-…”
Capítulo V
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes presentado en fecha 08 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora denunció la infracción de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señalando haber incurrido en incongruencia y falta de motivación, por cuanto a su decir, luego de realizar un recuento de los alegatos sostenidos en el libelo de la demanda y en el escrito de oposición, señaló que el ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO en su carácter de Presidente y Rector de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA y la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, y que por ser quien tiene poder de decisión y gestión en la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, C.A., proceda a rendir cuenta de la administración de los negocios en los términos deducidos por la accionante, sin embargo señala que concluyó la recurrida en que el titular del derecho de propiedad es actualmente PROMOCIONES EPSILOM, C.A., señalando que no analizó su argumento relevante respecto al levantamiento del velo corporativo.
Que la decisión apelada incurrió en incongruencia al no decidir, según lo alegado en autos, la causa petendi de la relación corporativa, societaria y de gestión existente entre las empresas demandadas y PROMOCIONES EPSILOM, C.A.
Del mismo modo, denunció que la recurrida incurrió en la infracción contenida en el ordinal 6° del artículo 243, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en un error de interpretación del artículo 361 eiusdem, lo que configuro a su decir, el vicio de ultrapetita, toda vez que señala que la declaratoria de la excepción de falta de cualidad conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, y no a la declaratoria sin lugar de la demanda.
Sostuvo que la recurrida también adolece de inmotivación, ya que estableció la falta de cualidad con los documentos aportados por la parte demandada, sin analizar en absoluto las pruebas aportadas por su representación.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, por medio de escrito de observaciones presentado en fecha 22 de enero de 2019, sostuvo que la parte actora pretende acogerse en el presente juicio a la vía del revelamiento del velo corporativo para conseguir que una sentencia judicial abarque a una persona que no fue demandada, a pesar de poseer todos los elementos jurídicos para dirigir su acción contra ella.
Señala que la parte actora insiste en el hecho de que PROMOCIONES EPSILOM, C.A., adquirió a su entender fraudulentamente la cuota que dice ostentar, pero indica que en su escrito libelar reconoce estar en conocimiento que existen los documentos donde se demuestra que la única propietaria del 8,33% de las cuotas que integran la propiedad de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, es una sociedad mercantil distinta a sus mandantes, y ajena al presente juicio, por lo que señalan que no hubo de parte de la recurrida omisión de pronunciamiento respecto al velo corporativo.
Asimismo, señala que el efecto jurídico de la declaratoria con lugar de la falta de cualidad alegada por su representación, y en consecuencia, la declaratoria sin lugar de la demanda, genera el mismo efecto que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por lo que sostuvo que carece de sentido lo alegado por la parte actora al respecto.
Por último, sostuvo que de considerar la parte actora que existe algún vicio sobre el documento de cesión, debe promover una acción judicial contra la validez del mismo y no una demanda de rendición de cuentas contra quienes no son sus asociadas.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 14 de noviembre de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la defensa de falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, y en consecuencia, sin lugar la demanda incoada.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto quien decide considera menester hacer referencia a las denuncias esgrimidas por el recurrente y en tal sentido se observa lo que sigue.
VI.I. Primeramente, imputa la representación judicial del actor a la recurrida, encontrarse incursa en los vicios de inmotivación e incongruencia previstos en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 y 12 procedimental, lo cual se sustenta, básicamente, en el hecho de que no se analizó el argumento contenido en el escrito libelar referido a que el ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGGARO, dirige como único y mayor accionista un serie de empresas entre las que se encuentran C.A. CORPORACION DE DESARROLLO NORTE SUR y PROMOCIONES EPSILOM, C.A., motivo por el cual solicitaron el levantamiento del velo corporativo; y silenciar unas pruebas documentales de cesión de derechos.
Respecto a la motivación del fallo es constante el criterio jurisprudencial según el cual, ésta constituye un deber que tiene el jurisdicente en establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su sentencia, basados en juicios, criterios o razones claramente identificables, capaces de equilibrar las razones que le conllevaron a dictar determinado fallo, y así permitir el control de la legalidad de dicha decisión; por contrario imperio, se incurriría en el vicio de inmotivación, cuando la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; o que todos los motivos sean falsos.
De otra parte, la incongruencia, en este caso negativa como sostuvo el recurrente, consistente en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sobre ellos se guardó silencio al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.
Precisado lo anterior debe entonces señalarse, que la recurrida ponderó la falta de cualidad activa del actor para intentar la demanda que hoy ocupa la atención de esta Alzada, por tanto, el no pronunciamiento acerca del velo corporativo que en decir del actor ostenta el demandado, en modo alguno afectaría la conclusión a la que arribó la Juez de instancia, pues ésta se basó en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en base a la falta de cualidad activa lo cual posee fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia debiendo en consecuencia desecharse tales denuncias. Así se decide.
En adición a lo anterior se observa, que no existe tampoco silencio de pruebas pues sobre la base de éstas es que precisamente se fundamentó él A quo para ponderar la falta de cualidad activa del actor, destinando incluso un capitulo para ello, otorgándoles peno valor a las identificadas con las letras “F” y “G” del la actora y “A” del los demandados, de conformidad con las normas aplicables a dichas documentales, y luego en la parte motiva explico que emergía de estas. Así se precisa.
VI.II. Finalmente, imputa la representación judicial del actor a la recurrida, encontrarse incursa en la infracción del ordinal 6º del artículo 243 y 12 procedimental, por haber incurrido en un ‘error de interpretación’ del artículo 361 eiusdem al haber declarado sin lugar la demanda por falta de cualidad activa y no inadmisible, sobre lo cual es preciso indicar que, la errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
Así las cosas, esta Alzada emitirá pronunciamiento sobre tal denuncia una vez verificado que efectivamente existe falta de cualidad activa para intentar la demanda y en este contexto es necesario advertir previamente que, la legitimatio ad causam alude a quién tiene derecho por determinación de la ley para que en condición de demandante se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, lo cual se resume, en palabras del procesalista Jaime Guasp en “…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
El autor Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, toda vez que, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Expuesto lo anterior, se observa entonces que lo pretendido por la parte actora Sociedad Mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C.A., se circunscribe a que el ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, C.A., así como de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA y Rector de dicha Universidad, le rinda cuentas o demuestre haberlas rendidas con expresa indicación de las inversiones, ingresos y egresos así como el reparto de los dividendos y beneficios durante periodos que señaló, no sin antes se le reconociera como propietario del (8,33%) de las cuotas que representan el capital social de la referida sociedad civil.
Ante tal pretensión, la parte demandada -entre otras cosas- alegó la falta de cualidad activa cuestionando la propiedad que dice ostentar la actora respecto a las cuotas que representan el capital social por haberlas enajenado a la empresa PROMOCIONES EPSILOM, C.A., conforme a copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 29 de agosto de 2003, anotado bajo el No. 18, Protocolo Cuarto, Tomo Primero, inserto del folio 79 al 85 de la pieza II del presente expediente, valorado por esta Alzada en el capítulo destinado al acervo probatorio.
En tal sentido es necesario destacar que, la exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios se encuentra prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Se trata de un procedimiento especial destinado a la exigencia de los responsables de rendir cuenta respecto de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, entre otros, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
En principio, se había considerado que en materia mercantil los administradores están obligados a la rendición de cuentas por su gestión ante la asamblea de accionistas y no ante un socio o accionista en particular, conforme lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio y por ello, la cualidad para tal requerimiento o exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, correspondía a la asamblea de conformidad con la citada disposición legal, no obstante, tal criterio fue apaciguado en sentencia No. 162 del 11 de marzo de 2016, caso: MARÍA EUGENIA GARCÍA DE SUÁREZ, cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aludiendo a la Sala Constitucional dejó sentado lo que sigue:
“…Tal como claramente se desprende del criterio de la Sala Constitucional, la facultad para acudir ante el Juez de comercio y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios ahora tal legitimación es inclusive de los socios minoritarios, y éstos podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden.
Este nuevo criterio de interpretación del artículo 291 del Código de Comercio, la Sala de Casación Civil lo tendrá en cuenta para casos futuros, incluso extensibles al artículo 310 del Código de Comercio, y además lo comparte plenamente, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa. Sin embargo, en el caso bajo estudio, la demanda fue interpuesta en fecha 1 de diciembre de 2010, y la decisión de la Sala Constitucional, es del 12 de mayo de 2015, por lo tanto, no es aplicable ratione temporis al caso bajo análisis…”.
(Énfasis de esta Alzada)

Como puede observarse los socios minoritario no obstante la estipulación del artículo 310 del Código de Comercio, pueden perfectamente acudir ante el Juez de Comercio y solicitar se le rindan cuentas debiendo para ello acreditar su condición, observándose en el sub exámine que, no obstante de que la parte actora trajo a los autos documentales -previamente apreciadas por esta Alzada- marcadas con las letras “F” y “G” contentivas de un contrato de cesión de derechos mediante el cual el ciudadano MAXIMILIANO FUENMAYOR SANCHEZ, cedía y traspasaba a la sociedad mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A., los derechos que le correspondían en la Universidad Santa María y en la Sociedad Civil del mismo nombre, así como las acciones y otros bienes que provengan del mismo origen; y su posterior prorroga hasta el día 17 de marzo de 2003, tal propiedad fue desvirtuada in limine por el demandado.
En efecto, al momento de hacer oposición a la pretensión de rendición de cuentas se alegó la falta de cualidad activa en base a una documental identificada con la letra “A”, contentiva de un contrato cesión de fecha 19 de junio de 2003, mediante el cual el ciudadano MAXIMILIANO FUENMAYOR SANCHEZ, cedía los derechos a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EPSILOM C.A., representada por su Presidente UMBERTO PETRICCA ZUGARO, que le correspondían en la Universidad Santa María y en la Sociedad Civil del mismo nombre, haciendo alusión en la clausula segunda al contrato de cesión celebrado con la Sociedad Mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A., y en la clausula tercera, a que en virtud de la no cancelación por parte de ésta ultima persistían sus derechos.
De tal manera que, probado como quedó que los derechos que decía ostentar el ciudadano MAXIMILIANO FUENMAYOR SANCHEZ, que fuesen cedidos inicialmente a la Sociedad Mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A., hoy demandante, fueron posteriormente cedidos a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EPSILOM C.A., a propósito de una clausula de resolución de pleno derecho para el supuesto de que no fuese cancelado el precio, tal como lo manifestó, es evidente entonces que la hoy actora Sociedad Mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A., no ostenta ningún derecho de propiedad que pueda si quiera considerársele como un socio minoritario y por ende, solicitar se le rindan cuentas, lo que se traduce en una indefectible falta de legitimatio ad causam para intentar la presente demanda y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Determinada la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda, toca ahora examinar la declaratoria sin lugar a la que arribó él A quo luego de ponderar la procedencia de tal defensa, para lo cual es menester diferencia dicha declaratoria con la inadmisibilidad que sostuvo el recurrente debió ser declarada, siendo para ello propicio citar el contenido de la sentencia dictada el 08 de marzo de 2012, por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, caso: MG Realtors Compañía Anónima, según la cual:
“…en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
'Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.'
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…”.

En el sub iudice, se observa entonces que la parte actora no tiene legitimación para intentar la demanda de rendición de cuentas al no satisfacer uno de los requisitos, como lo es, ser socio de la empresa cuya obligación endilga, siendo en consecuencia lógico concluir que la demanda deviene en inadmisible en atención a la citada jurisprudencia, ya que la declaratoria sin lugar implica un pronunciamiento de fondo que evidentemente resultaba inoficioso dada la procedencia de la cuestión jurídica previa atinente a la cualidad.
De modo que, a juicio de esta Alzada al haberse declarado la falta de legitimación activa de la parte demandante, lo procedente en derecho era declarar la inadmisibilidad de la demanda de rendición de cuentas y no su improcedencia, toda vez que, ello comprende efectos jurídicos distintos, por consiguiente, deberá prosperar el recurso de apelación ejercido respecto a este particular modificándose el fallo recurrido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Mariño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.601, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda MODIFICADA respecto a la declaratoria sin lugar de la demanda de rendición de cuentas incoada.
Segundo: INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas que incoara la Sociedad Mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C.A., en contra del ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, C.A., así como de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, y Rector de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, todos identificados al comienzo de este fallo, al haberse verificado la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para intentar el presente juicio de rendición de cuentas.
Tercero: Se mantiene incólume la condenatoria en costas de la parte demandante a tenor de lo establecido en el artículo 274 procedimental, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2018-000728.

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