Decisión Nº AP71-R-2016-001044 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001044
Número de sentencia0014-2017(INTER.)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Costas Procesales
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2016-001044

PARTE ACTORA: ADRIANA LOBO BORRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.512.639.-

ABOGADO QUE ASISTE JUDICIALMENTE A LA PARTE ACTORA: GEORGE VIRGILIO PIZANI GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.13.919.-

PARTE DEMANDADA: OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.771.455.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KELVIS ALVAREZ y ADOLFO HOBAICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.743 y 12.626 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES.-

I
Conoce éste Juzgado Superior del presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados Kelvis Álvarez y Adolfo Obaica, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.743 y 12.626 respectivamente.-actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada – Omar José Angelino Isturiz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.771.455, contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 2 de agosto de 2016, por medio de la cual se homologo la cesión de derechos litigiosos, celebrada en fecha 26 de julio de 2016 entre la ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO y TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA. Dándole la entrada correspondiente esta alzada, mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2016 y fijando el decimo (10) día de despacho siguiente a la fecha de entrada, a los fines de el lapso de informes.
En fecha 25 de noviembre de 2016, los abogados KELVIN ALVAREZ y ADOLFO HOBAICA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, parte demandada en la presente causa, consignaron a las actas del proceso escrito de informes (F 24 al 27).
En fecha 07 de diciembre de 2016, la abogada SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada en la presente causa (F 28 al 34).
En fecha 08 de diciembre de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo, “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en el caso de marras (F 35).

II
De las actuaciones realizadas en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial:
En fecha 24 de mayo de 2016, fue admitida la demanda de cobro de costa procesales que intenta la ciudadana Adriana Lobo Borrero, asistida por el abogado George Virgilio Pizani García, contra el ciudadano Omar José Angelino Isturiz, representado por los abogados Kelvis Álvarez y Adolfo, en cuyo escrito libelar fue demandado el cobro de costas procesales, originadas en el juicio que intento el ciudadano Omar José Angelino Isturiz, contra la ciudadana Adriana Lobo Borrero, suficientemente identificado en autos por nulidad de matrimonio, en el cual expuso la accionante, que en fecha 14 de marzo de 2008, su ex cónyuge, intento ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, demanda, correspondiendo conocer al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, expediente Nº AP51-V- 2008-007615.
Que el referido tribunal en fecha 13 de diciembre de 2010, declaro la demanda de nulidad de matrimonio sin lugar, y condeno en costas al ciudadano Omar José Angelino Isturiz, por haber resultado totalmente vencido en la demandada intentada. Que contra dicho fallo se ejerció recurso de apelación correspondiendo conocer al Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien en fecha 18 de febrero de 2013, declara SIN LUGAR, el recurso ejercido y confirma la decisión de fecha 13 de febrero de 2010, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, condenando en costas al ciudadano Omar José Angelino Isturiz. Contra esa decisión se ejerció recurso de casación, siendo declarado el 15 de febrero de 2013, SIN LUGAR EL RECURSO DE CASACION, anunciado por el ciudadano Omar José Angelino Isturiz, y confirma la sentencia recurrida. Alega la demandante que puede observarse del contenido de las sentencias insertas en autos, la parte demandada fue condenada al pago de costas procesales, y, el dos (2) de agosto de 2016, el Juzgado A-quo, homologo la cesión de derechos litigiosos, que hoy resuelve esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 02 de agosto de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual homologó la cesión de derechos litigiosos efectuada entre la ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO y TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA, en los siguientes términos:
“…Vista la cesión de derechos litigiosos celebrada ante este Tribunal en fecha 26 de julio de 2016, suscrita por la ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.512.639, en su carácter de parte actora, asistida en este acto por el abogado en ejercicio GEORGE VIRGILIO PIZANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.919, por una parte, y por la otra la ciudadana TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.162.935, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.153, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual la cedente ha cedido y traspasado de forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la cesionaria todos los derechos litigiosos que le corresponden como parte actora en el presente juicio, cesión esta aceptada en los términos expresados en la misma, el Tribunal al respecto observa:
El artículo 1.549 del Código Civil establece:
“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición”.
Artículo 1.557 del Código Civil establece:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en los escritos suscritos por las partes, ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO, como parte actora, debidamente asistida por el abogado GEORGE VIRGILIO PIZANI, y ciudadana TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA, actuando en su propio nombre y representación, es una cesión de un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en la norma antes citada, pues es perfecta la cesión de un derecho, y que el derecho cedido se transmite al cesionario, por lo cual resulta procedente en este caso homologar dicha cesión, con la acotación indicada en la norma contenida en el artículo 1.557 del Código Civil, por encontrarse la presente causa en estado de contestación de la demanda, sin que la misma se haya producido.
En concordancia con lo razonado anteriormente, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la cesión de los derechos litigiosos celebrada por las partes antes identificadas, en fecha 26 de julio de 2016. Así se decide…” (Negrillas y subrayado del transcrito).

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
De los informes:
En fecha 25 de noviembre de 2016, los abogados KELVIN ALVAREZ y ADOLFO HOBAICA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OMAR JOSÉ ANGELINO ISTURIZ, parte demandada en la presente causa, consignaron a las actas del proceso escrito de informes, en el cual dejaron establecido lo siguiente:
...Omissis…
“Esta representación sostiene y así lo manifestó al proponer esta apelación estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, que la cesión de derechos litigiosos celebrada en fecha 26 de julio de 2016, por la ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO parte actora en el presente juicio identificada en autos y por su apoderada la abogado TINA DI FRACESCANTONIO DE DI BATTISTA también identificada, es contraria a derecho por cuanto el último aparte del artículo 1.428 del Código Civil prohíbe terminantemente a los abogados y a los procuradores ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.
Tal y como consta en autos y en el contrato de cesión de los derechos litigiosos el objeto de la negociación son las costas del juicio a las que fue condenando nuestro representado, las cuales se encuentran comprendidas en la causa en la cual la abogado TINA DI FRACESCANTONIO DE DI BATTISTA prestó su ministerio.
Como podemos observar en el presente caso la actora ADRIANA LOBO BORRERO procedió a violentar la mencionada disposición legal al celebrar una operación de cesión de derechos litigiosos en el presente proceso judicial para pagar unos honorarios que no le pagó a su apoderada en juicio conforme a un compromiso extra litem que supuestamente celebró y que no cumplió, mediante la cesión de un derecho de crédito que se originó en una causa en la cual la cesionaria prestó su patrocinio.
La Sala de Casación Civil ha señalado “que por costas del proceso debe entenderse todos los gastos ocasionados como consecuencia de las actividades de las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, desde que comienza hasta que termina, siempre que conste en el expediente respectivo” (Sent. 20/8/03, Restaurant Churuatas El Estero, C.A., contra la Administradora Caliker, C.A.), por lo tanto en ellas no solo se encuentran incluidos los honorarios de los abogados sino todos los gastos ocasionados como consecuencia de las actividades de las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales.
De conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados las costas del juicio le pertenecen a la parte y ella es la obligada a satisfacer el pago de los honorarios profesionales de sus abogados. No obstante, ese mismo artículo 23 de la Ley de Abogados establece que “el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”
Es claro entonces que la propia Ley señala que existe una diferencia entre honorarios profesionales y costas procesales y señala cual es el procedimiento que debe utilizar el abogado para cobrarle sus honorarios profesionales al obligado a su pago, o se los estima a quien lo contrató o se los estima directamente al condenado en costas cuando no se los han pagado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.
En el presente caso la ruta utilizada no fue la legal, por dos razones fundamentales, la primera por cuanto los abogados y sus clientes no pueden celebrar ningún pacto sobre las costas del juicio donde prestan su ministerio debido a que las mismas están comprendidas en él; y en segundo lugar por cuanto la propia Ley establece cual es el procedimiento a seguir para proceder el reclamo de los honorarios profesionales de abogado al obligado a su pago, es decir, al condenado en costas.
Con apoyo en los razonamientos de hecho y derecho invocados le solicito a esta Superioridad que revoque y deje sin efecto el auto de fecha 2 de agosto de 2016 por medio del cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial homologó la cesión de derechos litigiosos celebrada en fecha 26 de julio de 2016, por la ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO parte actora y su apoderada, la abogado TINA DI FRACESCANTONIO DE DI BATISTA, siendo que esta cesión de derechos litigiosos es ilegal por ser una operación semejante a las prohibidas por la norma por cuanto las costas del juicio se encuentran comprendidas en la causa donde se desempeñó como apoderada y prestó su ministerio, y el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado se encuentra establecido en la ley, por consiguiente ese Juzgado no ha debido emitirle su aprobación a ese negocio por existir una prohibición expresa de la Ley para este tipo de operaciones entre el cliente y su abogado…” (Negrillas subrayado del transcrito).

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
En fecha 07 de diciembre de 2016, estando dentro del lapso correspondiente, la abogada SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATTISTA, parte actora en la presente causa, consignó escrito de observaciones a los informes, en los siguientes términos:
…Omissis…
I
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE
La representación judicial de la apelante sustenta sus Informes al recurso interpuesto, contra la providencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes argumentos:
Que su representado fue demandado por su ex cónyuge ADRIANA LOBO BORRERO por el Cobro de Costas Procesales, a las que fuera condenado con motivo del juicio de Nulidad de Matrimonio que instauró en su contra, el cual fuera declarado Sin Lugar en la definitiva.
Que luego de la admisión de la demanda interpuesta, la ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO cedió los derechos litigiosos a quien fuera su apoderada en el juicio que originó las costas, TINA DI FRANCESCANTONIO de DI BATTISTA, en fecha 26 de Julio de 2016.
Que su mandante al momento de dar contestación a la demanda, el 02 de Agosto del año que discurre apeló del auto que homologó dicha cesión por considerarlo contrario a derecho, invocando en su favor el contenido del artículo 1.482 del Código Civil. Alegando que por cuanto la cesionaria TINA DI FRANCESCANTONIO de DI BATTISTA, fue la abogada que representara a su contraparte en el juicio que originó la condena en costas, no le está permitido participar en esta cesión por haber prestado su ministerio.
Invoca a su favor el extracto se la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20.08.20013, en el caso: Restaurant Churuatas El Estero, C.A., en la cual se estableció: “por costas en el proceso debe entenderse todos los gastos ocasionados como consecuencia de las actividades de las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, desde que comienza hasta que termina, siempre que consten en el expediente respectivo”. (Resaltado propio).
En el expediente respectivo? Ciertamente ciudadana Juez de Alzada, el asunto que dio origen a las costas que hoy se pretenden está terminado, tal como lo alegara la misma parte demandada apelante en su diferentes escritos de defensa presentados en el decurso del proceso, siendo así, aún cuando la condena de costas fueron causadas en aquel juicio de Nulidad de Matrimonio que maliciosamente incoara su representado, OMAR JOSE ANGELINO ISTURIZ, contra la ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO, lo cierto es que ya ese juicio está terminado y por cuanto el cobro de costas se está sustanciando en un expediente distinto en el cual la ciudadana TINA DI FRANCESCANTONIO de DI BATTISTA, no presta su ministerio, mal puede aplicársele el contenido del artículo 1.482 del Código Civil, en consecuencia, el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte se encuentra a todas luces infundado y así solicito sea declarado por este Juzgado Superior.
Luego de esto, hace otra serie de alegatos la representación judicial de la parte apelante, sobre el procedimiento de Cobro de Costas Procesales y el de Honorarios Profesionales, que en definitiva, nada tienen que ver con el punto sometido a consideración de esta Alzada, motivo por el cual, esta representación judicial se reserva la oportunidad procesal correspondiente para rebatir el infundado argumento.
(…)
En base a las anteriores consideraciones ciudadana Juez Superior solicitamos con todo respeto sea declarado Sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la providencia emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la cesión de los derechos litigiosos celebrada entre las ciudadanas ADRIANA LOBO BORRERO y TINA DI FRANCESCANTONIO de DI BATTISTA, y en consecuencia, confirme dicha decisión por encontrarse ajustada a derecho…” (Negrillas subrayado del transcrito).


-IV-

Previo al fondo de la presente incidencia, se observa al A-quo, que la cesión de derecho litigioso, no requiere una homologación, como si se tratara de dotar de autoridad de cosa juzgada dicha actuación, por cuanto esa cesión de derecho, no es equivalente a sentencia alguna, ni pone fin al proceso a través de un modo de auto composición procesal, (articulo 263 y 255 del Código de Procedimiento Civil).
La cesión de derecho litigioso, no es más que una sucesión procesal, por acto entre vivos, que lo que requiere es la revisión de cumplimiento de los extremos del artículo 1165 del Código Civil
Para poder dotar de efectos frente a la parte contraria a ese contrato, ya que de no cumplir esos extremos, apenas surtiría efectos entre cedente y cesionario.
Por ello, solamente requería revisar el A quo, si la cesión se hizo antes de la contestación o el acto equivalente como fue en este caso, para dar cabida a la sucesión procesal efectivamente y tener en lo adelante como demandante a la cesionaria y no a la cedente.
Dicho lo anterior, en el caso bajo estudio, efectivamente el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, dice:

Articulo 165. La representación de los apoderados sustitutos cesa:
1º Por la renovación del poder, desde que está se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la renovación.
2º Por la renuncia del apoderado o sustituto; pero la renuncia no producirá efectos respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3º Por muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto
4º Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
(…)

Es así que de la revisión de las actas del presente recurso, de los informes del demandado, se deja ver fehacientemente que la cesión de autos se hizo antes de la intimación que se le hizo a la demandada de autos, ni el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento del otro extremo para darle validez a la cesión que en este caso habría operado en principio. ASI SE DECLARA

Ahora bien, alude el demandado que esa cesión, era prohibida por el artículo 1481 del Código Civil, último aparte el cual establece:
Artículo 1481 del Código Civil
(…)
Los abogados y los procuradores no pueden, ni por si mismos ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otro semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan patrocinio.

Efectivamente la ley prohíbe que el abogado patrocinante de la parte en el proceso, adquiera cosas comprendidas en las causas que prestan su patrocinio, y debe entonces estudiar esta alzada, la factibilidad del contrato de cesión, no desde el punto de vista procesal, como ya lo reviso, sino desde el punto de vista sustancial y subjetivo, esto verificando si era posible que el original demandante, dispusiera de sus derechos litigiosos, en la cesión respecto a quien fue su apoderada en el juicio del cual derivaron esos derechos.
Al efecto el tribunal, no puede dejar de puntualizar que las costas no forman parte de lo discutido o comprendido en el litigio, porque claramente están definidas como una consecuencia de lo que pueda ser decidido en un proceso, y cuyo alcance y magnitud guardan relación con lo comprendido en el proceso que las origina. Entonces, queda evidenciado que las costas no son parte del proceso, pues son un efecto de este. Por ello es que las costas, han sido definidas doctrinariamente como “los efectos económicos del proceso”.
Con la anterior disquisición ha querido esta juzgadora, sentar premisa de que las costas, si bien se originan en un proceso, no forman parte de lo discutido en él, ni de lo comprendido en ese proceso, ya que son una consecuencia derivada de lo que resulte comprendido en el juicio. ASI SE DECLARA
Así las cosas, la prohibición a la que se refiere el artículo 1.482 del Código Civil, no se extiende a la imposibilidad de que las costas que se cobre por cierto mediante “procedimiento aparte“ puedan ser cedidas al abogado que actuó en el juicio, donde ellas se originaron, pero que no había actuado en el cobro de costas como patrocinante del cedente. ASI SE DECLARA
Amén de lo anterior, aunque las costas pertenecen a la parte vencedora en el proceso y dentro de las costas, se encuentran los honorarios profesionales de abogados, el artículo 23 de la Ley de Abogado, dota al profesional del derecho de una acción directa contra el condenado en costas, para el cobro de sus honorarios, que se repite forman parte de aquella querella, y desde esa óptica podría considerarse innecesaria la cesión de derecho litigiosos, pues ya la ley le reconoce, lo cual parece ser el caso de autos independientemente del proceso utilizado en el sub judice, del monto y la procedencia en definitiva de la demanda propuesta, lo cual no forma parte del tema a decidir en esta alzada, en esta oportunidad y en consecuencia le está vedado emitir opinión al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo expuesto resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar el recurso de marras, así como aprobada la cesión de derechos litigiosos, celebrada en fecha 26 de julio de 2016, en la cual la ciudadanas ADRIANA LOBO BORRERO, cede los derechos litigiosos, en el juicio de costas procesales, que intenta contra el ciudadano OMAR JOSE ANGELO ISTURIZ, todos plenamente identificados en autos, tal como en el dispositivo del fallo se hará. Así se declara
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Omar José Angelino Isturiz, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.771.455- a través de sus apoderados judiciales Kelvis Alvarez y Adolfo Hobaica, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.743 y 12.626, respectivamente, contra la decisión de fecha dos (02) de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo: Aprobada la sucesión procesal, realizada en autos, de fecha 26 de julio de 2016, por medio del cual fue cedido a la abogada TINA DI FRANCESCANTONIO DE DI BATISTA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 19.153, los derechos litigiosos que le corresponden a la parte actora, ciudadana ADRIANA LOBO BORRERO, en el juicio que por Cobro de Costas Procesales, sigue en contra del ciudadano OMAR JOSE ANGELO ISTURIZ.

Tercero: Queda así, REFORMADA la decisión apelada de fecha DOS (02) DE AGOSTO DE 2016.

Cuarto: Por la naturaleza reformatoria, no hay condena en costas.-
Por cuanto el presente fallo, se dicto dentro del lapso legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el
Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JÍMENEZ

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 am.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.


Exp. Nº AP71-R-2016-001044
BDSJ/JV.

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