Decisión Nº AP71-S-2018-000034(0116) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-02-2019

Número de expedienteAP71-S-2018-000034(0116)
Fecha27 Febrero 2019
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 160º
ASUNTO: AP71-S-2018-000034
ASUNTO ANTIGUO: 2018-0116
MATERIA: CIVIL

SOLICITANTE: ALFREDO FALCÓN MUSKUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.773, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.213, quien actúa en su propio nombre y representación.
PERSONA CONTRA QUIEN LA EJECUTORIA: MARÍA GABRIELA WILLSON RUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.122.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA PRESENTE SOLICITUD: CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MARK MELILLI SILVA, LISETTE GARCÍA CANDICA, ANDRES RAFAEL CHACON y ELIAS TARBAY REVERON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.491, 79.506, 106.695, 194.360 y 216.506, respectivamente.
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.
-I-
ANTECEDENTES
Habiéndole correspondido a esta alzada por la distribución respectiva el conocimiento de la presente solicitud de exequátur, siendo decidida en fecha 22 de febrero de 2019, y en virtud de la diligencia presentada por la abogada LISETTE GARCÍA CANDICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.695, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA WILLSON RUZ, en la cual solicita lo siguiente:
“(…) Vista la sentencia dictada el 22 de febrero de 2019, en el presente acto le solicito a este honorable tribunal se sirva corregir los errores materiales que a continuación se mencionan: (i) dónde dice: María Gabriela Wilson Ruz, debe decir: María Gabriela Willson Ruz, y (ii) dónde dice: ciudadana Lisette García, titular de la cédula de identidad Nº 1.466.606, debe decir: ciudadana Lisette García, titular de la cédula de identidad Nº 14.666.606.”

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este tribunal pronunciarse respecto a lo antes solicitado, contentivo a la corrección de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2019, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

A este respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 1.248 de fecha 14 de agosto de 2012, Caso: Rori Internacional S.A.), interpretó el aludido dispositivo legal, de la siguiente manera:
“(…) De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones a la sentencia, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, y; iv) a dictar ampliaciones. Por ello, una solicitud con tal propósito no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación al acto jurisdiccional, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio que hubiere expuesto el tribunal en la sentencia, pretenda del órgano jurisdiccional que la modifique a su favor, pues, para ello, la ley procesal dispuso el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación. Ahora, luego de la lectura del texto de la solicitud de aclaratoria, observa esta Sala que el ciudadano Iván Darío Hernández Cano alegó una petición de imposible satisfacción, por cuanto pretende que esta Sala se pronuncie sobre cómo debe establecerse judicialmente la determinación de la filiación y se aclare cuáles son las instituciones del Estado que se exceptúan del alcance de los efectos “erga omnes” de los documentos públicos, pretensión esta que no reúne los requisitos que preceptúa el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la aclaratoria o ampliación de la sentencia que se dictó el 16 de noviembre de 2001. En efecto, esta Sala ha dispuesto, en múltiples oportunidades, que la posibilidad de aclaratoria o ampliación de un acto decisorio tiene como propósito la enmienda de los errores materiales, dudas u omisiones, pero con la advertencia de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones”

Dicho supuesto de hecho y el anterior criterio jurisprudencial, consagran el principio mediante el cual, una vez cumplida por el juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni mucho menos reformar la sentencia, el mismo tribunal que la haya dictado, no obstante a ello, dicho principio tiene dos excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 íbidem, faculta al juez, solamente en determinados casos, para que, a solicitud de algunas de las partes intervinientes en el proceso, pueda dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Debiendo adicionar quien aquí administra justicia, la posibilidad habilitada por la jurisprudencia constitucional en la cual estableció que el juez puede revocar su propio fallo, cuando advierta la lesión de un derecho constitucional, violaciones al debido proceso consagrado en la Carta Política del año 1999 o a la tutela judicial efectiva, ello en garantía del principio de celeridad y económica procesal y a fin de materializar el postulado constitucional del proceso como mecanismo de obtención de la justicia. (Vid. Sentencia Nº 2231 dictada en fecha 18 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1702, criterio ratificado en sentencias números 738 del 13 de junio de 2013: caso: Yudith del Rosario Garboza Martínez y 0897 del 13 de diciembre de 2018, caso: Ana Cecilia Useche Sardi).
Con base a lo anteriormente señalado y en aplicación de la segunda excepción descrita al principio expuesto, este juzgado superior pasa a realizar una valoración de lo solicitado por la profesional del derecho, en los siguientes términos:
De la lectura de la diligencia consignada, se evidencia que efectivamente existe un error material en la indicación del nombre de la persona contra quien opera la ejecutoria, así como los datos de identificación de su apoderada judicial, en tal sentido, a fin de evitar que los mismos pudieran traer confusiones en su contenido de la sentencia dictada, es por lo que donde se lee María Gabriela Wilson Ruz debe leerse MARÍA GABRIELA WILLSON RUZ, así mismo en lo que respecta a la identificación de su representante judicial, donde se lee LISETTE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 1.466.606, debe leerse LISETTE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 14.666.066, en consecuencia, este juzgado superior ordena SUBSANAR los errores materiales indicados, sin que ello implique modificación alguna al contenido de la sentencia, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De manera que conforme a lo explanado con anterioridad, queda satisfecha la aclaratoria solicitada y así será establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, de acuerdo a los lineamientos señalados ut supra. Y así finalmente lo determina este juzgado superior.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por la abogada LISETTE GARCÍA CANDICA, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA WILLSON RUZ. SEGUNDO: Se deja establecido como consecuencia de la anterior declaratoria, que se aclara la sentencia proferida por esta alzada en fecha 22 de febrero de 2019, en los siguientes términos: DONDE SE LEE: ciudadana LISETTE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.466.606; DEBE LEERSE: ciudadana LISETTE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.666.066. Asimismo DONDE SE LEE: María Gabriela Wilson Ruz, DEBE LEERSE: MARÍA GABRIELA WILLSON RUZ. TERCERO: Aclarados los errores materiales que aparecen de manifiesto en mencionado fallo, queda con toda su fuerza y vigor los efectos y alcances del resto de la sentencia y téngase la presente decisión como parte integrante de la misma a los fines de ley. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA,


AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


AURORA MONTERO BOUTCHER





Expediente Nº AP71-S-2018-000034 (0116)
WGMP/AMB/Iriana.-

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