Decisión Nº AP71-S-2016-000030(0098) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-01-2018

Número de expedienteAP71-S-2016-000030(0098)
Fecha19 Enero 2018
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º
ASUNTO: AP71-S-2016-000030 (0098)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: ciudadano JAIME JOAQUIN BERMUDEZ VISBAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado de Texas, Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad No. V-6.979.505.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MAURELY CHACON MEJIAS, MARGOT CHACON MEJIAS y JOSÉ ENRIQUE NARANJO RADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.137, 81.699 y 52.646, respectivamente.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA EL EXEQUATUR: ciudadana MARÍA GABRIELA BIAGGI BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.497.039.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana GENOVEVA MONEDERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.861.
MOTIVO: EXEQUATUR

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de solicitud, introducido ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo que conforme al proceso de distribución, le fue asignado su conocimiento a este juzgado superior.
Consignados como fueron los recaudos correspondientes, en fecha 29 de junio de 2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y oficiar a los respectivos organismos, a fin de que fuese suministrado el último domicilio y movimientos migratorios de la ciudadana MARIA GABRIELA BIAGGI.
Una vez obtenidas las respuestas correspondientes, y previa solicitud de la parte accionante, se libró comisión para la práctica de la citación personal de la parte contra quien obra el presente exequátur.
En fecha 03 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte solicitante, consignó las resultas de la comisión contentiva a la citación de la ciudadana MARIA GABRIELA BIAGGI, solicitando la designación de defensor judicial.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2017, se ordenó la designación de la abogada GENOVEVA MONEDERO como defensor judicial, quien habiendo aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, procedió previa su citación a dar contestación a la presente solicitud.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente asunto, este tribunal considera previamente realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y no contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, Pág. 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y sol0icitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto Constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto, sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
En tal sentido, es importante señalar que es menester de los jueces, hacer que los juicios a su cargo, mantengan el orden de acuerdo al procedimiento por el cual han sido admitidos conforme a derecho, y asimismo garantizar el derecho a la legítima defensa de las partes sin preferencia por ninguna de ellas, beneficiando a unos u otra parte sino por el contrario mantener el equilibrio e igualdad para ambas, siendo ello así se debe señalar que la citación, es en todo proceso, una formalidad necesaria para la validez del juicio.
A tal efecto la citación, consiste en el llamamiento que hace el juez que conoce de la causa para que, el demandado o persona contra la quien obre la acción comparezca ante él, y ponga en marcha la institución jurisdiccional, es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Es así como tenemos que es una formalidad necesaria para la validez del juicio o procedimiento y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte contra quien se instaura el mismo queda a derecho; y por otro parte, se cumple con la función comunicacional de enterar al accionado de que en su contra, se ha iniciado una acción, sin importar la naturaleza de esta, voluntaria o contenciosa, y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
A este respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, (juicio incoado por el ciudadano FELIPE RAFAEL MARÍN LÓPEZ contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO LUQUE, por intimación de honorarios profesionales), en relación a la citación ha establecido:
“…Resulta pertinente señalar en virtud de las actuaciones previamente reseñadas, que en los casos como el sub iudice, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuando el citado se niega a firmar el recibo de citación, lo conducente es que el secretario ha de notificarlo posteriormente respecto a la declaración del alguacil, y será a partir del día siguiente de que este funcionario deje constancia en autos de haber cumplido con esa formalidad, que comenzará a correr el lapso para que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas. En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de ambas partes, otorgando certeza jurídica de las actuaciones a ser realizadas por ellas, porque por una parte, al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino a partir de que conste en autos las resultas de la gestión realizada por el alguacil, es decir, cuando se ha perfeccionado la citación personal con la consignación del recibo de la compulsa y la firma de la orden de comparecencia por parte del demandado, y en aquellos casos en los que no ha querido o no ha podido firmar, cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; por la otra, el actor tiene la posibilidad de conocer a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin…” (Negrillas y subrayado del tribunal)

En tal sentido, a los fines de verificar si la citación en el presente caso ha sido practicada de manera legal, se procede a realizar la transcripción de las actuaciones:
Cursa al folio 138 del presente expediente, consignación realizada por la ciudadana alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se señaló:
“En horas de Despacho, del día de hoy, veintinueve (29) de Junio del año dos mil diecisiete (2.017) (sic), comparece la ciudadana Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. KATIUSKA MATA CAVADIA, quien expone: Consigno en este acto en dos (02) folio (sic) útiles, BOLETA DE NOTIFICACIÓN, con su compulsa, a nombre de la ciudadana: MARIA GABRIELA BIAGGI BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.497.039, dejando constancia que en fecha 29/06/2.017 (sic), siendo las 12:18 P.M., me trasladé al Conjunto Residencial Las Marinas, Apartamento E- 109, ubicado en la Avenida R-8, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, quien.- Correspondiente a la Comisión Nº BP02-C-2017-000313. Es todo, Terminó, se leyó, conformen firman.” (Negrillas propias del texto)

De la trascripción anterior se evidencia, que la ciudadana alguacil se limitó a dejar constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada, sin embargo, no indicó cuales fueron las verdaderas diligencias de su gestión, a saber, si la persona a citar, fue encontrada en dicha dirección, y en caso de haberla encontrado, si esta se negó a recibir la boleta de citación o si la recibió y se negó a firmar, ello aunado a que señala consignar la boleta constante de dos (2) folios siendo que solo consta una sola copia de la boleta y las copias certificadas del escrito de solicitud y su auto de admisión.
Aunado a lo anterior, de la diligencia estampada por la secretaria del tribunal comisionado, dejó constancia de lo siguiente:
“…En cumplimiento a la formalidad dispuesta en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hago constar: Que en fecha de 08/09/2015, me trasladé…(omissis)… no atendiendo persona alguna, por lo qu eme (sic) dirigí al área de vigilancia e hice entrega de la boleta de notificación al ciudadano JULIO ARAGUACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.324.029, oficial de vigilancia, quien manifestó que entregaría la señalada boleta a la ciudadana MARIA GABRIELA BIAGGI BERMUDEZ…” (Subrayado de este tribunal)

De la misma se evidencia, que la funcionaria en comento no dejó copia de la boleta debidamente firmada, por la persona quien la recibió, a lo cual se le debe adminicular que, la misma dejó constancia de haberse trasladado en una fecha en la cual ni siquiera había sido librada la comisión, además que no consta en la comisión, providencia del comisionado en donde se haya ordenado la citación de conformidad con el artículo 218 del Código Adjetivo Civil.
Ante tal situación, este juzgado debe señalar que la presente solicitud especial de exequátur, la cual se tramita a través del procedimiento contemplado para ello, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien deba hacer valer una sentencia extrajera en nuestro país, siendo necesario ser participado a la parte contra quien obra la sentencia de exequátur, conforme lo señalado en el artículo 853 el Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código, a fin de que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación, más el término de la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.”

En tal sentido, las disposiciones a que se contrae dicho supuesto de hecho son aquellas previstas en los artículos que van desde el 215 al 233, relativos a los actos procesales, de las citaciones y notificaciones.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2.001, en sentencia No. 312, señaló:
“...De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal."2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada...” (Subrayado y negrillas del tribunal)

Igualmente, en sentencia Nº RC.00538 la misma Sala de nuestro máximo tribunal, en el expediente Nº 05-699, dictada el 27 de julio de 2.006, indicó:
“....Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa....” (Subrayado y negrillas del tribunal)

Tenemos entonces que, en el caso de autos, la citación personal es la regla, y no se puede eludir para sustituirla por otras formas de citación alternativas o supletorias de la misma, a las cuales solo se puede recurrir cuando ha resultado imposible la citación personal, pues, mediante esta se pretende que efectivamente el accionado tenga conocimiento que hay una acción, bien sea esta contenciosa o de jurisdicción voluntaria, en su contra, y que confiablemente se pueda decir que, se encuentra a derecho.
En el presente asunto, si bien es cierto que el solicitante ha gestionado la citación personal de la parte contra quien obra el presente exequátur, no deja de ser cierto que las actuaciones desplegadas por el comitente no surtieron el efecto correspondiente, ya que la alguacil, solo se limitó a dejar constancia de haberse trasladado a una dirección, además la secretaria de dicho comisionado dejó constancia de haberse trasladado en una fecha anterior a la existencia de la presente solicitud.
En tal sentido, siendo que las formalidades establecidas con respecto a la citación son sustanciales y de impretermitible cumplimiento para que puedan ocurrir válidamente los otros actos subsiguientes a este, ello en virtud de que se debe garantizar el derecho a la defensa de la parte que debe comparecer, como derecho supremo establecido en la constitución, por lo que al no haber sido practicada de manera correcta la citación de la parte contra quien obra la presente solicitud y no haberse dado cumplimiento a las formalidades de ley, se debe tener como no practicada la citación.
A este respecto el legislador estableció en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada uno, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Igualmente los artículos 14 y 206 eiusdem, estatuyen:
“Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Por efecto de lo anterior, el tribunal considera prudente resaltar que al encontrarnos en presencia de un procedimiento en el cual, en atención a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia del artículo 257 de la citada Carta Magna, que dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo énfasis en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, indicando de manera expresa que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual en el presente caso no opera en virtud de que, como se ha dicho la citación es la formalidad esencial para garantizar derechos constitucionales.
Con base a lo anterior, se puede constatar que no se ha producido efectivamente la citación de la parte contra quien obra el exequátur. Es bien sabido que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, ya que es esa forma como ha sido estructurada por el legislador y que ha dispuesto en la ley procesal, y son las que el Estado debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes a fin de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos por lo cual se debe concluir que ello va en infracción al debido proceso, y por ende al orden público, y así se establece.
Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, en consecuencia lo que queda por fuerza de ley es anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se cumpla nuevamente con la citación, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, ya que con ello podría menoscabar su derecho de defensa, y así se decide.
Este tribunal, en base a lo anteriormente explanado, y en virtud de la facultad otorgada en los artículos señalados y a los fines de evitar nulidades innecesarias, y reorganizar el proceso, como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente repone la causa al estado de que se libre nueva comisión a fin de que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practique la citación de la ciudadana MARIA GABRIELA BIAGGI BERMUDEZ, con estricto apego al contenido del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, decide:
PRIMERO: Se REPONE la presente solicitud a estado de que se libre nueva comisión a fin de que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (a quien corresponda por distribución), practique la citación de la ciudadana MARIA GABRIELA BIAGGI BERMUDEZ, con estricto apego al contenido del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, se declara la NULIDAD de todos los actos posteriores al 1º de marzo de 2017, fecha en que se libró la comisión de citación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y diarícese
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER






Asunto: AP71-S-2017-000030
Reposición de la causa.
Sentencia interlocutoria
JCVR/aurora


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