Decisión Nº AP71-S-2016-000060 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-01-2017

Fecha19 Enero 2017
Número de expedienteAP71-S-2016-000060
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOLICITANTES: DANIEL ENRIQUE RANGEL VARÓN Y ALBA SABATINI
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de enero de 2017
206º y 157º

Solicitantes: Daniel Enrique Rangel Varón y Alba Sabatini, venezolano e italiana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad nº V-15.147.502, el primero de los nombrados y del Pasaporte Italiano YA7084095 la segunda, domiciliados en España; representados judicialmente por: Aura M. García Medranda, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con la matricula número 71.635; con domicilio procesal en: Avenida Urdaneta, Esquinas de Animas a Plaza España, Centro Financiero Latino, Piso 6, Oficina 5, Parroquia la Candelaria, Caracas.

Motivo: Exequátur

Caso: AP71-S-2016-000060

Sentencia: Definitva


I
Antecedentes
En fecha 19 de octubre de 2016, previo cumplimiento de los tramites de distribución, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente contentivo de solicitud de exequátur presentada por la abogada en ejercicio de su profesión Aura M. García Medranda, con el carácter de mandataria judicial de los ciudadanos Daniel Enrique Rangel Varón y Alba Sabatini, ya identificados.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2016, el Tribunal admitió la solicitud bajo examen y ordenó notificar a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
En fecha 2 de noviembre de 2016, el ciudadano Alguacil César Martínez, consignó las resultas de haber notificado a la representación fiscal.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2016, la abogada Doris santiago, actuando en su carácter de Fiscala Provisoria Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestó que nada tiene que objetar respecto al pase de la sentencia de divorcio decretada el 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Barcelona (Familia) España.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
II
De la solicitud de Exequátur

La representación judicial de los ciudadanos Daniel Enrique Rangel Varón y Alba Sabatini, en el escrito que encabeza estas actuaciones, expuso que pretendía la ejecutoria en Venezuela de la sentencia de divorcio dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Barcelona (Familia) España, a tenor de lo que establecen los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En tal sentido, afirmó que en fecha 10 de febrero de 2006, sus representados contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela y por cuanto su último domicilio conyugal fue en la República Federal España, decidieron disolver su vínculo conyugal en ese país; siendo así como los ciudadanos Daniel Enrique Rangel Varón y Alba Sabatini, presentaron la solicitud de divorcio, ante el Tribunal ut supra mencionado que declaró disuelto el matrimonio celebrado por las partes, tal y como consta en la sentencia que acompañan a los autos, debidamente apostillada en fecha 19 de febrero de 2016.
Asimismo, expuso que se cumplieron los requisitos legales para la procedencia del exequátur, entre otros que el proceso careció de contención por cuanto la solicitud de divorcio fue planteada de mutuo acuerdo; que no versa sobre derechos reales ni bienes inmuebles situados en la República de Venezuela; que dicho fallo que declaró disuelto el vínculo que unía a los cónyuges fue dictado sin arrebatársele la jurisdicción a nuestro País; que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en el cual fue proferido; y tampoco se evidencia que el mismo sea contrario al orden público.
Finalmente, a razón de considerar cumplidos los extremos requeridos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a sentencia extranjera, pidieron que sea admitida su solicitud, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar.
III
De la opinión del Ministerio Público

Fue designada por el Ministerio Público, la abogada Doris santiago, Fiscal Provisoria Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, a los fines de conocer de la presente solicitud de exequátur, y en fecha 23 de noviembre de 2016, fue consignado ante este Tribunal escrito mediante el cual la referida fiscal manifestó que:
“…Analizada la presente solicitud, a través de la cual se solicita el pase o Exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 10/11/2015, por el Juzgado de Primera Instancia N° 16 de Barcelona, España, que cumplidos como fueron los extremos de ley declaró disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RANGEL VARÓN Y ALBA SABATINI, y por otra parte, habiéndose estudiado los recaudos acompañados a dicha sentencia, este Despacho Fiscal observa que la misma atiende a los requisitos previstos en artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado Vigente, en los términos: 1) La Sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso. 2) La Sentencia dictada tiene fuerza de cosa juzgada de conformidad con la ley de Barcelona, España. 3) La Sentencia no versa sobre Derechos reales respecto de bienes situados en la república, ni se ha arrebatado a Venezuela Jurisdicción exclusiva. 4) La Sentencia proferida por la Jurisdicción de dicho país no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Interno de la República Bolivariana de Venezuela. 5) Que el Tribunal del Estado sentenciador tenía Jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción. 6) Que la solicitud de divorcio fue interpuesta de mutuo acuerdo por ambos cónyuges. 7) Que no es incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se denota que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. En ese sentido, esta Representante del Ministerio Público, no tiene objeción alguna en lo que respecta al pase de la Sentencia de Divorcio decretada el 10/11/2015 por el referido Juzgado. Es todo…”

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
IV
De los documentos acompañados a la Solicitud

La representación judicial de los solicitantes acompañó al escrito de solicitud, los siguientes documentos:
Instrumento poder judicial especial en original otorgado por los ciudadanos Daniel Enrique Rangel Varón y Alba Sabatini, confiriendo mandato judicial a la ciudadana Aura M. García Medranda, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con la matricula número 71.635, autenticado ante el Consulado General de Venezuela en Barcelona, el día 9 de septiembre de 2016, que se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, el cual acredita la representación judicial que ejerce la abogada Aura M. García Medranda.-
Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Barcelona, dictada en el juicio de divorcio de mutuo acuerdo en el que eran partes los ciudadanos Daniel Enrique Rangel Varón y Alba Sabatini; debidamente apostillada de conformidad con la Convención de la Haya de 1961, y traducida al español; de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos Daniel Enrique Rangel Varón y Alba Sabatini, se divorciaron por mutuo acuerdo en fecha 10 de noviembre de 2015.
V
Motivación

A) Punto previo: de la competencia de este Tribunal
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.
En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cual es el órgano competente para conocer del mismo.
Es por ello, que de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el Órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el asunto AA20-C-2004-000143 de fecha 3 de mayo de 2005, (Exequátur de Divorcio, solicitado por la ciudadana Ana Elizabeth D’albenzio Matheus), dejó sentado lo siguiente:
“(…omissis…)”
“Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “… no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman)”.
Aunado a lo anterior, señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
De la jurisprudencia antes transcrita, congruente con la disposición legal citada ut supra, al tratarse de un juicio no contencioso, es obligante para esta Sala, declinar la competencia para el conocimiento de este asunto en el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, y así se decide.” (Negrilla de este Tribunal).

De lo anterior analizado, en virtud de la norma y del precedente jurisprudencial parcialmente trascrito, es evidente que en el presente caso, el acto extranjero del cual se solicita su ejecutoria, no fue pronunciado en un procedimiento de carácter contencioso, por cuanto se desprende de la sentencia de disolución de matrimonio (Divorcio) dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Barcelona (Familia) España, que el juicio fue tramitado por consentimiento de ambas partes, el divorcio se lleva a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 233-2, del capitulo III sección primera del Código Civil Catalán, relativo a las exigencias y características que ha de tener el convenio regulador que acompañe a las demandas de divorcio de mutuo acuerdo. Estas condiciones están dadas. Ambas partes manifestaron de forma convincente que viven separados permanentemente desde el año 2011 y que no están dispuestos a reanudar su vida matrimonial…”. Por lo tanto, se desprende que el divorcio fue acordado debido al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo que hace al mismo no contencioso; en consecuencia, este Juzgado Superior resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.-

B) Del fondo de la solicitud. Procedencia del exequátur:
Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in commento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por los solicitantes, dicho análisis debe hacerse dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional; lo que impone al Órgano Jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:
“Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”.

Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que la solicitud de divorcio fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Barcelona (Familia) España, el cual así lo declaró sin haber contención alguna entre ambos cónyuges. En este sentido, observa este sentenciador, que por cuanto la sentencia de disolución del matrimonio (Divorcio) de marras, fue dictada por un Órgano Jurisdiccional de la República Federal Barcelona, el cual actualmente no comparte convenio en la materia en referencia con la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, para analizar el pase de ejecutoriedad de la presente solicitud, corresponde la aplicación del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias y los actos emitidos en el extranjero tengan efecto en Venezuela; y los mismos son del tenor siguiente:
1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: La sentencia analizada versa sobre materia civil, como lo es la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Daniel Enrique Rangel Varón y Alba Sabatini; en consecuencia dicha sentencia cumple con el presente requisito.
2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: La Sentencia bajo análisis fue proferida por el Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Barcelona (Familia) España, en fecha 10 de noviembre de 2015, en consecuencia, la sentencia de disolución de matrimonio de marras, tiene fuerza de cosa juzgada por cuanto así se hizo constar al haberse dictado una resolución firme.
3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. A este respecto, considera este jurisdicente que no se trata este caso de derechos reales, sino de derechos personales, toda vez que se solicita el Exequátur de una sentencia de divorcio.
4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto se desprende del contenido de la misma, que “…las partes tuvieron su último domicilio conyugal en la Calle de Creu Coberta 31 PO 201de la ciudad de Barcelona…”, por lo que correspondía a los Tribunales de ese País el conocimiento de la solicitud y en virtud de ello, el referido Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Barcelona (Familia) España, tenía jurisdicción para conocer de la causa.
5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Se aprecia de las actas, que en España los ciudadanos Daniel Enrique Rangel Varón y Alba Sabatini, estuvieron presentes y en conocimiento del proceso y del trámite judicial por ante el Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Barcelona (Familia) España, manifestando su voluntad para la disolución del matrimonio que los unía, por lo que no fue necesaria la citación en ese Órgano Jurisdiccional, dado el carácter no contencioso del presente procedimiento.
Asimismo, observa este Tribunal, que fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público en este Procedimiento, la cual emitió opinión en fecha 23 de noviembre de 2016, mediante el cual manifestó que nada tiene que objetar respecto al pase de la Sentencia de Divorcio decretada el 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Barcelona (Familia) España.
6°.- Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.
Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este Tribunal cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para declarar la ejecutoriedad de la sentencia de divorcio dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Barcelona (Familia) España, que declaró disuelto por divorcio el matrimonio de los ciudadanos Daniel Enrique Rangel Varón y Alba Sabatini, para que surta todos los efectos legales en Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo; así se decide.-
VI
Dispositiva

En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Barcelona (Familia) España, que disolvió el matrimonio de los ciudadanos Daniel Enrique Rangel Varón y Alba Sabatini, venezolano e italiana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad nº V-15.147.502 y del Pasaporte Italiano Nº A-277989 / YA7084095, domiciliados en la España.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García

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