Decisión Nº AP71-S-2018-000025 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-11-2018

Fecha05 Noviembre 2018
Número de sentencia0135-2018(INTER)
Número de expedienteAP71-S-2018-000025
PartesBEATRIZ OGANDO ROA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente: AP71-S-2018-000025

PARTE SOLICITANTE: B.O.R., mayor de edad, de nacionalidad dominicana, de este domicilio, titular del pasaporte número RD5072715.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: F.O.F., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 194.051.

MOTIVO: Exequátur
SENTECIA: Interlocutoria (Declinatoria de competencia).


-I-
Antecedentes.


Comienza ésta solicitud, mediante libelo presentado en fecha 11 de julio de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado F.O.F., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.O.R., correspondiéndole a este tribunal, previa distribución, conocer del presente exequátur que persigue la declaratoria de pase en autoridad de cosa juzgada de una sentencia número 00109-15 de fecha 09 de febrero de 2015, dictada por la Octava Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que declaró la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre el ciudadano E.B.S.G. y la ciudadana B.O.R..

Por auto de fecha 18 de julio de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud y se fijó un lapso de 10 días de despacho para que la parte interesada consignara a los autos los documentos fundamentales de la solicitud.

En fecha 20 de julio de 2018, el abogado F.O.F., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.O.R., consignó los recaudos en que se fundamenta la presente solicitud.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2018, se instó a la parte solicitante, indicara la dirección del domicilio o residencia del ciudadano E.B.S.G. y la sentencia cuyo reconocimiento se solicita, concediéndole 10 días de despacho para tal consignación.

En fecha 18 de septiembre de 2018, el abogado F.O.F., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.O.R., consignó los recaudos y la dirección requerida por este tribunal por auto de fecha 08 de agosto de 2018.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2018, se le concedió a la parte solicitante, 10 días de despacho para que consignara actas de nacimiento de los hijos habido en el matrimonio o la cédula de identidad de los mismos.

En fecha 31 de octubre de 2018, el abogado F.O.F., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.O.R., consignó actas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio entre los ciudadanos B.O.R. y E.B.S.G..


-II-
De la competencia.


Consignados como han sido los documentos fundamentales de la presente solicitud, es preciso, en esta etapa del proceso, determinar la competencia del tribunal para la tramitación del presente exequátur y lo hace previo a las siguientes consideraciones
.
En primer lugar, de una lectura efectuada al escrito libelar presentado por el F.O.F., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.O.R., se desprende la presente solicitud tiene por objeto, que se declare el pase de autoridad de cosa juzgada al extracto de divorcio Nº 00109-15 de fecha 09 de febrero de 2015, dictada por la Octava Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de la República Bolivariana, que declaró la disolución por causa de divorcio de mutuo acuerdo del matrimonio celebrado entre el ciudadano E.B.S.G. y la ciudadana B.O.R..
Por otra parte, se observa que en fecha 18 de octubre de 2018, este tribunal se le concedió un lapso de 10 días de despacho a la parte solicitante para que consignara a los autos, actas de nacimiento de los hijos habidos durante en el matrimonio entre los ciudadanos B.O.R. y E.B.S.G..

Seguidamente, en fecha 25 de octubre de 2018, el abogado F.O.F., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.O.R., consignó copias simples de actas inextensas de nacimientos 10-00574028-7 y 10-00574027-9, emitidos por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de República Dominicana, apostillada y certificada.

De los referidos documentos aportados a los autos, se evidencia que los solicitantes, procrearon durante la unión conyugal una niña que lleva por nombre –identidad omitida- nacida en fecha catorce (14) de julio del dos mil nueve (2009), y así se evidenció de la documental que riela al folio 21 del presente expediente.

Así las cosas, verificado por parte de este Tribunal la existencia de una niña menor de edad procreada durante vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos B.O.R. y E.B.S.G., quien aquí suscribe se ve en la obligación de traer a colación sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció:

“…Analizado lo anterior, corresponde ahora determinar a cuál Sala del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde conocer la solicitud de exequátur interpuesta.
En ese sentido, en sentencia de fecha 4 de octubre de 2013, publicada el 8 de octubre de 2013, bajo el N° 0808, (caso: R.P.S.), la Sala de Casación Social dictó que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en materia de exequátur, en los siguientes términos:

“…la solicitud de exequátur de la sentencia del Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, dictada con ocasión a la demanda presentada por R.P.S., en donde obtuvo la custodia de su nieto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, debía ser conocida en única instancia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante lo anterior, no puede dejar pasar por alto la Sala que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reservó a tribunales especializados el conocimiento de las causas donde se diriman o resuelvan asuntos vinculados a derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, que dio lugar a su vez a un conjunto de disposiciones especializadas, donde destaca la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tal precepto se encuentra específicamente en el artículo 78 constitucional, que es la disposición que orienta todas las políticas y decisiones en materia de niños, niñas y adolescentes, al señalar:
Artículo 78.
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Este artículo 78 ha sido examinado en múltiples oportunidades por la Sala Constitucional de este m.t., a fin de clarificar el sistema dispuesto para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Un valioso precedente que estudia su contenido, lo encontramos en la sentencia N° 1.438 de 10 de agosto de 2011, donde señaló:
La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.

Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegurarles el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad.
Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.
Es por ello, que el asunto sometido a consideración [amparo contra un acto administrativo dictado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente] debe ser conocido por un tribunal especializado, donde se le pueda garantizar y proteger efectivamente los derechos constitucionales de la adolescente a favor de quien se dictó la medida de protección provisional, así como velar por su interés superior.

Se observa que el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, implementado en conformidad al artículo 78 de la Constitución, posee un conjunto de órganos especializados para resolver los asuntos con incidencia directa en la esfera jurídica de niños y adolescentes, es decir, todas estas causas deben ser tramitadas por órganos especializados dentro del marco del debido proceso.
Precisamente, dentro de este conjunto de órganos especializados se encuentra la Sala de Casación Social, que tiene la máxima jerarquía funcional en la materia de niños y adolescentes, que le fue atribuida por el propio texto constitucional según se evidencia de su artículo 262.
En correspondencia con lo expuesto, siendo que el caso en estudio repercute directamente sobre la esfera jurídica de un niño, es lógico que en atención al postulado constitucional en referencia, la autorización judicial para darle eficacia jurídica a la sentencia extranjera, deba ser el resultado de un proceso judicial a cargo de un órgano especializado inserto dentro de este sistema.

Al respecto, también la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.951 de 15 de diciembre de 2011, señaló:
[…] la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.

Si bien en estos casos no se realiza un reexamen del mérito del asunto, debe un órgano especializado garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que puedan surgir, en atención a la solicitud formulada para otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo a las condiciones establecidas por la ley, atendiendo a la naturaleza de la pretensión deducida en aquel juicio y a la incidencia en la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

Por tanto, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en estos casos, también debe quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, que deberá ser examinado a fin de determinar el órgano apto para conocer de las solicitudes de exequátur que se presenten, sin que sea suficiente invocar efectos indirectos sobre los niños y adolescentes para alterar el orden competencial establecido por el legislador ordinario, lo cual lleva a afirmar que debe restringirse el alcance normativo de la disposición acusada, ordinal 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, limitando su aplicación a las solicitudes que versen sobre sentencias dictadas en casos contenciosos, que no tengan incidencia directa en la esfera jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

…Omissis…
Por otra parte, la competencia para autorizar la ejecutoria de sentencias firmes en asuntos contenciosos, ha estado reservada al m.T. de la República.
De allí entonces que la Sala de Casación Social, que hace parte del Tribunal Supremo de Justicia al igual que del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, deba conocer de las causas donde se solicite autorizar la fuerza ejecutoria de sentencias firmes dictadas en procesos con litigio (contenciosos), en los que a su vez los niños, niñas y adolescentes tengan un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, tal y como fue expuesto supra.
Del mismo modo, cuando se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio.
Así se decide”.

Conforme al contenido de la sentencia precedentemente transcrita se observa que en aquellos casos en los cuales se requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada y esté involucrado directamente la esfera jurídica de un niño, niña o adolescente, la autorización judicial para darle eficacia jurídica a la misma, debe estar a cargo de un órgano especializado inserto dentro del Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, en el caso que las sentencias extranjeras sean de naturaleza contenciosa, deberán ser resueltos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, del numeral 2, del artículo 28, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


Por su parte la Sala Constitucional, al ser sometida a consulta la decisión anterior, mediante sentencia N° 51de fecha 20 de febrero de 2014, expediente Nro.
2013-965, ratificó la misma en los términos siguientes:

“…En este sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar lo que dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
…Omissis…
La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.

Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad.
Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.
Por su parte, el artículo 177, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que compete a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos de familia de naturaleza contenciosa y de jurisdicción voluntaria, de lo cual, podría concluirse, en atención al postulado constitucional ut supra señalado, que efectivamente, la competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequátur que repercuten directamente sobre la esfera jurídica de un niño, deba ser resuelta por los Juzgados proteccionistas especializados, todo en procura del resguardo del interés superior de los niños o adolescentes implicados.

En relación con el interés superior del niño, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. y otra) estableció:
“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado.
La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como ‘...conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.’ /
…Omissis…
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos?
No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”.
…Omissis…
En este sentido, esta Sala ha establecido en sentencia N° 1951 del 15 de diciembre de 2011, (Caso: H.R.V.C.) que:
“…la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un Juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan…”.
En este orden de ideas, la Resolución n° 2001-0776, dictada el 22 de noviembre de 2001, por la Comisión Judicial de este M.T., y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n° 37.422, del 12 de abril de 2002, la cual otorga la competencia de exequátur en materia de adopción a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Artículo 1°. Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción Internacional a que se refiere la ‘Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional’, (…omissis…); también se le atribuye a este Tribunal competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción de Niños y Adolescentes, cuando quienes pretendan adoptarles se encuentren domiciliados o residan en otros estados, contratantes o no de la citada Convención.
Artículo 2°. Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención…”.
De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del ordinal 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este M.T., el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana R.P.S., con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto.
En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.
Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este M.T., al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el ordinal 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así se establece.
En virtud de lo anterior, esta Sala ordena que la presente decisión se publique en la Gaceta Judicial y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Así se declara. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio traído para resolver el presente caso, se observa que para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde solicite otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, debe corresponder su conocimiento a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, ello tiene su fin en ofrecer una tutela reforzada que se exige en función del interés superior del niño y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural.

Así las cosas, siendo que en el caso de autos se verificó la existencia de una niña menor de edad procreada durante la unión matrimonial que unía a los ciudadanos B.O.R. y E.B.S.G. y como quiera que hay un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes en la presente causa conforme al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es obligatorio para este Tribunal declarar su incompetencia para conocer de la presente solicitud en razón a la materia.
Y así se estable.
Determinada como ha sido la jurisdicción que ha de conocer de este asunto, es preciso señalar ahora el Órgano Jurisdiccional competente para tramitar esta solicitud, y para ello, es necesario establecer la naturaleza de la demanda sustanciada por la Octava Sala Civil para Asuntos de Familia, que culminó con una sentencia en fecha 16 de febrero de 2015, que declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los cónyuges B.O.R. y E.B.S.G. sin hacer expresa imposición de costas y valida en cuanto a la forma a la demanda en divorcio de mutuo consentimiento entre los mencionados, por haber sido hecha de acuerdo a ley, evidenciándose de tal manera la ausencia de contención en ese procedimiento debido a la intención de ambos cónyuges de poner fin al vinculo matrimonial que los unía.

En tal sentido, siendo que este Tribunal ha verificado la ausencia de contención en el procedimiento de divorcio sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sabadell, España, considera quien aquí suscribe, conforme al criterio jurisprudencial expuesto en acápites anteriores, que el Tribunal competente para sustanciar la presente solicitud es un Juzgado Superior de del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Y así se decide.

-III-
Dispositiva.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 y 321 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Su incompetencia en razón a la materia para conocer de la presente solicitud de exequátur.

Segundo: Declina su conocimiento en un Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero: Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Cuarto: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, no es necesaria su notificación.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. B.D.S.J..
LA SECRETARIA,



ABG.
J.V..

En esta misma fecha 05 de noviembre de 2018, siendo las 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,


ABG.
J.V..

Asunto: AP71-S-2018-000025
BDSJ/JV/JG

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