Decisión Nº AP71-S-2016-000056(S-370) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-02-2018

Número de expedienteAP71-S-2016-000056(S-370)
Fecha28 Febrero 2018
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO JUAN EDUARDO YÁNEZ SÁNCHEZ
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE (Activo)
Ciudadano Juan Eduardo Yánez Sánchez, quien es ingeniero, mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana y de este domicilio, titular de la Cédula de identidad en Venezuela Nº E-82.161.571 (C.I. en Ecuador 170290619-7), APODERADOS JUDICIALES: Manuel Mezzoni Ruiz y Yanitza María Delgado Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 3.076 y 62.522 respectivamente.
PARTE SOLICITANTE (Pasiva)
Ciudadana Marta Aguilera Herrera, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº Extranjera Nº 170701189-4 (presuntamente en Ecuador).

MOTIVO
EXEQUATUR (divorcio)
I

Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por la representación judicial del ciudadano Juan Eduardo Yánez Sánchez, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 21 de septiembre de 2016 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Jugados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiéndose asentado en el libro de causas el 27 de septiembre de 2016.

Mediante diligencia del 28 de septiembre de 2016 la representación judicial del ciudadano Juan Eduardo Yánez Sánchez, consignó los siguientes recaudos: a) Documento poder en original otorgado por el ciudadano Juan Eduardo Yánez Sánchez, a los abogados Manuel Mezzoni Ruiz y Yanitza María Delgado Martínez (folio 07); b) Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, dictada en Quito el 24 de abril de 2014 por ante la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito de la Parroquia de Pichincha (Ecuador), juicio Nro. 2013-17045, con su respectivo apostillado, que mantienen eficacia probatoria (Folios 09 al 11)

Mediante auto del 06 de octubre de 2016, este Tribunal Superior admitió la solicitud de pase, ordenándose la notificación al Ministerio Público.

Por diligencia del 17 de octubre de 2016 la representación judicial del ciudadano Juan Eduardo Yánez Sánchez, consignó los siguiente recaudos: a) copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Juan Eduardo Yánez Sánchez y Marta Aguilera Herrera, acta Nº 6243, Tomo 16, página 247, por ante la Dirección General de Registro Civil Certificación y Cedulación, Quito (Ecuador), de fecha 21 de abril de 1972, que tiene eficacia como prueba y debidamente apostillada (folio 14 y su vuelto); b). Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Juan Eduardo Yánez Sánchez (folio 16).

A través auto del 20 de octubre de 2016, esta Superioridad ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informara sobre el último domicilio de la ciudadana Marta Aguilera Herrera, de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-170701189-4, dejándose constancia el 04 de noviembre de 2016 por el ciudadano alguacil de este despacho de haberse entregado los oficios a los entes antes mencionados y anexándose copias al expediente debidamente firmados y sellados.

El 09 de noviembre de 2016 este Tribunal acordó agregar a los autos, opinión de la abogada Zulaima Dum Colmenares, Fiscal Provisorio Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando lo siguiente “…Esta representación Fiscal se da por notificada del presente procedimiento y queda a la espera de las resultas de la citación de la ciudadana María Aguilera Herrera…”.

Mediante auto del 21 de febrero de 2017, este Tribunal acordó agregar a los autos oficio Nro. 007859 de fecha 06 de diciembre de 2016 proveniente del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), donde informan que la ciudadana Marta Aguilera Herrera, de nacionalidad chilena, titular del documento de identidad Nº E-170701189-4, no aparece registrada en sus sistemas.

Por auto del 24 de marzo de 2017 este Tribunal acordó agregar comunicación Nº ONRE/O 201 000000185, donde participan a esta Superioridad que el número de cédula 17.070.1189-4 no se registra en su sistema.

A través e diligencia del 30 de marzo de 2017 la representación judicial del ciudadano pidió se librase cartel de notificación a la ciudadana Marta Aguilera Herrera, acordándose mediante auto del 06 de abril de 2017, el 12 de junio por diligencia la representación judicial del solicitante, consignó los ejemplares de la publicación del cartel, dejando constancia la secretaria del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de julio de 2018 la representación judicial del solicitante, solicitó nombramiento de defensor judicial, lo cual fue acordado el 03 de agosto de 2017, designándose ciudadano Juan Colmenares, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.693, y el 08 de octubre de 2017 aceptó el cargo y juró ejercer el cargo bien y fielmente, presentando escrito de contestación el 09 de octubre de 2017, mediante el cual adujo ante este Tribunal que no existe razones jurídicas para objetar u oponerse a la solicitud de exequátur formulada.

Mediante diligencia del 08 de enero de 2018 la representación judicial del solicitante, peticionó a este Tribunal ordene nuevamente notificación Fiscal Provisorio Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que presente opinión de fondo.

Por auto del 11 de enero de 2018 este Tribunal acordó oficiar al ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A través de escrito del 26 de febrero de 2018 la abogada Zulaima Dum Colmenares, Fiscal Provisorio Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando lo siguiente: “…esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en lo que respecta al pase de la Sentencia de Divorcio decretada en fecha 24 de abril de 2012 por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito de la Parroquia de Pichincha- Ecuador…”

II
MOTIVA


Vista la solicitud de exequátur presentada por la representación judicial del ciudadano Juan Eduardo Yánez Sánchez, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.

En la solicitud de exequátur la representación judicial de la parte interesada señaló:
• Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Marta Aguilera Herrera, en fecha 09 de noviembre de 1983, por ante la Dirección General de Registro Civil Certificación y Cedulación, Quito (Ecuador);
• Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Juliet Marcela Yánez Aguilera y Juan Gabriel Yánez Aguilera, ambos mayores de edad;
• Que la ciudadana Marta Aguilera Herrera, presentó solicitud de divorcio ante la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Unidad judicial Especializada Tercera de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón de Quito Provincia de Pichincha.
• Que ambas partes solicitaron al Juez extranjero que los divorciasen y el Juez atendiendo el requerimiento disolvió el vínculo matrimonial.
• Que solicita que la presente solicitud de conformidad con los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela en concordancia con el artículo 53 de la Ley del Derecho Internacional Privado, se reconozca la sentencia extranjera de fecha 24 de abril de 2014.

El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de divorcio dictada por ante la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito de la Parroquia de Pichincha (Ecuador), juicio Nro. 2013-17045, el 24 de abril de 2014, es del tenor siguiente:

“(…) donde las partes manifiestan de manera libre y voluntaria la decisión de divorciarse por lo que comparecen ante la autoridad y solicitan de manera conjunta se declare disuelto el vinculo matrimonial, y manifiestan que las firmas son de suyas y que han sido estampadas con su puño y letra, las misma que son utilizadas en todos sus actos públicos y privados y que las reconocen como tales.- Concluida la sustanciación de la causa, encontrándose en estado de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO: La competencia de ésta Judicatura se encuentra radicada conforme a ley, en consecuencia la suscrita Jueza es competente para conocer y resolver el presente juicio, tanto por la materia como por su jurisdicción.- SEGUNDO: De la revisión del expediente, se infiere que no hay nulidad que declarar, por cuanto se han observado las solemnidades y procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Civil que establece el derecho y procedimiento para la tramitación de la causa por lo tanto se declara válido todo lo actuado.- TERCERO: PRUEBA.- A fjs. 49 consta el certificado de movimientos migratorios de la señora MARTA AGUILERA HERRERA de donde se sabe que ha realizado viajes a los Estados Unidos, a partir del 24 de marzo del 2006 viajes constantes; A fjs. 51 consta el certificado de movimiento migratorios del seños JUAN EDUARDO YANEZ SANCHEZ, en el que consta movimientos migratorios de salidas y arribos del país desde 19 de marzo del 2000, con destino al país de Venezuela hasta el año 2013 registra arribo internacionales.- De conformidad al reconocimiento de firma y rúbrica de actora y demandado en su voluntad de divorciarse, se establece como hecho fundamental que convence al juzgador sobre los hechos pronunciados.- en atención a lo expuesto.- AMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se acepta la demanda de divorcio y se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los señores MARTA AGUILERA HERRERA y JUAN EDUARDO YANEZ SANCHEZ, (…)” (Folios 05 al 25).


Ahora bien, del contenido del instrumento (sentencia producida en copia certificada) parcialmente citado, debidamente apostillado (Nº 3567885), el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, se deriva que la ciudadana Marta Aguilera Herrera peticionó la disolución del matrimonio y luego de ser oídas las partes, mediante sentencia del 24 de abril de 2014 se declaró la disolución del matrimonio por ante la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito de la Parroquia de Pichincha (Ecuador), en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 09 de noviembre de 1983, no desprendiéndose del fallo, que hubiese habido contención en el procedimiento.

Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alzada Observa:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.


De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada el 24 de abril de 2014 por ante la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito de la Parroquia de Pichincha (Ecuador), la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Marta Aguilera Herrera y Juan Eduardo Yánez Sánchez.

Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”(Sic).


Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos Marta Aguilera Herrera y Juan Eduardo Yánez Sánchez, del 24 de abril de 2014, emanada de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito de la Parroquia de Pichincha (Ecuador), no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.

La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual se constata de la sentencia misma dictada el 24 de abril de 2014 en la que se expone: “(…)PRIMERO: La competencia de ésta Judicatura se encuentra radicada conforme a ley, en consecuencia la suscrita Jueza es competente para conocer y resolver el presente juicio, tanto por la materia como por su jurisdicción.- (…)” (folio 9)

También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto, toda vez que el Tribunal extranjero no emite pronunciamiento sobre bienes muebles e inmuebles que se encuentren dentro del territorio venezolano.

La Corte del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que las partes han sido residentes del Estado sentenciador, en este caso la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito de la Parroquia de Pichincha (Ecuador), tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se obedece con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.

Ambas partes tuvieron en conocimiento en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito de la Parroquia de Pichincha (Ecuador), de fecha 24 de abril de 2014, juicio Nro. 2013-17045, debidamente apostillada bajo el No. 3567885, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante a los folios 09 y 10 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 24 de abril de 2014 por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito de la Parroquia de Pichincha (Ecuador), sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.

III
DECISION


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, referida a la sentencia de divorcio dictada por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Unidad Judicial Especializada Tercera de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Quito de la Parroquia de Pichincha (Ecuador), de fecha 24 de abril de 2014, juicio Nro. 2013-17045, a la disolución del matrimonio celebrado el 09 de noviembre de 1983 por ante la Dirección General de Registro Civil Certificación y Cedulación, Quito (Ecuador), entre los ciudadanos Marta Aguilera Herrera y Juan Eduardo Yánez Sánchez, ambas partes plenamente identificadas ab initio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela. Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese y particípese la presente decisión a las autoridades respectivas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 159°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA SALAZAR
EXP. AP71-S-2016-0000056
(Nº S-370)
AJCE/MCS/eg

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