Decisión Nº AP71-S-2016-000054(0101) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-08-2018

Fecha14 Agosto 2018
Número de expedienteAP71-S-2016-000054(0101)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-S-2016-000054 (2016-0101)
MATERIA: CIVIL

SOLICITANTE: Ciudadana MARIELBA DE LA CARIDAD ROJAS LARRAZABAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.828.564.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano MANUEL ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.749.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA PRESENTE SOLICITUD: Ciudadano DAVID ANTONIO KOUFATY ASAPCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.921.347.
MOTIVO: Exequátur de Divorcio
- I -
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de exequátur mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2016, por el abogado MANUEL ORTIZ en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, ciudadana MARIELBA DE LA CARIDAD ROJAS LARRAZABAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que previo el sorteo de ley, le fue asignado el conocimiento y sustanciación a este tribunal superior, dándose por recibido en fecha 12 de agosto de 2016.
En fecha 23 de septiembre de 2016, compareció ante este tribunal el apoderado judicial de la solicitante y consignó los recaudos relativos a la presente solicitud.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, previa verificación de los recaudos respectivos, este tribunal admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 21 de noviembre de 2016, compareció la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y presentó escrito de consideraciones a la presente solicitud.
En fecha 23 de marzo de 2017, se agregó a las actas del presente expediente, oficio procedente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 25 de abril de 2017, compareció el apoderado judicial de la solicitante y solicitó se ratificara el oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de la remisión del movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano DAVID ANTONIO KOUFATY ASAPCHI.
En fecha 5 de junio de 2017, compareció el abogado MANUEL ORTIZ, en su carácter acreditado en autos y solicitó nuevo oficio en virtud de no haber sido enviado el movimiento migratorio, siendo proveído dicha solicitud por auto del 6 del mismo mes y año.
En fecha 22 de junio de 2017, se ordenó agregar a las actas, el oficio Nº 72-2017 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual remite la información requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.

- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 22 de junio de 2017, fecha en la que se ordenó agregar la información requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte solicitante haya dado el impulso procesal correspondiente para la continuación de la presente solicitud.
En tal sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”

De esta misma forma, la referida Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, se debe traer a colación la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, en el expediente 2014-000683, donde quedó sentado lo siguiente:
“…En este mismo orden de ideas, ad exemplum, recientemente en relación a la perención anual de la instancia, en los procedimientos de exequátur, la Sala en sentencia N° EXE-370, de fecha 15 de junio de 2016, caso: Cándida Silia Ramos, contra José Eduardo Noguera Cáceres, expediente N° 2013-249, estableció lo siguiente: “…La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Tal como se hizo referencia en la narrativa previa a la presente decisión, el apoderado judicial de la ciudadana CANDIDA SILIA RAMOS, solicitó en fecha 14 de marzo de 2013 la ejecutoria en el País, de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, República Dominicana, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y habiéndose declarado ese Juzgado incompetente para conocer dicho asunto en fecha 22 de marzo de 2013, se remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil. De la revisión de las actuaciones procesales que constan en el expediente, se advierte que con posterioridad a la interposición de la solicitud de Exequátur, no consta ninguna otra actuación a los fines darle continuidad al proceso. Asimismo, se evidencia, que en fecha 6 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió la solicitud de exequátur, ordenándose emplazar al ciudadano José Eduardo Noguera Cáceres, así como también la notificación de la Fiscala General de la República, siendo que esta última se verificó en la misma oportunidad. Igualmente, en dicha fecha el Alguacil de la Sala recibió boleta de notificación y compulsa, a los fines de practicar la notificación del ciudadano José Eduardo Noguera Cáceres. Posterior a ello, el 25 de febrero de 2016, el mencionado funcionario, devolvió la boleta de notificación y la compulsa libradas por cuanto transcurrió más de un año sin que se le hubiere suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la mencionada notificación. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente:‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...´ (Negritas de la Sala).Conforme a la norma transcrita, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal. Así las cosas, al aplicar el mencionado artículo al sub iudice, se precisa que la única actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra, en fecha 14 de marzo de 2013, por el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado Ernesto Ferro Urbina, concretamente, la presentación de la solicitud de exequátur. Con posterioridad a dicha fecha, como se constata en los autos, ha transcurrido más de tres años el lapso durante el cual la parte solicitante no ha impulsado el proceso en forma alguna. Por tanto, necesariamente debe determinar la Sala, que en la solicitud de exequátur ha operado la perención, y por ende, la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito. Así se decide...”.... De igual forma la Sala ratifica que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado….” (Subrayado por este Tribunal).

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que las peticiones llevadas ante la autoridad judicial, no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, y con vista a las jurisprudencias parcialmente transcritas, es forzoso para este juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del presente asunto correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del mismo, y ver satisfecha su pretensión, siendo que en el caso de autos se puede constatar que, desde el 22 de junio de 2017, fecha en que este tribunal agregó a los autos, las resultas del oficio remitido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, referente al movimiento migratorio del ciudadano contra el que obra la presente solicitud, hasta la presente fecha, se evidencia que no hubo impulso por parte de la solicitantes en la continuación y tramitación del caso sub iudice, lo que a todas luces determina que transcurrió en demasía más del año requerido por la norma ut supra citada para el decreto de la perención de la instancia, y en consecuencia es por lo que se considera perimida la instancia, y ASÍ SE DECLARA.
Es necesario advertir, que la anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de esta petición, y la misma no impide que la interesada pueda acudir nuevamente ante los tribunales después de transcurridos noventa (90) días continuos luego de publicado el presente fallo, a presentar nueva solicitud. Y ASI FINALEMENTE SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, EXTINGUIDA la solicitud de exequátur referente a la sentencia de divorcio, dictada en la Corte de Distrito de Condado Harris, Texas de los Estados Unidos, en la cual se disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARIELBA DE LA CARIDAD ROJAS LARRAZABAL y DAVID ANTONIO KOUFATY ASAPCHI.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley.-
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER














Exp. AP71-S-2016-000054 (2016-000101)
JCVR/AMB/daniel.

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