Decisión Nº AP71-S-2018-000043 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-12-2018

Número de expedienteAP71-S-2018-000043
Número de sentencia0148-2018(DEF)
Fecha18 Diciembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLUIGI CARRASSI PELLEGRINO Y LISSET PACHECO
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-S-2018-000043

SOLICITANTES: LUIGI CARRASSI PELLEGRINO y LISSET PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 7.872.947 y V. 8.701.423, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: PEDRO PERERA RIERA y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.061 y 84.651, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior previa distribución de ley ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir respecto a la solicitud de exequátur interpuesta por los ciudadanos LUIGI CARRASI PELLEGRINO y LISSETT PACHECO, a través de sus apoderados judicial, el primero de los nombrados representado por el abogado PEDRO PERERA RIERA y la segunda de las mencionada, por la abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE, todos ut supra identificados, del pase legal de la sentencia de divorcio dictada en el caso N° 04-DR-003244, por la Corte de Circuito del Circuito Doce del Condado Manatee, División de Derecho de Familia, del Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 27 de agosto de 2004, en la cual se decretó disuelto el matrimonio, celebrado entre los solicitantes, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 1989.

La apoderada judicial de la solicitante, consignó en fecha 07 de noviembre de 2018, los siguientes recaudos: Poder otorgado por el ciudadano LUIGI CARRASSI PELLEGRINO, al abogado PEDRO PERERA RIERA, autenticado en fecha 26 de enero de 2016, en el Notario Público Quinta del Circuito de Panamá. Poder otorgado por la ciudadana LISSETT PACHECO, a la abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE, en fecha 08 de enero de 2016, ante el Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos de América, debidamente apostillado y traducido al castellano por intérprete público. Copias certificadas y debidamente apostilladas con su debida traducción por intérprete público, de la sentencia de Divorcio conjuntamente con su ejecutoria librada y con el convenio de finiquito marital, dictada por la Corte de Circuito del Circuito Doce del Condado Manatee, División de Derecho de Familia, del Estado de Florida, Estados Unidos de América. Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIGI CARRASSI PELLEGRINO y LISSETT PACHECO de fecha 07 de abril de 1989, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En fecha 08 de noviembre de 2018, este Juzgado Superior Sexto mediante auto admitió la solicitud de exequátur de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y ordenó oficiar al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su intervención en este procedimiento, a cuyos efectos se libró oficio N° 277-2018, de fecha 19 de noviembre de 2018.

En fecha 04 de diciembre de 2018, cursa al folio (20), diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de este despacho, mediante la cual dejó constancia de haber entregado el oficio N° 277-2018, dirigido al Fiscal de Turno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en Parque Central, Torre Este, sótano 1.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente solicitud, procede a ello este Juzgado previo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, corresponde a este Tribunal Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:
1.1. En cuanto a la competencia funcional, se procede a analizar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio en el caso N° 04-DR-003244, emitida por la Corte de Circuito del Circuito Doce del Condado Manatee, División de Derecho de Familia, del Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 27 de agosto de 2004, en la cual se decretó el divorcio y disuelto el matrimonio existente entre los solicitantes, ciudadanos LUIGI CARRASSI PELLEGRINO y LISSETT PACHECO, celebrado el día 07 de abril de 1989, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso negativo corresponderá a este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

Artículo 856: “…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Énfasis y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, efectuada una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se determina que en el sub iudice ciertamente el procedimiento que dio origen a la sentencia de divorcio, objeto de la solicitud de exequátur, no tuvo carácter contencioso, ello en razón de una revisión a la sentencia dictada en el caso N° 04-DR-003244, contentiva del decreto de divorcio y disolución el matrimonio civil celebrado por los solicitantes, la cual aparece emitida por la Corte de Circuito del Circuito Doce del Condado Manatee, División de Derecho de Familia, del Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 27 de agosto de 2004, en la que se dejó constancia que el “Convenio de Finiquito Marital celebrado entre las Partes el día 02 de Junio de 2004 queda, por medio del presente, ratificado, confirmado e incorporado en la presente Sentencia Firme como si hubiese sido incluido en el presente textualmente”. Procedimiento éste, análogo a la declaratoria de conversión en divorcio de la separación de cuerpos contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, y por ende es de naturaleza no contenciosa. Así se declara.

1.2. En cuanto a la competencia por la materia, analizadas las partidas de nacimiento de los hijos de los solicitantes, a la fecha de presentación de la solicitud de exequátur, los señalados hijos habidos durante el matrimonio, son todos mayores de edad, como se evidencia de los datos de nacimiento de dichos hijos, contenidos tanto en el Convenio de Finiquito Marital como en las copias certificadas de las actas de nacimiento de estos, las cuales cursan en autos acompañadas por las partes marcadas con los números “4”, “5” y “6”. Por lo tanto, la competencia por la materia para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2. En cuanto a la competencia por el territorio, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aplicable por analogía, establece:

“El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.(...Omissis...)
Ahora bien, de acuerdo a los hechos admitidos por las partes solicitantes del presente exequátur, actualmente el ciudadano Luigi Carrassi Pellegrino está domiciliado y residenciado en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, siendo la ciudad de Caracas el lugar donde se hará valer la sentencia extranjera objeto del exequátur, pues dicho ciudadano pretende realizar, en Caracas, una serie actividades y actos civiles y mercantiles que requieren la acreditación y presentación de la sentencia extranjera de divorcio con su respectivo pase o exequátur en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto son los Tribunales Superiores en materia Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas son los competentes para conocer del exequátur no contencioso. Así se declara.

Resuelto lo anterior y determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa de seguidas quien aquí decide, a examinar las documentales aportadas por los apoderados judiciales de los solicitantes, a fin de sustentar su requerimiento, para lo cual consignaron los siguientes medios probatorios:
• Poder otorgado por el ciudadano LUIGI CARRASSI PELLEGRINO, al abogado PEDRO PERERA RIERA, autenticado en fecha 26 de enero de 2016, ante la Notaria Pública Quinta del Circuito de Panamá y Poder otorgado por la ciudadana LISSETT PACHECO, a la abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE, en fecha 08 de enero de 2016, ante el Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos de América, debidamente apostillado y traducido al castellano por intérprete público. Con relación a los mencionados instrumentos, se observa que de los mismos se desprenden las facultades de representación y disposición que le fueran concedidos a la representación judicial de la parte solicitante; y siendo que los mismos no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copias certificadas y debidamente apostilladas con su debida traducción por intérprete público, de la sentencia de Divorcio conjuntamente con su ejecutoria librada y con el Convenio de Finiquito Marital, dictada por la Corte de Circuito del Circuito Doce del Condado Manatee, División de Derecho de Familia, del Estado de Florida, Estados Unidos de América. Con respecto a esta documental, se observa que se dio cumplimiento al marco legal vigente con relación a la traducción al idioma castellano de las sentencias cuyo reconocimiento se solicita, en virtud de que la misma fue traducida por un intérprete público del idioma ingles y funcionario acreditado por la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y dado que el instrumento no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, ciudadanos DONATO AUGUSTO, ANDREA JOSÉ y MIRANDA IVANA. De estas instrumentales se desprende que del vinculo matrimonial que existió entre los solicitantes, se procrearon tres hijos, los cuales a la fecha tienen la mayoría de edad, en consecuencia, se les da el valor probatorio que de ello emana, por no haber sido objeto de objeción alguna en las actas procesales, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIGI CARRASSI PELLEGRINO y LISSETT PACHECO de fecha 07 de abril de 1989, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Del citado instrumento se demuestra el vinculo jurídico que existió entre las partes de la presente solicitud, ciudadanos LUIGI CARRASSI PELLEGRINO y LISSETT PACHECO, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, revisados y establecidos como fueron los antecedentes del caso, se evidencia que el requerimiento en autos, versa sobre la solitud del reconocimiento por parte de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio dictada en fecha 27 de agosto de 2004, en el caso N° 04-DR-003244, emitida por la Corte de Circuito del Circuito Doce del Condado Manatee, División de Derecho de Familia, del Estado de Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIGI CARRASSI PELLEGRINO y LISSETT PACHECO, el cual fuera celebrado en fecha siete (07) de abril de 1989 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Así las cosas, se procede a analizar el presente caso, debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:
“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia dictada por la Corte de Circuito del Circuito Doce del Condado Manatee, División de Derecho de Familia, del Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 27 de agosto de 2004, en la cual se decretó disuelto el matrimonio civil que existía entre los ciudadanos LUIGI CARRASSI PELLEGRINO y LISSETT PACHECO, para lo cual no existe tratado internacional vigente entre la República y los Estados Unidos de América y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.

De acuerdo con el contenido de la citada norma -rectora de la materia- y examinadas como han sido estas actas, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y al respecto se observa:
Que la sentencia in comento versa sobre el divorcio, dictada por la Corte de Circuito del Circuito Doce del Condado Manatee, División de Derecho de Familia, del Estado de Florida, Estados Unidos de América, por lo que estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo.

Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:
La sentencia efectivamente disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha 07 de abril de 1989, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, entre los ciudadanos LUIGI CARRASSI PELLEGRINO y LISSETT PACHECO, lo que se verifica en el Auto Certificado de Aclaratoria de Sentencia Firme de Disolución Matrimonial, el cual establece que “todos los lapsos de apelación de la Sentencia Firme de Disolución Matrimonial han sido agotados”.
En tercer lugar, la sentencia que se analiza cumple con los dos requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es en los Estados Unidos de América, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción del Estado sentenciador.
En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que los ciudadanos LUIGI CARRASSI PELLEGRINO y LISSETT PACHECO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial a través de un Convenio de Finiquito Matrimonial convertido en divorcio, en cuyo proceso se le resguardaron a ambos las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.
En quinto lugar, no se evidencia en estas actas que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.
Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en el caso N° 04-DR-003244, por la Corte de Circuito del Circuito Doce del Condado Manatee, División de Derecho de Familia, del Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 27 de agosto de 2004, la cual decretó disuelto el vinculo matrimonial, celebrado entre los solicitantes, ciudadanos LUIGI CARRASSI PELLEGRINO y LISSETT PACHECO, celebrado el día 07 de abril de 1989, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.872.947 y 8.701.423, respectivamente.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
Primero: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia extranjera definitivamente firme fechada veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004), dictada por la Corte de Circuito del Circuito Doce del Condado Manatee, División de Derecho de Familia, del Estado de Florida, Estados Unidos de América, en la cual se decretó disuelto el vinculo matrimonial, celebrado el día 07 de Abril de 1989, entre los solicitantes ciudadanos LUIGI CARRASSI PELLEGRINO y LISSETT PACHECO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.872.947, y V-8.701.423, respectivamente.

Segundo: Líbrese oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Civil del Estado Zulia, participándoles la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159º.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de (8) folios útiles.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR




Expediente Nº AP71-S-2018-000043
BDSJ/JV/

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