Decisión Nº AP71-S-2016-000050 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-07-2018

Número de sentencia14-508-S-EXEQ
Fecha18 Julio 2018
Número de expedienteAP71-S-2016-000050
PartesNATALIA JAVIER DE PEREZ,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTE: N.J.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E- 439.825.
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APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: LEONELL F.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.647.
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MOTIVO: EXEQUÁTUR
Exp.
Nº: AP71-S-2016-000050

I.- DE LA PRETENSIÓN.
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Mediante escrito presentado en fecha 09.08.2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LEONELL F.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.J.V.D.P., solicitaron la admisión del procedimiento de Exequátur, esto para que la Sentencia de PARTICION DE HERENCIA del ciudadano DR. S.M.P. a la ciudadana N.J.V.D.P. y sus herederos N.C.P.C. conocida también como M.P.C. conocida también como M.P.C., N.P.R. y K.P.T., dictada el 09.05.2008, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE S.C.D. TENERIFE, ISLAS CANARIAS DEL R.D.E., posea eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Conoce éste Tribunal la solicitud de exequátur interpuesta, por el abogado LEONELL F.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.J.V.D.P., de la sentencia que declaró la DIVISION JUDICIAL DE HERENCIA del ciudadano DR. S.M.P. a la ciudadana N.J.V.D.P. y sus herederos N.C.P.C. conocida también como M.P.C. conocida también como M.P.C., N.P.R. y K.P.T., dictada el 09.05.2008, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE S.C.D. TENERIFE, ISLAS CANARIAS DEL R.D.E., posea eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

Cumplida la distribución legal, le correspondió el conocimiento del asunto a éste Juzgado Superior Primero quien por auto de fecha 05.08.2016 (f. 06) le dio entrada, e insto a la parte solicitante a consignar los documentos necesarios, las cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2016 (f.07).
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Por auto de fecha 12 de agosto de 2016 (f.27 al 28), este Juzgado Superior Primero admitió dicha solicitud, ordenándose emplazar a la ciudadana N.C.P.C. conocida también como M.P.C., N.P.R. y K.P.T., notificar al Fiscal del Ministerio Público de turno de esta Circunscripción Judicial, y oficiar al SAIME.

Mediante auto de fecha 17.10.2016, (f.30) se libró Boleta de Notificación y oficio a la Dirección del Departamento de Movimiento y Extranjería (SAIME).
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En fecha 31.10.2016, el Alguacil titular de éste Tribunal, ciudadano R.B., dejó constancia de haber entregado el oficio librado al Departamento de Movimiento Migratorio del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Movimiento Migratorio y último domicilio de la ciudadana N.C.P.C. conocida también como M.P.C. conocida también como M.P.C., N.P.R. y K.P.T., cuyas resultas constan en autos en fecha 02.12.2016.
(f.38 al 46).-
En fecha 02.11.2016, el Alguacil titular de éste Tribunal, ciudadano R.B., dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente recibida, cuyas resultas constan en autos en fecha 09.11.2016, (f.37).
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En fecha 14.02.2017, Se libró Cartel de citación a la ciudadana N.C.P.C., K.P.T. y N.C.P.R., en vista de que dicha ciudadana reside fuera de la República Bolivariana de Venezuela, según las resultas recibidas.
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En fecha 12.12.2017, se nombró a la ciudadana M.C.P.Q., Defensora Judicial de la ciudadana N.C.P.R., a quien se ordenó citar.
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Debidamente citada la defensora Judicial por el ciudadano R.B., alguacil de este Tribunal, en fecha 04.06.2018, procedió a dar contestación a la solicitud de exequátur.
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Cumplida la sustanciación en esta segunda instancia, por auto de fecha 18.06.2018 (f.100) se dejó constancia que se entró en término para dictar sentencia.
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Éste Tribunal Superior Primero pasa a decidir dicha Solicitud, bajo las siguientes consideraciones:

III.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* De la Competencia de este Tribunal Superior.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas.
En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 856:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa:
“... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Y.M.C. vs. Horst Herrmann)”.
En sentencia N° 278 del 14.05.2015, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Sobre el particular, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 88, del 7 de agosto de 2012, Caso: A.J.L.M., en el expediente N° 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este m.t. la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid.
en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27-11-2009, caso: M.C., entre otras).
Ahora bien, en el caso de autos la solicitud bajo análisis fue formulada por la abogada F.R.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.L.M., en la cual requirió la ejecutoria de la sentencia dictada “…por la Jueza Superior de la Corte de New Jersey en los Estados Unidos de América, experta en los asuntos de estado civil, en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año Dos Mil Ocho [que] declaró el divorcio entre [su] poderdante y la ciudadana R.J. NAVAS ORTIZ…”
.
Ello así, al evaluar la sentencia cuya ejecución se solicita, se desprende que la misma dimana de una demanda de divorcio incoada por la ciudadana R.N. contra el ciudadano A.L., la cual dio origen a un procedimiento de carácter contencioso, que culminó con la declaratoria de ruptura de los vínculos matrimoniales emitida por la Corte Superior de New Jersey, Secretaría del Condado, Seccional de la Familia, Condado de Morris, de los Estados Unidos de América, por lo cual es necesario concluir que el asunto sometido al conocimiento del juez extranjero fue de naturaleza contenciosa.

En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena mal podría atribuir la competencia a alguno de los tribunales entre los que se ha suscitado el conflicto de competencia de autos, en virtud que el asunto que generó la sentencia dictada por la autoridad extrajera cuya ejecución se solicita, es de carácter contencioso, por lo cual corresponde el conocimiento de la causa a la Sala de Casación Civil de este M.T., de conformidad con el criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 5.42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable ratione temporis.
Así se decide…”.

En razón de ésta disposición jurisprudencial antes referida, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción, separación de cuerpos o cualquier otra materia de carácter no Contenciosa.

Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la partición de herencia declarado por la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE S.C.D. TENERIFE, ISLAS CANARIAS DEL R.D.E., el 09.05.2008, pues, se constató de dicho procedimiento, por su naturaleza jurídica no es contenciosa, pues no se verificó del fallo elementos de contradicción alguno, el cual se sustentó en el hecho de que la ciudadana DRA.
M.I.P. DIAZ, DRA N.C.P.C. quien a su vez actúa en representación de su hermana DRA. N.M.P.R. solicitaron la DIVISION JUDICIAL de la herencia de DR. S.M.P.F. y los herederos N.J.F. y DRA. K.P.T., siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. ASÍ SE ESTABLECE.
** Del Análisis de la Pretensión Interpuesta
Observa ésta Superioridad que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala:
“…Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tanga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”
.


Con vista a lo anteriormente trascrito, éste Tribunal pasa a verificar los requisitos correspondientes para la procedencia al presente proceso, previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado contenido en la mencionada sentencia, al respecto se observa:
1.
- Que la sentencia de fecha 09.05.2008 emanada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE S.C.D. TENERIFE, ISLAS CANARIAS DEL R.D.E., versa sobre la División Judicial de la Herencia, es decir una sentencia de partición de herencia, la cual constituye materia de naturaleza Civil, cumpliéndose en ese sentido el primer extremo de dicho artículo.
2.- La sentencia en comento tiene fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación DE S.C.D. TENERIFE, ISLAS CANARIAS DEL R.D.E., vale decir, tiene plena firmeza, dándose de esta manera el segundo extremo del artículo 53 eiusdem.



3.- Que del contenido de la sentencia se observa en reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual no se cumple el tercer extremo fijado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
La sentencia extranjera versa sobre derechos reales respecto a bienes muebles e inmuebles situados dentro de la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura se hace mención a la existencia de bienes de la comunidad hereditaria ubicados en el país, de manera que se le ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, de tal modo, que en el presente caso, no se cumple con el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

En este sentido, considera éste Tribunal que al no cumplirse en el presente caso bajo estudio, con uno de los requisitos, se abstiene de analizar los demás ordinales contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En consecuencia, NO SE LE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA a la sentencia que declaró la DIVISION JUDICIAL DE HERENCIA del ciudadano DR. S.M.P. a la ciudadana N.J.V.D.P. y sus herederos N.C.P.C. conocida también como M.P.C. conocida también como M.P.C., N.P.R. y K.P.T., dictada el 09.05.2008, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE S.C.D. TENERIFE, ISLAS CANARIAS DEL R.D.E., para que surta sus efectos legales dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Solicitud de Exequátur formulada por el abogado LEONELL F.R.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.J.D.P..
En consecuencia, se NIEGA la Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 09 de Mayo de 2008, emanada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE S.C.D. TENERIFE, ISLAS CANARIAS DEL R.D.E., mediante la cual declaró la DIVISION JUDICIAL DE HERENCIA del ciudadano DR. S.M.P. a la ciudadana N.J.V.D.P. y sus herederos N.C.P.C. conocida también como M.P.C. conocida también como M.P.C., N.P.R. y K.P.T., por no cumplir con el requisito contenido en el ordinal 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas a los DIESIOCHO (18) días del mes de JULIO de dos mil Dieciocho (2018). Años 208º y 159º
LA JUEZ,


DRA.
I.P.B.

EL SECRETARIO,

ABG.
JHONME NAREA TOVAR.


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana.
(10:20 a.m).

EL SECRETARIO,

ABG.
JHONME NAREA TOVAR.

IPB/JNT/JAVIER
Exequátur/Def.

Materia: Civil
Exp.
Nº AP71-S-2016-000050

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