Decisión Nº AP71-S-2018-000016 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-09-2018

Número de expedienteAP71-S-2018-000016
Fecha28 Septiembre 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesYOXARIS TAÑO HEREDIA
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 208° y 159°


SOLICITANTE: YOXARIS TAÑO HEREDIA, cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E. 84.569.583.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ LUIS FORRERO y JUAN VICENTE MAYOR QUIARO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.242 y 288.865, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

SOLICITUD: AP71-S-2018-000016



I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir respecto a la solicitud de exequátur interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS FORRERO, actuando en su condición de apoderado judicial de la solicitante ciudadana YOXARIS TAÑO HEREDIA, ut supra identificada, de la sentencia de divorcio Nº 469, dictada por el Tribunal Municipal Popular del Cotorro, La Habana, en fecha 1º de noviembre de 2017, en la cual se declaró la disolución del matrimonio celebrado entre la solicitante y él ciudadano ALBERTO CELIS ROCHA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.401.713, matrimonio celebrado ante el Registro del estado Civil del Municipio Plaza de la Revolución, la Habana-Cuba, en fecha 6.1.2012, debidamente Registrada en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del estado Bolivariano de Miranda, Municipio Baruta, en fecha 26.8.2015.

Verificada la insaculación de causas el día 25 de mayo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida solicitud a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 31 de ese mismo mes y año.

Los apoderados judiciales de la solicitante, consignaron en fecha 31.5.2018, los siguientes recaudos:

• Poder apud acta otorgado por la ciudadana Yoxarys Taño Heredia a los abogados José Luis Forrero y Juan Vicente Mayor Quiaro, ante este Juzgado Superior. (f. 8 y 9).

• Sentencia de divorcio Nº 479, de fecha 1 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Municipal Popular del Cotorro, la Habana, Legalizada bajo el Nº E524962, en fecha 3 de abril de 2018 (f. 13 y 14)

• Acta de matrimonio expedida por el Registro del Estado Civil del Municipio Plaza de la Revolución, La Habana-Cuba, en fecha 6.1.2012. (f. 15 y 16).

• Copia fotostática de la cédula de identidad ciudadana Yoxarys Taño Heredia.

Mediante auto dictado en fecha 31 de mayo de 2018 (f. 17), este Juzgado Superior Segundo admitió la solicitud de exequátur de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó oficiar al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su intervención en este procedimiento, a cuyos efectos se libró oficio N° 088-18. Asimismo, se ordenó emplazar al ciudadano ALBERTO CELIS ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.401.713.

En fecha 28 de junio de 2018, compareció el Alguacil de este Despacho y dejó constancia de haber entregado la citación al ciudadano Alberto Celis Rocha. Asimismo, en fecha 11.7.2018, dejó constancia de haber hecho entrega del oficio 088-18 al Fiscal 95º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de agosto de 2018, compareció el Dr. JUAN ÁNGEL, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, a través del cual manifiesta su opinión en la presente solicitud de exequátur, indicando que en la presente causa se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos, en tal sentido nada tiene que objetar.

Por diligencia de fecha 14.8.2018, la apoderada de la solicitante solicitó el desglose del acta de matrimonio a los fines de Registrarla ante los órganos competentes. Posteriormente, en fecha 20.9.2018 consignó el acta de matrimonio debidamente registrada ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta.

Por auto dictado en fecha 21 de septiembre de agosto de 2018, el Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días siguientes consecutivos a esa data, exclusive, a los fines de dictar sentencia.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

PRIMERO: Corresponde a este Tribunal Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se procede a analizar si el procedimiento que dió lugar a la sentencia de divorcio Nº 469, de fecha 1 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Municipal Popular del Cotorro, la Habana, en la cual se decretó el divorcio por mutuo consentimiento, celebrado entre la solicitante ciudadana YOXARYS TAÑO HEREDIA y él ciudadano ALBERTO CELIS ROCHA, matrimonio celebrado ante el Registro del Estado Civil del Municipio Plaza de la Revolución, La Habana-Cuba, en fecha 6.1.2012, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso negativo corresponderá a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Énfasis y subrayado del Tribunal).

Efectuada una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se determina que en el sub iudice ciertamente el procedimiento que dió origen a la sentencia de divorcio, objeto de la solicitud de exequátur, no tuvo carácter contencioso, ello en razón de una revisión a la sentencia de divorcio dictada por Tribunal Municipal Popular del Cotorro, La Habana, en fecha 1.11.2017, contentiva del decreto de divorcio y disolución del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Yoxarys Taño Heredia y Alberto Celis Rocha, en la que se dejó constancia que el divorcio fue solicitado por la ciudadana Yoxarys Taño H. y no compareció el demandado. Así se declara.

SEGUNDO: Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a analizar el presente caso, debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:

“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por Tribunal Municipal Popular del Cotorro, la Habana, en fecha 1.11.2017, en la cual se declaró disuelto el matrimonio civil que existía entre la solicitante Yoxarys Taño Heredia y Alberto Celis Rocha, por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”.

De acuerdo con el contenido de la citada norma -rectora de la materia- y examinadas como han sido estas actas, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y al respecto se observa:

Que la sentencia in comento versa sobre el divorcio, dictada por el Tribunal Municipal Popular del Cotorro, La Habana, por lo que estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo.

Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:

La sentencia efectivamente disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha 6 de enero de 2012, celebrado ante el Registro del Estado Civil del Municipio Plaza de la Revolución, la Habana-Cuba, entre los ciudadanos Yoxarys Taño Heredia y Alberto Celis Rocha, Registrada en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del estado Bolivariano de Miranda, Municipio Baruta, en fecha 26.8.2015, conforme al acta Nº 26, folio 26, Libro 1.

En tercer lugar, la sentencia que se analiza cumple con los dos requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el tribunal tiene jurisdicción, esto es en Municipio del Cotorro, La Habana, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción del Estado sentenciador.

En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que los ciudadanos Yoxarys Taño Heredia y Alberto Celis Rocha, solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento, en cuyo proceso se le resguardaron a ambos las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.

En quinto lugar, no se evidencia en estas actas que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.

Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Municipal Popular del Cotorro, la Habana, en fecha 1º de noviembre de 2017, en la cual se decretó el divorcio no contencioso, celebrado entre la solicitante YOXARIS TAÑO HEREDIA, cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E. 84.569.583 y él ciudadano ALBERTO CELIS ROCHA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.401.713, matrimonio celebrado ante el Registro del Estado Civil del Municipio Plaza de la Revolución, la Habana-Cuba, en fecha 6.1.2012, debidamente registrada en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del estado Bolivariano de Miranda, Municipio Baruta, en fecha 26.8.2015.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Municipal Popular del Cotorro, La Habana, en fecha 1º de noviembre de 2017, que decretó el divorcio y disuelto el matrimonio civil celebrado el día 6.1.2012, entre los ciudadanos YOXARIS TAÑO HEREDIA, cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E. 84.569.583 y él ciudadano ALBERTO CELIS ROCHA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.401.713, matrimonio celebrado ante el Registro del Estado Civil del Municipio Plaza de la Revolución, La Habana-Cuba, en fecha 6.1.2012, debidamente Registrada en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del estado Bolivariano de Miranda, Municipio Baruta, en fecha 26.8.2015.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO







Expediente Nº AP71-S-2018-000016
AMJ/SRR/JGP.-

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