Decisión Nº AP71-S-2016-000015(S-360) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-04-2018

Número de expedienteAP71-S-2016-000015(S-360)
Fecha25 Abril 2018
PartesCIUDADANA JOHANA ELIZABETH MARTÍNEZ CORREDOR A FAVOR DE LA CIUDADANA CORALIA JOSEFINA GONZÁLEZ PEÑA
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTES (ACTIVOS)

Ciudadana CORALIA JOSEFINA GONZALEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.359.216. APODERADO JUDICIAL: Betsy Tibisay Escobar, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.861.


Ciudadana JOHANA ELIZABETH MARTINEZ CORREDOR, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.230.621. APODERADO JUDICIAL: Betsy Tibisay Escobar, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.861.


MOTIVO
EXEQUATUR (Adopción)
I

Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por la abogada Betsy Tibisay Escobar, apoderada judicial de la ciudadana Coralia Josefina González Peña y Yohana Elizabeth Matinez Corredor, fue asignada aquella a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 17 de marzo de 2016 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Jugados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiéndose asentado en el libro de causas el 30 de marzo de 2016.

Mediante diligencia del 07 de abril de 2016 la representante judicial de las partes solicitantes consignó los siguientes recaudos: a) Marcada con la letra “A” documento poder en original, otorgado por las ciudadanas Coralia Josefina González Peña y Johana Elizabeth Martínez Corredor a las abogadas Betsy Tibisay Escobar y Carmen Luisa Mora Peña, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 43.861 y 223.954, ante El Consulado General en Bilbao-España de la República Bolivariana de Venezuela fecha 27-08-2015, Planilla Consular Número 00001366, registrado bajo el Nº 118, Folio 121 y vto, Tomo 1, (folio 7); b) Marcada con la letra “B” sentencia de adopción en original, dictada en fecha 28 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Haro (España) (folio 09 al 15); c) Marcada con las letras “C” copia simples de la partida de nacimiento de la ciudadana Coralia Josefina González Peña, ”D” copia simple del pasaporte y de la cédula de identidad de la ciudadana Coralia Josefina González Peña, ”E” copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana Johana Elizabeth Martínez Corredor, ”F” copia simple de la cédula de Identidad de la ciudadana Johana Elizabeth Martínez Corredor, y “G” copia simple del pasaporte de la ciudadana Johana Elizabeth Martínez Corredor (folios 17 al 22).

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2016 la representación judicial de las solicitantes, consignó original de la partida de nacimiento de la ciudadana Johana Elizabeth Martínez Corredor y copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Coralia Josefina González Peña (folios 25 al 27).

Mediante auto del 13 de junio de 2016, se admitió solicitud de exequátur de Adopción, ordenándose oficiar al Servicio ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA S.A.I.M.E., al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL C.N.E., a los fines de que informase sobre el movimiento migratorio del ciudadano Julián Rafael Martínez y la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia del 27 de junio de 2016, la representación judicial de las solicitantes, consignó los fotostatos necesarios para la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Por diligencia del 29 de junio de 2016 el ciudadano alguacil consignó copia del oficio Nº 16-0171 dirigido al Servicio ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA S.A.I.M.E., debidamente firmados y sellados.

En fecha 30 de junio de 2016 este Tribunal acordó oficiar al Fiscal del Ministerio Público.

El 08 de julio de 2016 el ciudadano alguacil consignó copias del oficio Nº 16-0172 dirigido al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), debidamente sellado y firmado. Asimismo, el 13 de julio de 2016 consignó copia del oficio N° 16-0192 dirigido al Fiscal de Turno del Ministerio Público.

El 02 de agosto de 2016 este Tribunal agregó a los autos escrito de opinión fiscal suscrita por la abogada María Cristina Rozas, Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual opinó lo siguiente “…En consecuencia esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en lo que respecta al pase o exequátur de la sentencia de Adopción…”(sic).

Mediante auto del 09 de agosto de 2016 este Tribunal acordó agregar el oficio de fecha 27/07/2016 proveniente del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informándole a este Tribunal Superior el último domicilio del ciudadano Julián Rafael Martínez.

Por diligencia del 04 de mayo de 2016 el representante de la parte solicitante, pidió se le nombre correo especial a los fines de retirar la resulta del oficio N° 16.172 de fecha 30 de junio de 2016 por ante el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), mediante auto del 11 de octubre de 2016 este Tribunal ordenó librar oficio a dicho ente nombrando correo especial a la representante judicial de las solicitantes.

A través de diligencia del 20 de octubre de 2016 la representación judicial de las partes solicitantes, consignó oficio N° ONRE/O/322/2016 del Consejo Nacional Electoral, sobre la repuesta del domicilio del ciudadano Julián Rafael Martínez.

Mediante auto del 31 de octubre de 2016 este Tribunal acordó notificar al ciudadano Julián Rafael Martínez, el 06 de diciembre de 2016 el alguacil temporal de este Juzgado consignó la resulta de la notificación resultando infructuosa.

Por diligencia del 31 de enero de 2017 la representante judicial de la solicitante, pidió a este Tribunal se librase boleta de notificación por correo certificado y se oficiase a ISPOSTEL, proveyendo este Tribunal dicha petición el 16 de febrero de 2017, el 22 de marzo de 2017 se agregó a los autos la resulta de la notificación por correo certificado proveniente de Ispotel, informando a este Tribunal que no se consiguió la casa del ciudadano Julián Rafael Martínez.

A través de diligencia del 05 de abril de 2017 la representación judicial de las solicitantes, peticiono se librase la notificación por cartel, acordándolo este Tribunal el 25 de abril de 2017, y el 25 de mayo de 2017 la apoderada judicial de la solicitante, consignó los ejemplares del cartel de notificación del ciudadano Julián Rafael Martínez.

El 13 de julio de 2017 la representación judicial de las solicitantes, pidió se le nombre defensor judicial al ciudadano Julián Rafael Martínez.

Mediante auto del 03 de agosto de 2018 la ciudadana Secretaría de este despacho, dejó constancia que se trasladó a la dirección del ciudadano Julián Rafael Martínez, y procedió a fijar el cartel en la entrada de la vivienda del ciudadano antes mencionado.

Por auto del 24 de octubre de 2017 este Tribunal designó al profesional del derecho el ciudadano Saúl Jiménez, y por diligencia del 06 de diciembre de 2017 la representante judicial de las solicitantes, peticionó se revocase el nombramiento del defensor judicial y se designe otro defensor, lo cual fue acordado el 12 de diciembre de 2017, designándose a la ciudadana Nelly Beatriz Justo Manzanilla, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.218, y aceptando el cargo el 25 de enero de 2018, jurando cumplirlo bien y fielmente, presentando escrito de contestación el 09 de febrero de 2018.

A través de auto del 10 de abril de 2017 este Tribunal difirió por quince (15) días continuos.

II
MOTIVA

Vista la solicitud de exequátur presentada por la apoderada judicial de la ciudadana Coralia Josefina González Peña, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.

En la solicitud de exequátur la representación judicial de la parte interesada señaló:

• Que la ciudadana Coralia Josefina González Peña interpuso solicitud de adopción de la ciudadana Johana Elizabeth Martínez Corredor, nacida el 14 de abril de 1993 en Venezuela, entregada en colocación familiar el 25 de junio de 1996;
• Que mediante sentencia de adopción N° 0000094/2015-A. dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Haro (España), el 28 de abril de 2015, se decretó la adopción, quedando definitivamente firme;
• Que solicita que la presente solicitud de Exequátur sea admitida, y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar.

El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de adopción dictada en fecha 28 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Haro (España), es del tenor siguiente:

“(…) Se acuerda la ADOPCIÓN por Coralina Josefina González Peña de Johana Elisabeth Martínez Corredor, nacida el 14 de Abril de 1993 en Venezuela quien llevará de ahora en adelante, por su orden, los apellidos de la adoptante. (…)” (Folios 23).

Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, debidamente apostillado bajo el Nº TSJ26/2015/000532, el cual tiene fuerza probatoria de documento público, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Asimismo, encontró que la ciudadana Coralia Josefina González Peña, estaba apta y era persona idónea para adoptar a la ciudadana Johana Elizabeth Martínez Corredor, y que era legalmente libre y adecuada para la adopción por parte de la solicitante conforme a la Decisión Final sobre la adopción ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Haro (España), de fecha 28 de abril de 2015, decretando la adopción de la ciudadana Johana Elizabeth Martínez Corredor a favor de la ciudadana Coralia Josefina González Peña.

Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alzada Observa:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la adopción de la ciudadana Johana Elizabeth Martínez Corredor a favor de la ciudadana Coralia Josefina González Peña (hoy solicitante del exequátur), donde no hubo contención y dio lugar a la sentencia definitiva dictada el 28 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Haro (España), la cual declaró la adopción de la ciudadana Johana Elizabeth Martínez Corredor a favor de la ciudadana Coralia Josefina González Peña.

Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”(Sic).

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, que la adopción de la ciudadana Johana Elizabeth Martínez Corredor a favor de la ciudadana Coralia Josefina González Peña del 28 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Haro (España), no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de adopción en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.

La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida.

También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

El Tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se entiende que las partes han sido residentes del Estado sentenciador, y la sentencia previa a la definitiva de fecha 28 de abril de 2015 declaró terminado los derechos parentales de adopción, por lo que en este caso el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Haro (España), tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se obedece con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.

Del cuerpo de la decisión previa a la definitiva dictada el 28/04/2015 que declaró la adopción de la ciudadana Johana Elizabeth Martínez por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Haro (España), se desprende que los padres biológicos son de paradero desconocidos y sin vínculo alguno con la adoptante, razón por el cual no se evidencia que hayan ejecutado su consentimiento de adopción en la debida forma legal. En efecto, de la decisión de autos se evidencia: “…con relación a los padres biológicos, en la actualidad en paradero desconocido y sin vinculo alguno con el adoptando, figura su citación edictal con el fin de ser oídos, y, ya, con carácter previo al presente proceso la situación de abandono de la entonces menor y su hermano, y colocación familiar y publicación realizada en dicho proceso para que los padres biológicos comparecieran, cual, como en las presentes, no aconteció…”, lo que aquí equivale a que la parte no se encontraban a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de la parte. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de adopción emanada de la Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Haro (España), de fecha 28 de abril de 2015, caso Nº Nº 76/15, debidamente apostillada bajo el No. TSJ26/2015/000532, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 09 y 10 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 28 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Haro (España), sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso, lo cual contó con opinión favorable del Ministerio Público.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.

III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, referida a la sentencia de adopción dictada el 28 de abril de 2015 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Haro (la Rioja, España), de la ciudadana Johana Elizabeth Martínez Corredor a favor de la ciudadana Coralia Josefina González Peña, identificada ab initio;
SEGUNDO: Se declara que el pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela;
TERCERO: No hay especial pronunciamiento de costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y particípese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARÍA CRISTINA SALAZAR.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARÍA CRISTINA SALAZAR.
EXP. AP71-S-2016-000015
(Nº S-360) AJCE/JLA/eg

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