Decisión Nº AP71-S-2017-00046-2018-001. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-05-2018

Fecha17 Mayo 2018
Número de expedienteAP71-S-2017-00046-2018-001.
Número de sentencia4
PartesDENIS SARAHIT PINTO KOPP
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas


EXPEDIENTE Nº AP71-S-2017-00046/2018-001.


PARTE SOLICITANTE:
D.S.P.K., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle Carcastillo, Nª 29, 1º D, con N.I.E. vigente número Y1932016F, titular de la cédula de identidad número V- 18.009.084, representada judicialmente por el abogado L.G.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.275.


MOTIVO: EXEQUÁTUR.


ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 18 de diciembre del 2017 por el abogado L.G.S.C. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.S.P.K. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió que se otorgue el pase y plena validez a la sentencia de divorcio Nº 3.128 dictada el 14 de noviembre del 2016 por La Notaria De C.M.G.O., M.E., que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos V.M.J.D.N. y D.S.P.K..

La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 850, 851, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil.

El 08 de enero del 2018, la secretaria dejo constancia de haber recibido la presente solicitud proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
El abogado solicitante alego como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que en fecha 11 de diciembre del 2006, su representada D.S.P.K. y el ciudadano V.M.J.D.N., contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda.

Que el 14 de noviembre del 2016, la Notaria C.M.G.O., Madrid, España, dictó sentencia donde le concedió la separación legal del matrimonio habido entre los ciudadanos D.S.P.K. y V.M.J.D.N., con el número 3.128.

Que el fallo dictado el 14 de noviembre del 2016, se encuentra definitivamente firme del cual solicita la respectiva ejecutoria por vía de procedimiento de exequátur.

Que el último domicilio conyugal de su representada, y el del ciudadano V.M.J.D.N., tuvo lugar en la ciudad de Madrid, España, ciudad en la que formularon la demanda de divorcio ante la Notaria competente.

Que la demanda de divorcio fue formulada de mutuo acuerdo.

Que dicha sentencia se encuentra debidamente legalizada, de acuerdo a la Ley aprobatoria del convenio de la Haya de 1961.

Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional
Que la sentencia goza de Fuerza de Cosa Juzgada y por lo tanto tiene plena firmeza de acuerdo a la legislación del r.d.E..

Que la presente solicitud no versa sobre la reclamación de derechos reales referentes a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana De Venezuela.

Que la Notaria C.M.G. tenia jurisdicción para conocer de la causa según los principios consagrados en el capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado
Por las razones expuestas, solicitó se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio proferida el 14 de noviembre del 2016, por la Notaria C.M.G.O., Madrid, España, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos.

Mediante auto de 11 febrero del 2018 este ad quem se aboco del conocimiento de la causa, e insto a la parte solicitante a consignar los anexos descritos en el escrito de solicitud marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero del 2018, el abogado L.G.S. y consigno los siguientes recaudos:
1.
- Original de instrumento poder que acredita la representación del abogado L.G.S.C. conferido por la ciudadana D.S.P.K., marcado con la letra “A”, (folios 9 al 11).
2.- Original de Sentencia emanada por la Notaria C.M.G.O., Madrid, España, bajo el N° 3128, de fecha 14 de noviembre del 2017, así como el convenio regulador establecido entre los ciudadanos D.S.P.K. y V.M.J.D.N. debidamente apostillada con fecha 30 de enero del 2017, marcada con la letra “B”, (folios 12 al 20).
3.- Copia simple del acta de Matrimonio, marcado con la letra “C”, (folios 22 y 23).
4.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana D.S.P.K. marcada con la letra “D”, (folio 24).
Mediante auto del 01 de febrero del 2018, se admitió la presente solicitud, acordándose notificar a la Fiscalía de Turno de la República Bolivariana de Venezuela del Ministerio Público, y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores Justicia y Paz (SAIME), a los fines de que tuviesen conocimiento de la presente solicitud de exequátur.

En fecha 06 de febrero del 2018, el ciudadano EURO RIERA, en su carácter de alguacil de este despacho, dejó constancia de haber notificado al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores Justicia y Paz (SAIME), y a la Fiscalía de Turno de la República Bolivariana de Venezuela del Ministerio Público, bajo los oficios números2018-028 y 2018-029 respectivamente.

En fecha 23 de febrero del 2018, se ordenó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 06 de febrero del 2018 exclusive, fecha en la que se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación del Ministerio Público, hasta el 23 de febrero del 2018 inclusive, el cual arrojó un total de 11 días de despacho.
En esa misma fecha, mediante auto separado, se dejó constancia que transcurrieron los diez (10) días de despacho concedidos al Ministerio Público para que diera su opinión, y en virtud de que la misma no fue presentada, se fijo el DÈCIMO QUINTO (15) días de despacho siguientes a dicha data, a los fines de que las partes presenten los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de marzo del 2018, se agregó el oficio N° 000377 procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores Justicia y Paz (SAIME).

Por providencia del 19 de marzo del 2018, el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó informes, dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data exclusive.

Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.


MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.
- El primer aspecto a analizar por este tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos V.M.J.D.N. y la ciudadana D.S.P.K., por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.


En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.


Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por el apoderado judicial de la solicitante, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.

En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- La decisión dictada el 14 de noviembre del 2016 que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos D.S.P.K. y V.M.J.D.N., tiene fuerza de cosa juzgada, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en la misma sentencia.
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en España.
5.- La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 Código Civil Venezolano.
6.- No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.
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DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 14 de noviembre del 2016 por la Notaria de C.M.G.O., de Madrid, España, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos D.S.P.K. y V.M.J.D.N., titulares de las cédulas de identidad números V-18.009.084 y E-82.077.671 respectivamente.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
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Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del dos mil dieciocho (2018).
- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,



Dra.
MARÍA F TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg.
E.M.L.R.

En esta misma fecha diecisiete (17) de mayo del 2018, siendo las 10:54 am, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,


Abg.
E.M.L.R.

Expediente AP71-S-2017-000046/2018-001
MFTT/EMLR/Alexander.
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Sentencia Definitiva.

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