Decisión Nº AP71-S-2018-000039-2018-012 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-12-2018

Fecha12 Diciembre 2018
Número de sentencia3
Número de expedienteAP71-S-2018-000039-2018-012
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJUAN CARLOS AMEIJEIRAS NEU
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-S-2018-000039/2018-012

PARTE SOLICITANTE:
J.C.A.N., venezolano, mayor de edad, Domiciliado en la ciudad de Abu Dhabi, Emiratos Árabes Unidos, titular de la cédula de identidad número V-13.136.745, representado judicialmente por los abogados R.G.G. y E.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.768 y 67.966 respectivamente.



MOTIVO: EXEQUÁTUR.


ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 29 de octubre del 2018 por los abogados R.G.G. y E.S.M., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.A. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de divorcio, dictada por el Gobierno de Dubai, Tribunales de Dubai, Departamento del Estado Civil, Dirección de Familia, Emiratos, Árabes Unidos, el 24 de marzo del 2015, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.C.A. y ALLA TRENINA .

La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 851 al, 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En fecha 31 de octubre del 2018 la secretaria de este a quem dejó constancia que en fecha 30 de octubre de este mismo año se recibió escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 05 de noviembre del 2018, este ad quem se aboco al conocimiento de la presente solicitud, se ordenó su inscripción en el Libro de Solicitudes.
Asimismo, se instó a la parte interesada a consignar la documentación respectiva, y una vez que constara en autos la documentación requerida se proveería lo conducente, lo cual fue cumplido por la parte solicitante en fecha 08 de noviembre del 2018.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Los abogados solicitantes alegaron como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que en fecha 10 de diciembre del 2003, su representado J.C.A. contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALLA TRENINA, por ante el Registro Civil, de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B., estado Bolivariano de Miranda.

Que de ésta unión matrimonial no procrearon hijos.

Que en fecha 24 de marzo del 2015, el Gobierno de Dubai, Tribunales de Dubai Departamento del Estado Civil, Dirección Familiar y Reforma, Emiratos Árabes Unidos, dictó la sentencia definitiva de Cesación del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.C.A.N. y ALLA TRENINA.

Que ambos cónyuge establecieron su último domicilio conyugal en el extranjero en la ciudad de Emiratos Árabes Unidos, ciudad en la que formularon demanda de divorcio ante los tribunales competente.

Que del procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo, devino en la Sentencia signada con el Acuerdo Nº (381/2015) Caso Nº 50/2015, se observa que los ciudadanos arriba mencionados, se divorciaron de mutuo y amistoso acuerdo y resolvieron sin litigios los asuntos concernientes a los derechos y obligaciones que asumieron desde el día de su matrimonio, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa.

Que la sentencia está debidamente apostillada (convención de la Haya del 05 de octubre de 1.961) en Emiratos Árabes Unidos, certificado en fecha 07 de septiembre del 2015.

Que se desprende del contenido de la sentencia que la misma quedó firme, y no contiene disposición alguna que afecte o esté contra el orden nacional venezolano.

Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.


Petitum de la solicitud:
“…Por último, en fuerza de los argumentos esgrimidos, solicitamos se decrete la ejecutoria concediendo el correspondiente EXEQUÁTUR a la sentencia de divorcio de los ciudadanos J.C.A.N. y ALLA TRENINA signada con el Nº (381/2015), (Caso Nº 50/2015) dictada por los Tribunales de Dubai, de fecha 24 de marzo de 2015, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, sin previa revisión en el fondo, por estar llenos loa extremos exigidos en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Derecho Internacional Privado...” (Copia textual).

Asimismo, el profesional del derecho R.E.G.G. en su oportunidad procesal consignó, los siguientes recaudos:
1.
- Marcado con la letra “A” instrumento poder otorgado por el ciudadano J.C.A.N., a los profesionales del derecho R.E.G.G. y E.S.M., debidamente autenticado y registrado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Emiratos Árabes Unidos. (folios 10 y 11).
2.- Marcado con la letra “B” Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 114, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B., estado Bolivariano de Miranda. (folios 21, 22 y 23 con sus vueltos).
3.- Marcado con la letra “C” Original de la sentencia de divorcio emanada por el Gobierno de Dubai, Tribunales de Dubai, Departamento del Estado Civil Dirección de Familia y Reforma, traducida en español por la traductora-interprete M.J.I.D., debidamente apostillada. (folios 24 al 30).
Mediante auto fecha 09 de noviembre del 2018, se admitió la presente solicitud de exequátur, y se acordó notificar mediante oficio a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público, a los fines de que tuviera conocimiento de la presente causa, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación expusiera lo que estimara conducente.
Asimismo se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), a los fines de solicitar el movimiento migratorio y último domicilio de los ciudadanos J.C.A.N. y ALLA TRENINA.
En fecha 15 de noviembre de 2018, compareció el alguacil de este Juzgado ciudadano R.G., y mediante diligencia consignó oficios números 2018-260 y 2018-259, de fecha 09 de noviembre del 2018, dirigidos al Director del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), y al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
(folios 34 al 36)
Por auto de fecha 22 de noviembre del 2018, se acordó agregar a los autos oficio Nº 3859 de fecha 15 de noviembre del 2018, emanado del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), constante de un (1) folio útil.
(folios 38 y 39).
En fecha 03 de noviembre del 2018, este Juzgado practicó computo por secretaría mediante el cual se pudo constatar que habían transcurrido los diez (10) días de despacho concedidos en el auto de admisión de la demanda al Ministerio Público, a los fines de que rindiera su opinión fiscal, sin embargo la misma no fue consignada, considerando este Tribunal que el presente asunto se decidiría como de mero derecho, no siendo necesario abrir el procedimiento a pruebas, en consecuencia, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes consignaran sus escritos de informes.

Por diligencia de fecha 04 de noviembre del 2018, el profesional del derecho R.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante ciudadano J.C.A.N., renunció a presentar informes ante esta alzada y solicito que se dicte sentencia con los elementos que cursan en autos.

Por providencia del 06 de noviembre del 2018, el tribunal dejó sin efecto la apertura del termino de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de informes, ello previa solicitud que hiciera la parte solicitante, por cuanto consta en la actas procesales, las actuaciones necesarias para esta alzada se pronuncie con respecto a la presente solicitud de exequátur, y además por cuanto se había establecido que el presente asunto se decidiría de mero derecho, no siendo necesario abrir el lapso probatorio, en consecuencia este Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendario para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.

Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.


MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.
- El primer aspecto a analizar por este tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil,
“Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.C.A.N. y ALLA TRENINA, por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por el apoderado judicial de la solicitante, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.

En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- La decisión dictada el 24 de marzo del 2015, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.C.A.N. y ALLA TRENINA, tiene fuerza de cosa juzgada, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en la misma sentencia.
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en la ciudad de Emiratos Árabes Unidos.
5.- La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 Código Civil Venezolano.
6.- No consta en autos, que la sentencia dictada el 18 de febrero del 2014, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.C.A.N. y ALLA TRENINA, sea incompatible con decisión anterior alguna, que haya sido dictada por un tribunal venezolano. Tampoco se evidencia que exista juicio pendiente sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.
Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.
-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 24 de marzo del 2015, por el Gobierno de Dubai, Tribunales de Dubai Departamento del Estado Civil Dirección de Familiar y Reforma, Emiratos Árabes Unidos, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos J.C.A.N. y ALLA TRENINA, el primero titular de la cédula de identidad Nro.
V-13.136.745 y la segunda titular del pasaporte Nro. CA1727411, respectivamente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del dos mil dieciocho (2018).
- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg.
E.M.L.R..
En esta misma fecha, 12 de diciembre de 2018, siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró la presente decisión, constante de cuatro (4) páginas.
Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA,

Abg.
E.M.L.R..
Exp. Nº AP71-S-2018-000039/2018-012
MFTT/EMLR.
-
Solicitud de Exequátur/Materia Civil.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR