Decisión Nº AP71-S-2018-000008 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-04-2018

Número de sentencia0053-2018(DEF)
Número de expedienteAP71-S-2018-000008
Fecha09 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente: AP71-S-2018-000008

PARTE SOLICITANTE: MYRA BRUCE DE ESCOBAR, de nacionalidad británica, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-627.649.
ABOGADOS INTERVINIENTES POR LA PARTE SOLICITANTE: RODRIGO DICK PÉREZ BRAVO y GERMÁN ANTONIO GUEVARA MENDOZA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.277 y 140.055, respectivamente.
ASUNTO EN REVISIÓN: Sentencia números 09 y 12, dictadas en fechas 25 de noviembre de 2004 y 12 de mayo de 2005, por el Primer Juzgado de Familia de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, Republica del Perú, mediante la cuales se declaró la separación convencional y se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Lillian Soledad Baigorria Wetzell y Ricardo Alberto Escobar Bruce.
MOTIVO: EXEQUATUR. (Divorcio No Contencioso).
-I-
Antecedentes.
Comenzó la presente solicitud, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial en fecha 21 de marzo de 2018, por los abogados Rodrigo Dick Pérez Bravo y Germán Antonio Guevara Mendoza, quienes aducen ser apoderados judiciales de la ciudadana Myra Bruce De Escobar, en virtud del poder que les otorgara por sustitución la ciudadana Mordelaine Almonte Bruce, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-620.675, autenticado y legalizado por ante el Notario Publico del Condado de Miami Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 16 de enero de 2015, debidamente apostillado por el Secretario del Estado de Florida en fecha 20 de enero de 2015, bajo el número 2015-6850, el cual a su vez, fue otorgado con facultades para sustituir, por la señora Myra Bruce de Escobar, por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 14 de marzo de 2011, anotado bajo el número 502, folios 1113 al 1115, tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Consulado General, correspondiéndole a este tribunal, previa distribución, conocer de dicha solicitud.
En dicho escrito, solicitan que se le conceda fuerza de ejecutoria a la sentencia resolución número 09 de fecha 25 de noviembre de 2004 y a la sentencia resolución numero 12 de fecha 12 de mayo 2005, ambas dictadas por el Primer Juzgado de Familia de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima (Republica de Perú) en el expediente número 183501-2003-00606-0 de la nomenclatura de dicho juzgado en materia de separación convencional y divorcio ulterior, interpuesta por los ciudadanos Lillian Soledad Baigorria Wetzell y Ricardo Alberto Escobar Bruce.
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente solicitud, el tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
-II-
Punto previo

Como se dijo con anterioridad, la presente demanda fue interpuesta por los abogados Rodrigo Dick Pérez Bravo y Germán Antonio Guevara Mendoza, quienes aducen ser apoderados judiciales de la ciudadana Myra Bruce De Escobar, en virtud del poder que les otorgara por sustitución la ciudadana Mordelaine Almonte Bruce, el cual a su vez, fue otorgado con facultades para sustituir, por la señora Myra Bruce de Escobar, ésta ultima, quien es señalada como la solicitante.
La representación que se atribuyen los abogados Rodrigo Dick Pérez Bravo y Germán Antonio Guevara Mendoza, como apoderados judiciales de la ciudadana Myra Bruce de Escobar, deriva del instrumento poder que riela desde el folio 12 al 19, marcado con la letra “A”, y que indica textualmente lo siguiente:
“…Yo, MORDELAINE ALMONTE BRUCE, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº E-620.675 domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, por medio del presente documento declaró: Sustituyo, reservándome su ejercicio, en la persona de los doctores RODRIGO DICK PÉREZ BRAVO, MARÍA GABRIELA ANGELISANTI DIZONNO y GERMAN ANTONIO GUEVARA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.224.011, V-7.683.608 y V-4.275.117, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.277, 34.701 y 140.055, respectivamente, el Poder que me fuera otorgado por mi señora madre MYRA BRUCE DE ESCOBAR, de nacionalidad británica, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº E-627.649, por ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 14 de marzo de 2.011, quedando anotado bajo el Nº 502, Folios 1113 al 1115, Tomo 110 de los Libros de Autenticación llevados por dicho Consulado General (…)”

De la anterior trascripción se verifica, que la ciudadana Myra Bruce de Escobar otorgó mandato a la ciudadana Mordelaine Almonte Bruce, quien a su vez sustituyó el poder a ella otorgado en los abogados doctores Rodrigo Dick Pérez Bravo, María Gabriela Angelisanti Dizonno y German Antonio Guevara Mendoza para que representaran judicialmente a su poderdante, la ciudadana Myra Bruce de Escobar, parte solicitante en la presente causa.
En vista de lo anterior, quien aquí decide, advierte que la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida exclusiva y únicamente a los abogados en ejercicio, tal y como lo prevén las normas contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, las cuales se reproducen en este acto:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”

“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”

De las normas previamente trascrita, se infiere que para efectuar alguna gestión inherente a la profesión de la abogacía, como lo son la representación y asistencia judicial se requiere poseer titulo de abogado; y los representantes legales de personas naturales o jurídicas o de derechos ajenos, que no tuviesen el titulo de abogado, se encuentran impedidos para comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Igualmente, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece que: “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En ese sentido, la sentencia número 595, de fecha 30 de noviembre de 2010, proferida por la sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Siguiendo el mismo orden de ideas, en sentencia número 1.170, de fecha 15 de junio0 de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....”

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 535 de fecha 22 de noviembre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló:
“…Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que, la referida ciudadana Nuria Jane Otero Roystone, quien no es parte en esta causa y sin poseer el título de abogado, sino el de odontólogo, sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicha ciudadana incurrió en falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por la ciudadana Nuria Jane Otero Roystone a los abogados Ana Isabela Ruiz Guevara, María Isabel Álvarez de Albers y Juan Fernando Guerra Cogorno, para que representen a la codemandada Rosalind Mary Roystone, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.

En atención a las sentencias previamente trascritas, se recalca que cualquier gestión inherente a la abogacía efectuada por una persona sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Así las cosas, observa esta juzgadora que los criterios anteriormente citados se amoldan al caso de autos, por cuanto se avistó, que la ciudadana Mordelaine Almonte Bruce, quien no es parte en este asunto y sin que conste en autos que pueda poseer el titulo de abogado, sustituyó el poder judicial a los abogados Rodrigo Dick Pérez Bravo, María Gabriela Angelisanti Dizonno y German Antonio Guevara Mendoza para que estos representaran a su poderdante, la ciudadana Myra Bruce De Escobar, por lo que la ciudadana Mordelaine Almonte Bruce incurrió en una manifiesta falta de representación, por no tener tal capacidad de postulación atribuida solo a los abogados que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En consecuencia, la sustitución del poder realizada por la ciudadana Mordelaine Almonte Bruce a los abogados Rodrigo Dick Pérez Bravo, María Gabriela Angelisanti Dizonno y German Antonio Guevara Mendoza, para que representaran a la solicitante, la ciudadana Myra Bruce De Escobar, carece de validez alguna, por lo que resulta inadmisible en derecho.
Así las cosas, no hay lugar a dudas que quien aquí decide como directora del proceso, a solicitud de parte o aun de oficio, cuando evidencie que en cualquier juicio no se han cumplido los presupuestos procesales para su admisión, puede declararlo así, siendo indiferente el estado o grado en que se encuentra.
En tal sentido, de conformidad con los criterios arriba trascritos, el cual esta juzgadora acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que quienes presentaron la presente solicitud fueron los abogados Rodrigo Dick Pérez Bravo y Germán Antonio Guevara Mendoza, quienes no están facultados para representar en juicio a la ciudadana Myra Bruce de Escobar, resulta forzoso concluir que se debe declarar inadmisible la presente solicitud, por ser contraria a derecho, conforme a las normas contenidas en los artículos 341 y 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 4 de la Ley de Abogados como en efecto será declarado de manera expresa, positiva, y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
-III-
Dispositiva.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 166, 321 y 341 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con el 4 de la Ley de Abogado y 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Inadmisible el presente exequátur presentada por los abogados Rodrigo Dick Pérez Bravo Y Germán Antonio Guevara Mendoza, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.277 y 140.055, respectivamente, quienes se atribuyeron la representación de la ciudadana MYRA BRUCE DE ESCOBAR.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Tercero: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal previsto para ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-S-2018-000008

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