Decisión Nº AP71-S-2018-00001-2018-002. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-06-2018

Número de sentencia1
Número de expedienteAP71-S-2018-00001-2018-002.
Fecha04 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesFEDERICA SCHACHT PÉREZ.
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas


EXPEDIENTE Nº AP71-S-2018-00001/2018-002.


PARTE SOLICITANTE:
F.S.P., venezolana, mayor de edad, de profesión Psicopedagoga, domiciliada actualmente en el Estado de Florida, Condado de Dade, Estados Unidos de Norteamérica, titular de la cédula de identidad número V-11.737.876, representada judicialmente por los abogados P.C.R.I., y L.C.M.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.200 y 14.730, respectivamente.


MOTIVO: EXEQUÁTUR.


ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 24 de enero del 2018 por el abogado P.C.R.I. en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana F.S.P. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió se otorgue pase y plena validez a la sentencia de divorcio Nº 2015-019288-FC-04.
Sección 33. Dictada el 28 de septiembre del 2015 por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial, en y para el Condado de Miami-Dade, división familia, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos L.I.A.I., titular de la cedula de identidad N° V-10.331.701 y F.S.P., titular de la cedula de identidad N° V-11.737.876
La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 856, y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de enero del 2018, la secretaria dejo constancia de haber recibido la presente solicitud el 26 de ese mismo mes y año, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
El abogado solicitante alego como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que en fecha 07 de noviembre del 2003, la ciudadana F.S.P., contrajo matrimonio con el ciudadano L.I.A.I., titular de la cedula de identidad N° V-10.331.701
Que inicialmente fijaron su residencia en la Urbanización Alto Hatillo, Calle de Mirador, Quinta Chaparral, municipio el Hatillo.

Que en fecha 28 de septiembre de 2015, la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade Florida, División Familia, emitió sentencia de divorcio y por efectos de esa sentencia se declaro la disolución del matrimonio entre el ciudadano L.I.A.I., titular de la cedula de identidad N° V-10.331.701 y la ciudadana F.S.P., titular de la cedula de identidad N° V-11.737.876.
Caso bajo el N°2015-019288-FC-04. Sección 33.
Que durante la existencia de matrimonio no se procrearon hijos, ni tampoco poseían activos a ser distribuidos.

Finalmente solicitó se concediera legalmente procedente a la solicitud de exequátur, una vez cumplidos los extremos preceptuados por la ley.

Que la petición sea admitida conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.

Mediante auto de 01 febrero del 2018 este ad quem se aboco del conocimiento de la causa, e insto a la parte solicitante a consignar los anexos descritos en el escrito de solicitud marcados con las letras “A”, “B” y “C”
El 2 de febrero del 2018, la representación judicial de la solicitante consignó los siguientes recaudos:
1.
- Instrumento poder que acredita la representación de los abogados P.C.R. y L.C.M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.200 y 14.730, conferido por la ciudadana F.S.P., marcado con la letra “A”, debidamente apostillado (folios 8 y 9).
2.- Original de Sentencia definitiva de disolución de matrimonio emanada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial, en y para el Condado de Miami-Dade División Familia caso N°: 2015-019288-FC-04, de fecha 28 de septiembre del 2015, debidamente apostillada con fecha 13 de junio del 2017 y traducido al idioma Castellano, marcada con la letra “B”, (folios 10 al 15).
3.- Original del acta de Matrimonio suscrita por el prefecto del municipio Autónomo de Baruta del estado Miranda, marcado con la letra “C”, (folios 16).
Mediante auto del 07 de febrero del 2018, se admitió la presente solicitud, acordándose notificar a la Fiscalía de Turno de la República Bolivariana de Venezuela del Ministerio Público, a fines que expusiera lo conducente dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores Justicia y Paz (SAIME), a los fines de que tuviesen conocimiento de la presente solicitud de exequátur.

En fecha 21 de febrero del 2018, el ciudadano EURO RIERA, en su carácter de alguacil de este despacho, dejó constancia de haber notificado al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores Justicia y Paz (SAIME), y a la Fiscalía de Turno de la República Bolivariana de Venezuela del Ministerio Público, bajo los oficios Nº 2018-040 y Nº 2018-041 respectivamente.

En fecha 08 de marzo del 2018, se ordenó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 21 de febrero del 2018 exclusive, fecha en la que se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación del Ministerio Público, hasta el 08 de marzo del 2018 inclusive, el cual arrojó un total de 11 días de despacho.
En esa misma fecha, mediante auto separado, se dejó constancia que transcurrieron los diez (10) días de despacho concedidos al Ministerio Público para que diera su opinión, y en virtud de que la misma no fue presentada, se fijo el DÈCIMO QUINTO (15) días de despacho siguientes a dicha data, a los fines de que las partes presenten los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de marzo del 2018, se agregó el oficio N° 480 procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores Justicia y Paz (SAIME).

En fecha 19 de marzo del 2018 el ciudadano L.I.A.I. debidamente asistido por el abogado P.C.R.I., manifestó estar conforme en todos sus partes y los términos indicados en el escrito de solicitud de EXEQUÁTUR y solicitó que se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.

Por auto de fecha 02 de abril del 2018, se agregó el oficio N° 001792 procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores Justicia y Paz (SAIME).

Por providencia del 10 de abril del 2018, el tribunal dejó constancia que las partes no presentaron informes, y dijo “VISTOS” y fijando un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data exclusive.

El 03 de mayo del 2018 el abogado P.C.R.I., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante, solicito copias certificada de la partida de matrimonio suscrito por el prefecto del municipio Baruta del estado Miranda, N° 454, de fecha 07 de noviembre del 2003.
Lo anterior fue proveído por auto del 08 de mayo del 2018.
El 10 de mayo del 2018 compareció el abogado P.C.R.I., retirando las copias certificadas solicitadas.
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Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.


MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.
- El primer aspecto a analizar por este tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos L.I.A.I. y la ciudadana F.S.P., por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.


En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.


Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por el apoderado judicial de la solicitante, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.

En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- La decisión dictada el 28 de septiembre del 2015 que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos L.I.A.I., titular de la cedula de identidad N° V-10.331.701 y la ciudadana F.S.P., titular de la cedula de identidad N° V-11.737.876, tiene fuerza de cosa juzgada, tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en la misma sentencia.
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que una de las partes se encontraban domiciliadas en Estados de Florida, Condado de Dade, Estados Unidos de Norteamérica F.S.P..
5.- La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 Código Civil Venezolano.
6.- No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.
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DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 28 de septiembre del 2015 la Corte del Circuito del Onceavo Circuito Judicial, en y para el Condado de Miami-Dade división familia, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos L.I.A.I. y F.S.P., titulares de las cédulas de identidad números V-10.331.701 y V-11.737.876 respectivamente.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
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Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del dos mil dieciocho (2018).
- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg.
E.M.L.R.

En esta misma fecha cuatro (04) de junio del 2018, siendo las 02:20 pm, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg.
E.M.L.R.

Expediente AP71-S-2018-000001/2018-002
MFTT/EMLR/Alexander.
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Sentencia Definitiva.

Materia

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