Decisión Nº AP71-S-2013-000070(0066) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-02-2018

Número de expedienteAP71-S-2013-000070(0066)
Fecha28 Febrero 2018
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 159º
ASUNTO: AP71-S-2013-000070
ASUNTO ANTIGUO: 2013-0066
MATERIA: CIVIL

SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ de PÉREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado de Florida, Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad Nº V-5.565.647.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Ciudadana JULIÁN FUENTES SALAZAR, JAIME RUIZ y CARMEN RODRÍGUEZ de VELISARIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.964, 102.995 y 88.487, respectivamente.
PERSONA CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: Ciudadano LESLIE DEGRELLE PÉREZ, de nacionalidad dominicana, domiciliado en el Estado de Florida, Estados Unidos de América.
DEFENSOR JUDICIAL: Ciudadana NORKA COBIS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.670.
MOTIVO: EXEQUATUR DE DIVORCIO.
SENTENCIA: Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Verificada la insaculación de causas en fecha 2 de diciembre de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada solicitud a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, el día 4 de diciembre de 2013. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la solicitante compareció ante esta superioridad y mediante diligencia consignó los siguientes recaudos:
1. Original de poder otorgado por la ciudadana MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ de PÉREZ a los abogados en ejercicio Julián Fuentes Salazar, Jaime Ruiz y Carmen Rodríguez de Belisario, debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2013, el cual quedó anotado bajo el número 04 del tomo 245 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. (f. 3 al 5)
2. Copia certificada del acta de matrimonio, entre los ciudadanos LESLIE DEGRELLE PÉREZ y MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ, signada con el acta Nº 72, folio Nº 86 Vto., tomo 1 del año 1988, realizado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda. (f. 6 al 8).
3. Copia fotostática de la inserción del acta de matrimonio, entre los ciudadanos LESLIE DEGRELLE PÉREZ y MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ, signada con el acta Nº 72, folio Nº 86 Vto., tomo 1 del año 1988, realizado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda. (f. 9).
4. Copia certificada del Registro Matrimonial, en fecha 4 de mayo de 1985, en el Estado de la Florida en el Condado de Orange, número de solicitud 85-1590, traducida al idioma castellano y debidamente apostillada del matrimonio contraído entre los ciudadanos LESLIE DEGRELLE PÉREZ y MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ. (f. 10 al 18).

5. Copia certificada de la sentencia final de disolución de matrimonio, de fecha 6 de abril de 1992, en el Tribunal de Circuito para el Noveno Circuito Judicial Tribunal en y para el Condado de Osceola, Florida, Caso No.: DR. 92-229, traducida al idioma castellano y debidamente apostillada, en la cual se disuelve el matrimonio contraído entre los ciudadanos LESLIE DEGRELLE PÉREZ y MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ. (f. 18 al 29).
6. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ DE PÉREZ (f. 30).

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2013, este juzgado superior admitió la referida solicitud de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de Familia. Asimismo, se ordenó oficiar al director de Migraciones y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), con la finalidad de que informe los movimientos migratorios y último domicilio procesal del ciudadano LESLIE DEGRELLE PÉREZ, librándose los oficios correspondientes.
En fecha 20 de marzo de 2014, previa notificación realizada por este superior, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, en su condición de Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó escrito en el cual indicó que no tiene observación que realizar a la solicitud y que se mantendría al tanto.
Efectuados los trámites tendientes a obtener el domicilio y el movimiento migratorio del ciudadano LESLIE DEGRELLE PÉREZ, ante los organismos competentes, resultando infructuosos los mismos, en fecha 3 de julio de 2014, previa solicitud del apoderado de la solicitante, se acordó la citación por carteles del referido ciudadano, siendo consignadas las publicaciones mediante diligencia del 8 de agosto de 2014.
En fecha 18 de diciembre de 2014, compareció el apoderado judicial de la solicitante y requirió la designación del defensor judicial a la parte contra la que obra el presente exequátur. Siendo proveído lo solicitado por auto del 7 de enero de 2015, en el cual se designó al abogado PEDRO BELLO CASTILLO, a quien se ordenó notificar para que manifestara su aceptación o excusa al cargo.
Por auto del 20 de octubre de 2015, este juzgado superior dejó sin efecto la designación de defensor ad litem, realizada en la persona del abogado PEDRO BELLO CASTILLO y designó a la abogada ZINNIA MARIANA BRICEÑO, a quien se ordenó notificar.
En fecha 3 de mayo de 2016, compareció la abogada ZINNIA MARIANA BRICEÑO, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 25 de julio de 2016, el juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia consignada en fecha 5 de junio de 2017, la apoderada judicial de la accionante, solicitó el nombramiento de un nuevo defensor ad litem, en virtud de no haber podido llegar a un acuerdo con la abogada designada con anterioridad. Por lo que este juzgado superior por auto de fecha 8 de junio de 2017, dejó sin efecto el nombramiento realizado a la abogada ZINNIA MARIANA BRICEÑO y designó a la abogada NORKA COBIS, como defensora judicial del ciudadano LESLIE DEGRELLE PÉREZ, ordenándose su notificación a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 14 de julio de 2017, compareció la abogada NORKA COBIS y aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
Por auto del 26 de julio de 2017, previo requerimiento del apoderado de la solicitante, se acordó la citación de la defensora ad litem y se libró la boleta correspondiente.
En fecha 18 de enero de 2018, compareció la defensora judicial y consignó escrito de contestación de la demanda.
Por lo que pasa esta alzada a decidir la presente solicitud, en los siguientes términos:
-II-
COMPETENCIA
Encontrándose dentro de la oportunidad legal para decidir respecto a la solicitud de exequátur interpuesta, este juzgado superior pasa a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
Primeramente, corresponde a este juzgado superior definir su competencia para conocer de la solicitud in commento, al respecto procede a analizar si el procedimiento que dio lugar al decreto final acordado de divorcio, según sentencia dictada en fecha 6 de abril de 1992, en el Tribunal de Circuito para el Noveno Circuito Judicial Tribunal en y para el Condado de Osceola, Florida, Caso No.: DR. 92-229, traducida al idioma castellano y debidamente apostillada, en la cual se disuelve el matrimonio contraído entre los ciudadanos LESLIE DEGRELLE PÉREZ y MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ, es o no de naturaleza contenciosa, en virtud a que solamente en caso negativo corresponderá a este juzgado la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, todo de conformidad con lo pautado en los tratados internacionales y en la ley, así como lo dispone el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, precepto normativo que textualmente expresa:
“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Subrayado y negrillas de este juzgado).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 712 del 2 de diciembre de 2013, expediente número AA20-C-2012-000440, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció con respecto a la competencia lo siguiente:
“…DE LA COMPETENCIA La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada inicialmente el 29-7-2010 en Gaceta Oficial N° 5.991 y reimpresa el 1-10-2010 mediante Gaceta Oficial N° 39.522, cuya lectura es del siguiente tenor: Artículo 28: Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: ...Omissis...2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley. En concordancia con esta norma, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen: Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
En los casos en los cuales el exequátur sea solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país. (Subrayado y negrillas de este juzgado)

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el procedimiento que dio origen a la sentencia de divorcio objeto de la solicitud de exequátur no tuvo carácter contencioso y una vez revisado el mismo, y en particular, examinado el contenido de la sentencia in commento se verifica que en la sentencia final de disolución de matrimonio de fecha 6 de abril de 1992, en su pacto primero, estableció:
“… LA PRESENTE CAUSA se presentó para ser vista el día 6 abril de 1992, tras la Petición de Disolución de Matrimonio introducida por la Esposa y Esposo habiendo introducido una Respuesta y Renuncia a la Petición de Disolución de Matrimonio…”
En el caso bajo análisis, se solicita que por el procedimiento de exequátur se conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada en fecha 6 de abril de 1992, en el Tribunal de Circuito para el Noveno Circuito Judicial Tribunal en y para el Condado de Osceola, Florida, Caso No.: DR. 92-229, mediante el cual se disuelve el matrimonio contraído entre los ciudadanos LESLIE DEGRELLE PÉREZ y MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ, durante el cual procrearon dos (2) hijos, actualmente mayores de edad. Por tanto, con base en lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y criterio jurisprudencial ut supra transcrito, este juzgado superior es el competente para conocer y decidir la presente solicitud, al corresponder a una sentencia dictada en un procedimiento de naturaleza no contenciosa en materia de relaciones privadas. Así se establece.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este tribunal, y siendo la oportunidad para decidir, se procede a analizar la presente solicitud de exequátur, en virtud, que la misma impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado a aplicar, en los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada el día 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación, en los términos siguientes:
“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
La disposición ut supra transcrita ordena: 1) la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía; y, 4) Los principios generales del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el sub examine, la solicitante requiere, tal y como se indicó anteriormente, que mediante el procedimiento de exequátur, se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada en fecha 6 de abril de 1992, por el Tribunal de Circuito para el Noveno Circuito Judicial Tribunal en y para el Condado de Osceola, Florida, Caso No.: DR. 92-229, en la cual ambos esposos requieren de la disolución del vínculo matrimonial, en donde el tribunal estableció, por estar totalmente notificado de los argumentos sentencia final de disolución de matrimonio, pues, en su punto 6, estableció que los vínculos del matrimonio entre esposo y esposa son disueltos, porque el matrimonio está irrecuperablemente roto.
Al respecto, se impone la aplicación de las normas sustantivas de la materia, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.
Así encontramos, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que deroga parcialmente los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, al respecto:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fueron pronunciadas.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4.-Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
De acuerdo con el contenido de la citada norma rectora de la materia y examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este juzgado superior procede a determinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como si la sentencia que se analiza no sea contraría a los preceptos de orden público venezolano, y a tal efecto se observa:
En lo que respecta al requisito contenido en el numeral 1º del citado artículo, a saber que la sentencia “…hayan sido dictadas en materia civil o mercantil ,o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.”, se evidencia que la sentencia in comento declaró la disolución del vínculo conyugal de la solicitante y la persona contra quién obra la ejecutoria, por ser un divorcio de mutuo acuerdo; cuyas pautas quedaron establecidas en misma al establecer que el matrimonio está irrecuperablemente roto. Por lo tanto, estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo. Así se establece.
En relación al numeral 2º, concerniente a “…que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerda con la ley del Estado en el cual fueron pronunciadas”, se evidencia que la sentencia de autos tiene fuerza de cosa juzgada, en virtud a que de la decisión contenida a los folios 19 al 29, se estableció la disolución del matrimonio por una sentencia final, sin que de la misma se desprenda que las partes interpusieran algún recurso, lo que permite concluir que el segundo presupuesto se encuentra plenamente cumplido. Así se establece.
Con respecto al numeral 3º, referente a que la decisión “…no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio”, en tal sentido, este juzgador superior observa que en el caso de marras, la sentencia de disolución de matrimonio, cuya validez se requiere en su aparte 13, se estableció que no hay propiedades en bienes raíces a ser divididas entre las partes, por tal razón, se observa que no existen bienes o derechos reales que partir ubicado en territorio venezolano. Así se establece.
En lo que respecta al numeral 4º, relacionado con “…que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley…”, se observa que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, y a tal efecto dispone:
“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…’” (Negrillas y subrayado de esta alzada).
La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es la afinidad, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el factor de conexión personal “legis regit actio” con el domicilio del demandante, atendiendo a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:
“Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De acuerdo a lo anterior, este jurisdicente observa que la accionante se encuentra domiciliada en el Estado de la Florida en los Estados Unidos de Norteámerica, conforme se desprende de la sentencia cuyo exequátur se requiere, al indicar que “…la demandante ha sido una residente continua de bona fide en el Estado de Florida por al menos seis (6) meses inmediatamente anteriores a la introducción de la Petición de Disolución de Matrimonio…”. De manera que al estar ambos cónyuges domiciliados en el estado de la Florida, el tribunal de Circuito para el Noveno Circuito Judicial Tribunal en y para el Condado de Osceola, Florida, cuenta con la jurisdicción necesaria para pronunciarse sobre el divorcio, por lo tanto se tiene como cumplido el referido requisito. Así se establece.
En lo que respecta al ordinal 5º, relacionado con “que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.”, a tal efecto, este juzgado superior observa que del cuerpo de la sentencia se evidencia, que el proceso de divorcio fue iniciado de mutuo acuerdo, por lo que no existió la cualidad de demandado, al que hubiese sido necesario garantizar el derecho a la defensa, dado que ambos actuaron como solicitantes, lo que permite concluir que el quinto de los requisitos se encuentra plenamente cumplido. Así se establece.
Finalmente, en lo que se refiere al ordinal 6º, concerniente a “…que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”, se observa que no consta en la sentencia pronunciamiento alguno emitido por el Juzgado Tribunal de Circuito para el Noveno Circuito Judicial Tribunal en y para el Condado de Osceola, Florida, Estados Unidos de América, que pueda demostrar la existencia de cosa juzgada, ni argumentos sobre litispendencia internacional que señale algún proceso sobre estos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República, ni que sea incompatible con alguna decisión anterior dictada por un tribunal venezolano, ni la existencia de juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, por lo que en el caso de autos se verifica el cumplimiento del sexto requisito. Así se establece.
Por otra parte, debe reseñarse, que la representante del Ministerio Público, abogada GLORIA AGUILAR, luego de haber sido notificada, compareció por ante este juzgado superior el día 20 de marzo de 2014, sin objetar en forma alguna la presente solicitud de exequátur y manifestó la procedencia de la misma, por cumplir con los requisitos exigidos por la ley, previstos en los artículos 851 y 856 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 5 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, respectivamente.
Con base a las consideraciones explanadas con anterioridad, este juzgado superior observa que en el caso de autos, la decisión de fecha 6 de abril de 1992, dictada por el Juzgado Tribunal de Circuito para el Noveno Circuito Judicial Tribunal en y para el Condado de Osceola, Florida, Estados Unidos de América, cumple con los requisitos para su validez establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al no contener declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho interior de la República, lo procedente para quien aquí decide es conceder la fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera antes indicada, en lo que se refiere al divorcio declarado y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así expresamente se decide.

-IV-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de exequátur, efectuada los abogados JULIAN FUENTES SALAZAR, JAIME RUIZ y CARMEN RODRÍGUEZ de BELISARIO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL PAÍS, a la sentencia de divorcio proferida en fecha 7 de abril de 1992, por el Juzgado Tribunal de Circuito para el Noveno Circuito Judicial Tribunal en y para el Condado de Osceola, Florida, Estados Unidos de América, relativo al matrimonio que contrajeron los ciudadanos MARÍA CRISTINA HERNÁNDEZ y LESLIE DEGRELLE PEREZ.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitir copia certificada del presente fallo para su inscripción en el Registro Civil, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER





Expediente Nº AP71-S-2013-000070 (2013-0066)
JCVR/AMB/Gabriela.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR