Decisión Nº AP71-S-2015-000026(S-345) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-03-2017

Número de expedienteAP71-S-2015-000026(S-345)
Fecha31 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesLOS CIUDADANOS JORGE OSCAR PORTILLA Y LA SEÑORA ELISA ISABEL URQUIZA
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE (PASIVO)

El ciudadano JORGE OSCAR PORTILLA, de nacionalidad argentino, mayor de edad, domiciliado en los Palos Grandes, Chacao, Distrito Capital, titular la Cédula de Identidad Nº E-81.117.654. APODERADOS JUDICIALES: Raúl José Reyes Revilla y Damián Alejandro Méndez Guerra, letrado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 206.031 y 196.590, respectivamente.

PARTE SOLICITANTE (PASIVO)

ELISA ISABEL URQUIZA, de nacionalidad argentina, Documento Nacional de Identidad de la República Argentina N° 4.633.387.

MOTIVO
EXEQUATUR
I

Con motivo de la solicitud de pase o exequátur presentada por los abogados Raúl José Reyes Revilla y Damián Alejandro Méndez Guerra apoderados judiciales del ciudadano Jorge Oscar Portilla, fue asignada la misma a esta Superioridad para su conocimiento y decisión el 27 de abril de 2015 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Jugados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiéndose asentado en el libro de causas el 30 de abril de 2015.

El 06 de mayo de 2015 los apoderados judiciales del ciudadano Jorge Oscar Portilla, ratificaron los recaudos consignados el 27 abril de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, necesarios para la tramitación de la solicitud de Exequátur, en el cual se evidencia los siguientes: a) marcadas con las letras “A” original del documento poder otorgado por el ciudadano Jorge Oscar Portilla a los abogados Raúl José Reyes Revilla y Damián Alejandro Méndez Guerra, ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 30 marzo de 2015, inserto bajo el Nº 19, Tomo 114, del Libro de autenticación. (folios 09 y 10); b) marcado con la letra “B” copia certificada del acta de matrimonio, celebrado el fecha 13 de octubre de 1961, por ante la Registro Civil de la Ciudad de Córdoba (República de Argentina), debidamente apostillado (folios 13 al 19); c) marcado con la letra “C” copia certificada de la sentencia de divorcio dictada el 7 de abril de 2014 por ante el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia Nº 3 de Morón, Provincia de Buenos Aires (Argentina), debidamente apostillada Nº 104579/2014 (folio 20.

A través de auto del 13 de mayo de 2015, se admitió la solicitud de exequátur, ordenándose la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, por cuanto no se señaló en el escrito de solicitud el domicilio de la ciudadana Elisa Isabel Uquiza, se ordenó oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA S.A.I.M.E. y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL C.N.E., a los fines de que informará sobre el movimiento migratorio de aquella y en caso de que hubiere ingresado al país, su último domicilio o dirección de residencia. Posteriormente, el 05 de junio de 2015 el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó por diligencia las copias de los oficios debidamente firmados y sellados por dichos entes públicos.

En fecha 17 julio de 2015 la representación judicial de del solicitante, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la notificación al Ministerio Público, librándose oficio Nº 15-0245 el 22 de julio de 2015, al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo consignada la resulta debidamente firmada y sellada por ente antes mencionado el 30 de julio de 2015 por el alguacil temporal de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transitó y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto del 22 de septiembre de 2015 se recibió ante este Tribunal Superior oficio Nº 004235 de fecha 15 de junio de 2015 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), a los fines de informar que no aparece registrada en su sistema de Movimiento Migratorio la ciudadana Elisa Isabel Urquiza, de nacionalidad Argentina.

A través de auto del 25 de septiembre de 2015, se libró oficio Nº 15.0280 al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), a los fines de que informara sobre el último domicilio de la ciudadana Elisa Isabel Urquiza. Adicionalmente, el 02 de octubre de 2015 el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó por diligencia la copia del oficio debidamente firmado y sellado por dicho ente público.

El 02 de marzo de 2016 se recibió ante esta Alzada comunicación Nº ONRE/0/3417/2015 de fecha 15 de junio de 2015 proveniente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a fin de dar respuesta al oficio Nº 15.0159 de fecha 15/05/2015 de este despacho. Asimismo, el 01 de abril de 2016 la representación judicial del ciudadano Jorge Oscar Portilla, solicitó la citación por carteles a la ciudadana Elisa Isabel Urquiza, Ordenándose el 06 de abril de 2016 por este Juzgado, cumpliéndose con las publicaciones respectivas y las formalidades de ley establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia por la Secretaria de este despacho el 15 de junio de 2016.

Por diligencia del 02 de agosto de 2016 la representación judicial del ciudadano Jorge Oscar Portilla, solicitó nombramiento de defensor judicial, lo cual fue acordado el 21 de septiembre de 2016, designándose al abogado Luís Eduardo Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.140, quien previa notificación aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo el 22 de noviembre de 2016 y dándose por citado el 03 de febrero de 2017.

Mediante escrito presentado el 09 de febrero de 2017 dio contestación a la demanda en la que adujó ante este Tribunal que no habían sido cercenados derechos consagrados en nuestra legislación y de igual forma se aprecia que se han cumplido con las exigencias procesales de nuestro ordenamiento jurídico venezolano.

El 16 de marzo de 2017 fue agregado a los actos procesales escrito de opinión del Fiscal suscrito por la abogada Madelaine Agreda, encargada de la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección del Niña y del Adolescente, Civil y la Familia de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual manifestó que el presente procedimiento de Exequátur de la prenombrada sentencia de Divorcio cumple con los requisitos que exige la Ley de derecho Internacional Privado Venezolana y la norma adjetiva venezolana y no tiene objeción alguna en lo que respecta al pase de la sentencia emanada del Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia No. 3 de la ciudad de Morón en la Provincia de Buenos aires República de Argentina, la cual disolvió el vinculo matrimonial en fecha 07 de abril de 2014.

II
MOTIVA

Vista la solicitud de exequátur presentada por los abogados Raúl José Reyes Revilla y Damián Alejandro Méndez Guerra apoderados judiciales del ciudadano Jorge Oscar Portilla, este Órgano Jurisdiccional se adentra a su análisis y resolución.

En la solicitud de exequátur la representación judicial del solicitante interesado señaló:

• Que su representado Jorge Oscar Portilla contrajo matrimonio con la ciudadana Isabel Uquiza el 13 de octubre de 1961 por ante el Registro del Estado Civil de la ciudad de Córdoba. Provincia de Córdoba en la República de Argentina, y su domicilio conyugal fue asentado en la República de Argentina;
• Que en el año de 1973, su representado Jorge Oscar Portilla y la señora Elisa Isabel Urquiza se separaron, interrumpiéndose su cohabitación sin que exista reconciliación alguna;
• Que los cónyuges solicitaron de común acuerdo la declaración de divorcio y extinción del vinculo matrimonial ante el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia Nº 3 de la ciudad de Morón, en la Provincia de Buenos Aires, República de Argentina;
• Que el 7 de abril de 2014 el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia Nº 3 de Morón, Provincia de Buenos Aires, Argentina, declaró el divorcio vincular entre JORGE OSCAR PORTILLA Y ELISA ISABEL URQUIZA;
• Que solicita que se conceda eficacia y fuerza ejecutoria en Venezuela al divorcio decretado por el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia Nº 3 de Morón, Provincia de Buenos Aires, Argentina, el 07 de abril de 2014.

El contenido del documento público del que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de divorcio dictada el 7 de abril de 2014 por ante el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia Nº 3 de Morón, Provincia de Buenos Aires, Argentina, es del tenor siguiente:

“(…) FALLO PRIMERO: Haciendo lugar a la demanda conjunta promovida y decretando, en consecuencia, el divorcio de los cónyuges JORGE OSCAR PORTILLA Y ELISA ISABEL URQUIZA en los términos y con los efectos previstos en los artículos doscientos catorce inciso segundo, doscientos diecisiete, doscientos treinta y dos y tres mil quinientos setenta y cuatro del Código Civil.- SEGUNDO: Disponiendo la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día veintiséis de febrero de dos mil trece.- .(…)” (Folio 20 y su vuelto).


Ahora bien, del contenido del instrumento parcialmente citado, debidamente apostillado (Nº 104579/2014), el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, se deriva que efectivamente los ciudadanos JORGE OSCAR PORTILLA Y ELISA ISABEL URQUIZA, decidieron por mutuo acuerdo solicitar la disolución de matrimonio por ante el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia Nº 3 de Morón, Provincia de Buenos Aires, Argentina, y que los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados de acuerdo a la referida sentencia, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 13 de octubre de 1961 en la República de Argentina.

Observado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis del caso planteado y al subsecuente pronunciamiento.

Esta Alzada Observa:

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.

Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre la parte hoy solicitante del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada el 7 de abril de 2014 por ante el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia Nº 3 de Morón, Provincia de Buenos Aires, Argentina, la cual declaró disuelto los lazos matrimoniales existentes entre los ciudadanos JORGE OSCAR PORTILLA Y ELISA ISABEL URQUIZA.

Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Se evidencia, de los autos expuestos, que la Resolución de Divorcio entre los ciudadanos JORGE OSCAR PORTILLA Y ELISA ISABEL URQUIZA, del 7 de abril de 2014 por ante el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia Nº 3 de Morón, Provincia de Buenos Aires, Argentina, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.

La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, tal como se confirma en la sentencia dictada el 7 de abril de 2014 por el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia Nº 3 de Morón, Provincia de Buenos Aires, Argentina.

También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.

El Juzgado de Instancia Única del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que las partes han sido residente del Estado sentenciador, por lo que en este caso el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia Nº 3 de Morón, Provincia de Buenos Aires, Argentina, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.

Del mismo modo, se evidencia que ambas partes fueron debidamente notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informadas del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia Nº 3 de Morón, Provincia de Buenos Aires, Argentina, de fecha 07 de abril de 2014, debidamente apostillada bajo el Nº 104579/2014, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.

De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

De manera que, siendo tal apreciación un proceso conocido y sentenciado definitivamente el 07 de abril de 2014 por el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia Nº 3 de Morón, Provincia de Buenos Aires, Argentina, sin que el mismo colida o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición por la cual se contrae el presente proceso.

De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.

III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Primero: Se declara CON LUGAR SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, referida a la Resolución de divorcio dictada el 07 de abril de 2014 por el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia Nº 3 de Morón, Provincia de Buenos Aires, Argentina, alusiva a la disolución del matrimonio celebrado el 13 de octubre de 1961 por ante el Registro del Estado Civil de la ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba en la República de Argentina, entre los ciudadanos Jorge Oscar Portilla y la señora Elisa Isabel Urquiza, ambas partes plenamente identificadas ab initio.
Segundo: Se declara que el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela, dada la naturaleza de la decisión no se produce especial pronunciamiento sobre costa.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 158°.-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. AP71-S-2015-000026
(Nº S-345)
AJCE/JLA/eg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR