Decisión Nº AP71-S-2013-000007(0057) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Número de expedienteAP71-S-2013-000007(0057)
Fecha31 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-S-2013-000007 (2013-0057)

SOLICITANTE: ciudadano CÉSAR AUGUSTO CARDOZA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Miami, Condado Dade del Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América, titular de la cédula de identidad Número V-4.681.529.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos ÁNGEL FEDERÍCO PARDI CELIS y REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.619 y 28.301, respectivamente.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: ciudadana LUZ MARY ZULETA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Marietta, Condado de Cobb, Estado de Georgia, Estados Unidos de Norte América y titular de la cédula de identidad número V-6.011.698.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos la representación judicial de la parte demandada.
MOTIVO: Exequátur de Divorcio.
- I -
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de Exequátur con escrito presentado en fecha 05 de Febrero de 2013 por el abogado ÁNGEL FEDERÍCO PARDO CELIS en su carácter de apoderado judicial del solicitante, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que previo el sorteo de Ley, le fue asignado a esta alzada su conocimiento, sustanciación y decisión, quien previa verificación de los recaudos respectivos, admite la solicitud en fecha 13 de Febrero de 2013, ordenando la respectiva notificación al Ministerio Público y solicitar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informase a este juzgado acerca de los movimientos migratorios de la ciudadana LUZ MARY ZULETA GARCÍA, en virtud de la manifestación del apoderado del solicitante, en cuanto que la persona contra quién obra esta solicitud, se encuentra domiciliada en la ciudad de Marietta, Condado de Cobb, Estado de Georgia, Estados Unidos de Norte América.
En fecha 13 de Marzo de 2013, este juzgado deja constancia de recibimiento del oficio Nº 131304, proveniente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), contentivo con los movimientos migratorios de la persona contra quien obra la solicitud.
En fecha 03 de Junio de 2013, la Alguacil de este despacho mediante diligencia dejó constancia del cumplimiento de la orden de notificación al Ministerio Público, mediante oficio 2013-037, el cual fue recibido por la Fiscalía Centésima Sexta (106º) de dicho Organismo.
Cumplida con la notificación al Ministerio Público, en fecha 01 de Julio de 2013, el abogado RAMÓN ALEJANDRO LISCANO Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia atribuida en materia de Protección, Civil y Familia, en virtud de que el movimiento migratorio emitido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), evidenció que la persona contra quién obra la solicitud no se encuentra en la República, solicitó que a través de la publicación de cartel de citación, y e en el caso de que no comparezca al proceso en el lapso fijado, le sea designado un defensor ad litem. Asimismo, solicitó, que una vez cumplida con la formalidad anterior, se librare nueva boleta de notificación a su Despacho Fiscal con el objeto que emita la opinión respectiva.
Mediante diligencia presentada por ante este Juzgado el 23 de Septiembre de 2013, el apoderado judicial del solicitante solicitó se librara el cartel de citación que expresó el Fiscal del Ministerio Público, el cual fue expedido por este Juzgado en fecha 26 de Septiembre de 2013 y retirado por dicho apoderado en fecha 30 de Septiembre de 2013.
Así pues, en fecha 22 de Julio de 2014, el apoderado judicial del solicitante mediante diligencia expuso que por cuanto le fue imposible continuar con las publicaciones ordenadas para la citación de la persona contra quién obra la solicitud, solicitó a esta superioridad le se librara nuevamente el cartel de citación. Asimismo en esa misma oportunidad sustituyó el mandato que cursa en autos, reservándose su ejercicio, en la abogada REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 28.301.
En fecha 30 de Julio de 2014, este juzgado ordenó librar nuevo cartel de citación, el cual fue retirado por la apoderara judicial del solicitante en fecha 04 de Agosto de 2.014.
En fecha 08 de Agosto de 2014, la apoderada judicial del solicitante expone que de la lectura que le realizó al cartel retirado con fecha 04 de Agosto de 2.014, el cual establece que la publicación deberá realizarse en el diario “El Universal” una (01) vez por semana durante 30 días continuos de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, al respecto dicho artículo establece que deberá publicarse en dos (02) diarios de reconocida circulación nacional, por lo que solicitó a este juzgado corregir el cartel de citación. Es por ello, que mediante providencia de fecha 11 de Agosto de 2.014, este juzgado dejó sin efecto el cartel de citación y ordenó librar nuevo cartel de citación, el cual fue retirado por la apoderada judicial del solicitante en fecha 13 de Agosto de 2014.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, al haber sido designado como Juez de esta Alzada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Número CJ-16-1605.
Después de esta última actuación, esta alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 13 de agosto de 2014, fecha en que la representación judicial del solicitante retiró el cartel de citación, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte solicitante haya dado el impulso procesal correspondiente a los fines de impulsar la continuación de la presente solicitud.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….” (Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente se debe traer a colación la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2016, dictada por la Sal de Casación Civil, con ponencia del magistrado Yván Darío Bastardo Flores, en el expediente 2014-000683, donde quedó sentado lo siguiente:
“…Esta Sala atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados, considera oportuno destacar, que la figura jurídica de la perención constituye un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, por lo cual, la perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias…. Conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de procedimiento Civil, que señala lo siguiente:“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por lo cual, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa al verificarse, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes intervinientes en el proceso. (Vid. Fallos de esta Sala de Casación Civil N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N° RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012. Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 09-593; y N° RC-31, del 15/3/2005. Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5 de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N° 2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6 de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878)….En este mismo orden de ideas, ad exemplum, recientemente en relación a la perención anual de la instancia, en los procedimientos de exequátur, la Sala en sentencia N° EXE-370, de fecha 15 de junio de 2016, caso: Cándida Silia Ramos, contra José Eduardo Noguera Cáceres, expediente N° 2013-249, estableció lo siguiente:“…La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.Tal como se hizo referencia en la narrativa previa a la presente decisión, el apoderado judicial de la ciudadana CANDIDA SILIA RAMOS, solicitó en fecha 14 de marzo de 2013 la ejecutoria en el País, de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, República Dominicana, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y habiéndose declarado ese Juzgado incompetente para conocer dicho asunto en fecha 22 de marzo de 2013, se remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil. De la revisión de las actuaciones procesales que constan en el expediente, se advierte que con posterioridad a la interposición de la solicitud de Exequátur, no consta ninguna otra actuación a los fines darle continuidad al proceso. Asimismo, se evidencia, que en fecha 6 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió la solicitud de exequátur, ordenándose emplazar al ciudadano José Eduardo Noguera Cáceres, así como también la notificación de la Fiscala General de la República, siendo que esta última se verificó en la misma oportunidad. Igualmente, en dicha fecha el Alguacil de la Sala recibió boleta de notificación y compulsa, a los fines de practicar la notificación del ciudadano José Eduardo Noguera Cáceres. Posterior a ello, el 25 de febrero de 2016, el mencionado funcionario, devolvió la boleta de notificación y la compulsa libradas por cuanto transcurrió más de un año sin que se le hubiere suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la mencionada notificación.Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente:‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...´ (Negritas de la Sala).Conforme a la norma transcrita, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal. Así las cosas, al aplicar el mencionado artículo al sub iudice, se precisa que la única actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra, en fecha 14 de marzo de 2013, por el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado Ernesto Ferro Urbina, concretamente, la presentación de la solicitud de exequátur. Con posterioridad a dicha fecha, como se constata en los autos, ha transcurrido más de tres años el lapso durante el cual la parte solicitante no ha impulsado el proceso en forma alguna. Por tanto, necesariamente debe determinar la Sala, que en la solicitud de exequátur ha operado la perención, y por ende, la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito. Así se decide...”.... De igual forma la Sala ratifica que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado….”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, y con vista a las jurisprudencias parcialmente transcritas, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del presente asunto correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del procedimiento, y ver satisfecha su pretensión, siendo que en caso de autos se puede constatar que, desde que retiró el cartel de citación, a saber en fecha 13 de agosto de 2014, no ha habido impulso por parte del solicitante o sus apoderados en la tramitación del caso sub iudice, lo que a todas luces determina que transcurrió en demasía más del año requerido por la norma ut supra citada para el decreto de la perención de la instancia, y en consecuencia es por lo que se considera perimida la instancia, y ASÍ SE DECLARA.
Es necesario advertir, que la anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de esta petición, y la misma no impide que los interesados puedan acudir nuevamente ante los Tribunales después de transcurridos noventa (90) días continuos luego de publicado el presente fallo, a presentar nueva solicitud. Y ASI FINALEMENTE SE DECIDE.


-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la solicitud de exequátur referente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Condado de Cobb, del Estado de Georgia, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 15 de julio de 2010, en la cual se disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO CARDOZA BENITEZ y LUZ MARY ZULETA GARCIA.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER










Exp. AC71-S-2013-000007(2013-0057)
JCVR/AMB/Gabriela.

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