Decisión Nº AP71-S-2015-000015 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 01-12-2017

Fecha01 Diciembre 2017
Número de expedienteAP71-S-2015-000015
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOLICITANTE: SOLWEY GRISELDA NIEVES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1º de diciembre de 2017
207º y 158º

Asunto: AP71-S-2015-000015.


Solicitante: SOLWEY G.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.
V-6.015.825.
Apoderado Judicial: Abogado J.S.D.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo No. 16.553.

Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo de 2015, previo cumplimiento de los trámites de distribución, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente contentivo de solicitud de exequátur presentada por la ciudadana SOLWEY G.N., identificada al comienzo de este fallo.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, el Tribunal admitió la solicitud bajo examen y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
(f.25 al 29)
En fecha 20 de abril de 2015, el ciudadano Alguacil C.M. consignó las resultas de haber notificado a la representación Fiscal.
(f.31 al 33)
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2017, el Abogado F.J.L.R., actuando en su carácter de Fiscal Encargado Nonagésima Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó que no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.
(f.34)
Por auto de fecha 22 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de recabar información con respecto al movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano W.R.G.R..
(f.35 y 36)
Por auto de fecha 18 de septiembre se dan por recibidos los oficios Nos. 003550 y 005715 de fechas 6 de mayo y 06 de agosto de 2015, emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante los cuales se informa que el ciudadano W.R.G.R. “No registra movimientos migratorios” (f.44 al 46)
Por auto de fecha 12 de enero de 2016, este Tribunal ordenó la notificación por carteles del ciudadano W.R.G.R..
(f.57 y 58)
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial al ciudadano W.R.G.R..
(f.73)
Por auto de fecha 19 de julio de 2016, este Tribunal designo como defensor judicial del ciudadano W.R.G.R. al Abogado Cioffi Delgado Pellegrino (f.74 y 75), el cual aceptó el cargo mediante diligencia consignada en fecha 14 de febrero de 2017.
(f.78)
En fecha 9 de octubre de 2017, el Abogado Pellegrino Cioffi en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la solicitud de exequátur.
(f.83 al 85)
Mediante auto del 23 de octubre de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se profiere en base a las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

La ciudadana Solwey G.N., debidamente asistida de Abogado, adujo en el escrito que encabeza estas actuaciones que contrajo matrimonio con el ciudadano W.R.G., cuyo matrimonio se celebró en la ciudad de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 1989, tal como consta del acta de matrimonio que fue anexada a los fines consiguientes.

Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.

Que dicho vinculo matrimonial fue disuelto de mutuo consentimiento, por lo tanto, el exequátur que invoca Solwey G.N. supone el conocimiento que debe tener la otra parte de las consecuencias jurídicas de la sentencia, pues estuvo a derecho durante todo el proceso judicial en la Corte del distrito 308th Distrito Judicial – Condado de Harris, Texas, Estados Unidos de Norte América.

Aseveró que en fecha 17 de septiembre de 2009, pronunció sentencia de divorcio declarándose disuelto el matrimonio entre los cónyuges, luego la misma fue debidamente apostillada en fecha 10 de diciembre de 2009, con el Nro.725896.

Finalmente, a razón de considerar cumplidos los extremos requeridos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgar eficacia a sentencia extranjera, pidieron que sea admitida su solicitud, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar.

Capítulo III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Encargado Nonagésima Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogado F.J.L.R., a los fines de conocer de la presente solicitud de exequátur, consignó ante este Tribunal escrito en fecha 21 de abril de 2015, mediante el cual manifestó que:
“…Vista la solicitud a través de la cual se solicita el pase o exequátur de la disolución dictada por el 308 TH de la Corte del Distrito Judicial del Condado de Harris Texas, N°2009, 34617, en fecha 17 de septiembre de 2009, que declaró disuelto el vinculo conyugal de los Ciudadanos SOLWEY G.N. Y W.R.G., y por otra parte habiéndose estudiado los recaudos anexados a dicha sentencia, este Despacho Fiscal observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, en lo que refiere a lo siguiente: A) La Sentencia extranjera fue dictada en materia civil específicamente en un juicio de divorcio.
B) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado de Texas, Estado de Texas, Estado Unidos de América. C) La sentencia proferida por la Jurisdicción de dicho país no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho interno de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Representación Fiscal del Ministerio Publico, no tiene objeción alguna que formular en lo que respecta al pase de la Sentencia de Divorcio decretada el 17 de septiembre de 2009…”.

Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

A los fines de establecer si este Juzgado Superior resulta competente o no para resolver la presente solicitud de exequátur, se debe evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para declarar la fuerza ejecutoria, de conformidad con lo estatuido por el numeral 2 del artículo 28 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa según lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”


De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de la norma transcrita ut supra, se puede claramente colegir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las contenciosas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En el sub exámine, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicitó se dictó en un proceso en el cual las partes presentaron un acuerdo escrito que culminó con el decreto final de divorcio, constatándose del propio texto del fallo extranjero que ambas partes comparecieron y que el jurado fue renunciado, hecho que a juicio de quien decide demostró que no hubo contención, resultando por tanto competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud.
Así se decide.
Capítulo V
ANALISIS DE LA SITUACION

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, cuyo proceso se inicia a solicitud de ambas partes, o de manera contenciosa, correspondiendo el conocimiento del asunto, al Juzgado Superior del lugar donde haya de hacerse valer, y en el último de ellos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, se trata de permitir el alcance extraterritorial de las sentencias y resoluciones extranjeras en el territorio de otros Estados en cumplimiento de un deber de cooperación internacional, con el propósito de lograr que esas decisiones judiciales no queden ilusorias.
Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho a la defensa de sus principios y valores esenciales, por lo que a través del procedimiento de exequátur ejerce un control previo de esa decisión judicial antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional, para evitar también que esa decisión dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o con otra causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 130, del 01 de marzo de 2012, señaló:
“…se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
(…)
La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales Vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal del R.d.E., país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito Tratados Internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela…”.


Pero además de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe prevalecer el orden público de acuerdo con lo establecido en los artículos 1, 5, 8 y 47 eiusdem, e incluso el mismo texto constitucional que no permite que ninguna resolución judicial afecte los principios esenciales de nuestro sistema.
En cuanto al orden público interno, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia No. 00553, del 07 de agosto de 2008, exigiendo que se haga un control a fin de evitar que pueda otorgársele eficacia jurídica en nuestro país a una sentencia extranjera que choque con los principios esenciales del orden público venezolano, exponiendo al efecto lo que sigue:

“Las normas citadas no deben ser interpretadas ni aplicadas en forma aislada, sino en su conjunto.
Por consiguiente, si bien los artículos 1 y 53 de la referida ley no hacen referencia al orden público interno, los principios generales que rigen esta materia consagrados en los artículos 5 y 8, así como el artículo 47, sí prevén en forma expresa la preeminencia del orden público venezolano con respecto de la aplicación del derecho extranjero, siempre que no sea manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano. Estas normas encuentran justificación en la necesidad de evitar la comisión de fraudes a la ley, para lo cual constituye instrumento indispensable el examen del derecho público interno….”

Con fundamento en la normativa aplicable al caso de autos y en los criterios jurisprudenciales citados, quien juzga procede al examen de la sentencia cuyo exequátur ha sido solicitado para verificar el cumplimiento de los requisitos legales, y en tal sentido se observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.
- Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. En el presente caso, se trata de una decisión de naturaleza eminentemente civil, como lo es el divorcio. Así se decide.
2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada. Consta en el texto de la decisión que se trata de una sentencia firme, en razón de lo cual se tiene por cumplido este requisito. Así se decide.
3.- Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
Respecto a este último requisito, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita procedió a dividir los bienes habidos en el matrimonio, adjudicando entre otras cosas a la cónyuge, un bien inmueble ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, en el conjunto residencial Guaicamacuto, primera etapa, sector D, piso 03, apartamento D-3-2, urbanización Los Chaguaramos, avenida Fuerzas Aéreas, Maracay, estado Aragua.

Tal adjudicación, a juicio de quien decide hace incumplir los requisitos de procedencia para conceder fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera, pues, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no puede versar sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, amén de lo dispuesto en el artículo 10 del Código Civil, que prevé que los bienes muebles e inmuebles situados en Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas.
Así se decide.
Con base en todo lo anteriormente expuesto y como quiera que no se encuentran cumplidos en forma concurrentes los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta forzoso para quien decide rechazar la solicitud de exequátur sobre la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2009, por la Corte del distrito 308th Distrito Judicial-Condado de Harris, Texas, Estados Unidos de Norte América, que decretara la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos W.R.G. y SOLWEY G.N..
Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: RECHAZA la solicitud de exequátur sobre la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2009, por la Corte del distrito 308th Distrito Judicial-Condado de Harris, Texas, Estados Unidos de Norte América, que decretara la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SOLWEY G.N. y W.R.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.
V-6.015.825 y V-6.514.064, respectivamente.
Segundo: Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, al 1º día del mes de diciembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio
R.A.C.

El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y público la anterior sentencia.

El Secretario
Leonel Rojas


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