Decisión Nº AP71-S-2014-000037(0072) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-07-2017

Número de expedienteAP71-S-2014-000037(0072)
Fecha14 Julio 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesANA CECILIA CALZADILLA FRANCO Y DARIO ALFREDO ESCALANTE PARRA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-S-2014-000037 (2014-0072)
MATERIA: CIVIL

SOLICITANTES: Ciudadanos ANA CECILIA CALZADILLA FRANCO y DARIO ALFREDO ESCALANTE PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-14.120.418 y V-14.123.232, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana ANGELICA CALZADILLA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.606.
MOTIVO: Exequátur de Divorcio
- I -
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de exequátur con escrito presentado en fecha 23 de julio de 2014, por la abogada Angélica Calzadilla Rodríguez en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que previo el sorteo de Ley, le fue asignado el conocimiento y sustanciación a este tribunal superior, dándose por recibido en fecha 28 de julio de 2014.
En fecha 29 de julio de 2014, compareció ante este tribunal la apoderada judicial de los solicitantes y consignó copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 23 de julio de 2014.
Por auto de fecha 30 de julio de 2014, previa consignación y verificación de los recaudos respectivos, este tribunal admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 25 de mayo de 2015, compareció la apoderada judicial de los solicitantes y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en materia de familia.
En fecha 05 de febrero de 2016, compareció la referida apoderada judicial y requirió nuevamente la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, con la finalidad de continuar con el procedimiento de exequátur.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2016, el juez que suscribe la presente decisión, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó oficiar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, adjuntándole copia certificada de la solicitud y de la documentación acompañada a la misma, conforme lo pautado en el artículo 131, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 05 de febrero de 2016, fecha en que la abogada Angélica Calzadilla Rodríguez, en su carácter en autos solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, con la finalidad de continuar con el procedimiento de exequátur, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte solicitante haya dado el impulso procesal correspondiente para la continuación de la presente solicitud.
En tal sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”

De esta misma forma, la referida Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, se debe traer a colación la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, en el expediente 2014-000683, donde quedó sentado lo siguiente:
“…En este mismo orden de ideas, ad exemplum, recientemente en relación a la perención anual de la instancia, en los procedimientos de exequátur, la Sala en sentencia N° EXE-370, de fecha 15 de junio de 2016, caso: Cándida Silia Ramos, contra José Eduardo Noguera Cáceres, expediente N° 2013-249, estableció lo siguiente: “…La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Tal como se hizo referencia en la narrativa previa a la presente decisión, el apoderado judicial de la ciudadana CANDIDA SILIA RAMOS, solicitó en fecha 14 de marzo de 2013 la ejecutoria en el País, de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, República Dominicana, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y habiéndose declarado ese Juzgado incompetente para conocer dicho asunto en fecha 22 de marzo de 2013, se remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil. De la revisión de las actuaciones procesales que constan en el expediente, se advierte que con posterioridad a la interposición de la solicitud de Exequátur, no consta ninguna otra actuación a los fines darle continuidad al proceso. Asimismo, se evidencia, que en fecha 6 de febrero de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió la solicitud de exequátur, ordenándose emplazar al ciudadano José Eduardo Noguera Cáceres, así como también la notificación de la Fiscala General de la República, siendo que esta última se verificó en la misma oportunidad. Igualmente, en dicha fecha el Alguacil de la Sala recibió boleta de notificación y compulsa, a los fines de practicar la notificación del ciudadano José Eduardo Noguera Cáceres. Posterior a ello, el 25 de febrero de 2016, el mencionado funcionario, devolvió la boleta de notificación y la compulsa libradas por cuanto transcurrió más de un año sin que se le hubiere suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la mencionada notificación. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente:‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...´ (Negritas de la Sala).Conforme a la norma transcrita, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal. Así las cosas, al aplicar el mencionado artículo al sub iudice, se precisa que la única actuación en el procedimiento, fue efectuada, tal como se indicó ut supra, en fecha 14 de marzo de 2013, por el apoderado judicial de la parte solicitante, abogado Ernesto Ferro Urbina, concretamente, la presentación de la solicitud de exequátur. Con posterioridad a dicha fecha, como se constata en los autos, ha transcurrido más de tres años el lapso durante el cual la parte solicitante no ha impulsado el proceso en forma alguna. Por tanto, necesariamente debe determinar la Sala, que en la solicitud de exequátur ha operado la perención, y por ende, la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito. Así se decide...”.... De igual forma la Sala ratifica que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado….” (Subrayado por este Tribunal).

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que las peticiones llevadas ante la autoridad judicial, no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, y con vista a las jurisprudencias parcialmente transcritas, es forzoso para este juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del presente asunto correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del mismo, y ver satisfecha su pretensión, siendo que en el caso de autos se puede constatar que, desde el 05 de febrero de 2016, fecha en que la abogada Angélica Calzadilla Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, requiriera la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, con la finalidad de continuar con el procedimiento de exequátur, hasta la presente fecha, no hubo impulso por parte de los solicitantes en la tramitación del caso sub iudice, lo que a todas luces determina que transcurrió en demasía más del año requerido por la norma ut supra citada para el decreto de la perención de la instancia, y en consecuencia es por lo que se considera perimida la instancia, y ASÍ SE DECLARA.
Es necesario advertir, que la anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de esta petición, y la misma no impide que los interesados puedan acudir nuevamente ante los tribunales después de transcurridos noventa (90) días continuos luego de publicado el presente fallo, a presentar nueva solicitud. Y ASI FINALEMENTE SE DECIDE.


-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, EXTINGUIDA la solicitud de exequátur referente a la sentencia de divorcio, dictada en el Reino de España, en la cual se disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANA CECILIA CALZADILLA FRANCO y DARIO ALFREDO ESCALANTE PARRA.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER














Exp. AP71-S-2014-000037 (2014-0072)
JCVR/AMB/jmr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR