Decisión Nº AP71-S-2017-000001 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-03-2017

Número de expedienteAP71-S-2017-000001
Fecha07 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesROOSEVELT LÓPEZ GONZÁLEZ
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 158°

Caracas, 7 de marzo de 2017

Vistas las presentes actuaciones, por las cuales correspondió a este Juzgado Superior conocer respecto a la solicitud de exequátur interpuesta por el ciudadano ROOSEVELT LÓPEZ GONZÁLEZ, representado por ALEXANDER LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.918.806 y 6.918.807, respectivamente, asistido este último por el abogado en ejercicio RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982, de la sentencia de divorcio Nº 290/2004, procedimiento Nº 1219/2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8, de Familia y Tutela de Santa Cruz de Tenerife, España, en fecha 17 de junio 2004, quien decretó el divorcio de los cónyuges, celebrado entre el ciudadano ROOSEVELT LÓPEZ GONZÁLEZ, antes identificado, contra la ciudadana EVELYN DEL CARMEN RANGEL VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.663.720, celebrado ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia Santa Teresa del Tuy, de fecha 6.1.1995, este Tribunal observa:

1.- Verificada la insaculación de causas el día 11 de enero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado el conocimiento de la aludida solicitud a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 12 de ese mismo mes y año.

Seguidamente, en fecha 18 de enero de 2017, la parte solicitante consignó los siguientes recaudos:

• Poder otorgado por el solicitante al ciudadano Alexander López González, marcado con la letra “A” (f. 13 al 15).

• Copia de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Familia y Tutelas de Santa Cruz de Tenerife, marcada con la letra “B”, que decretó la separación matrimonial luego de demanda y reconvención de los ciudadanos Roosevelt López González y Evelyn del Carmen Rangel Vegas antes identificados (f. 16 al 18).

• Copia de la sentencia N° 290/2004 dictada en fecha 17 de junio 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Familia y Tutelas de Santa Cruz de Tenerife, marcada con la letra “C”, que estimó la demanda del ciudadano Roosevelt López González, y declaró el divorcio de los referidos cónyuges (f. 19 al 22).

• Copia del acta de matrimonio celebrado ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela de fecha 6.1.1995, marcado “D” (f. 23)

• Copia de la partida de nacimiento del entonces menor habido en el matrimonio. Copia simple del pasaporte de la ciudadana Evelyn del Carmen Rangel Vegas y copia de la cédula de identidad del ciudadano Roosevelt López González todo ello marcados con las letras “E” y “F”.

2.- Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente solicitud de exequátur impetrada, se debe analizar previamente la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente asunto, siendo que la competencia por la materia es de orden público, por lo que considera este Jurisdicente impretermitible manifestarse previamente sobre ésta. En ese sentido, se aprecia del escrito de solicitud, que se expresa lo siguiente:

“…V. la pretensión en la demanda como causal de divorcio, fue admisión de los hechos, motivado que la demandada ciudadana EVELYN DEL CARMEN RANGEL, no compareció, el tribunal le declaró en rebeldía, aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en el ordinal 7 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Vnezolano, al haberse iniciado por abandono voluntario, es decir separación de cuerpos de manera voluntaria y en ausencia de reconciliación produce conversión de divorcio de la misma, no es contraria al orden público venezolano, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley venezolana.
VI.- El Juzgado de Primera Instancia No.8 de Familia y tutelas de San Cruz de Tenerife signada con el No. 1219(2003, tenía jurisdicción para conocer de la causa lugar y residencia de la ciudadana EVELYN DEL CARMEN RANGEL y el ciudadano ROOSEVELT LOPEZ GONZALEZ, según los principios generales sobre la jurisdicción consagrados en el capitulo IX DE LA Ley de derecho Internacional Privado
VII. El derecho a la defensa para ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez que por un lado, la ciudadana EVELYN DEL CARMEN RANGEL inicio el juicio de separación de matrimonio y posteriormente el ciudadano ROOSEVELT LOPEZ GONZALEZ mediante reconvención solicito se decretara la conversión del divorcio y por el otro se evidencia de la sentencia que en todo momento la ciudadana EVELYN DEL CARMEN RANGEL y el ciudadano ROOSEVELT LOPEZ GONZALEZ suscribieron previamente y de forma libre y voluntaria un convenio regulador de los efectos de divorcio de familia contencioso en fecha 29 de septiembre de 2001 bajo el No. 104-2001 y posteriormente acudió el ciudadano ROOSEVELT LOPEZ GONZALEZ a ratificar su voluntad de divorciarse mediante la demanda de divorcio contencioso de familia en fecha 17 de junio de 2004 No. 1219/2003, confirmado así que no existía posibilidad alguna de reconciliación…”.

Asimismo, la sentencia de fecha 17 de junio de 2004, que declaró el divorcio en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Roosevelt López González, contra la ciudadana Evelyn del Carmen Rangel Vegas, dicho fallo contiene los siguientes particulares:

“…ANTECEDENTES DE HECHO
A.-“…TERCERO.- Se convocó a continuación a las partes a la vista del juicio, que se celebró el 10 de junio pasado, con asistencia del actor y del Ministerio Fiscal. No compareciendo la demandada se le declaró en rebeldía; practicándose en la vista de las pruebas de interrogatorio del actor y documental propuestas y admitidas. El letrado del demandante se ratificó en los pedimentos de la demandada, solicitando además que se acordara que la demandada debe comunicar al Sr. López González si el hijo en común sale del país, y que si la madre se ausenta el niño debe quedar a cargo del padre. Adhiriéndose el Ministerio Fiscal al suplico de la demandada en cuanto al divorcio…”.
(omissis)
…FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 85 del Código Civil prevé la disolución del matrimonio, sea cual fuere la forma y el y el tiempo de su celebración por el divorcio. Y el artículo 86.2 del mismo código antedicho contempla como causa de divorcio el cese efectivo de la convivencia conyugal durante, al menos, un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de la separación personal, a petición del demandante o de quien hubiere formulado reconvención conforme a lo establecido en el artículo 82, una vez firme la resolución estimatoria de demanda de separación o si transcurrido el expresado plazo, no hubiera recaído resolución en la primera instancia. Resultando en el caso de autos probada dicha causa de divorcio que alega el actor, puesto que la separación matrimonial se decretó por sentencia de 29 de septiembre de 2001, ha de accederse a la solicitud de divorcio formulada por la demandante.
(omissis)
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dn. Javier Fernández Domínguez, en nombre y representación de Dn. Roosevelt López González, contra Dña. Evelyn del Carmen Rangel Vegas, debo decretar y decreto el divorcio de los referidos cónyuges.
Notifíquese la presente resolución a ambos litigantes y al Ministerio Fiscal, y una vez firme comuníquese al Registro Civil donde se halla inscrito el matrimonio, a fin de practicarse la inscripción marginal oportuna…”

Así, examinados los puntos extraídos de la solicitud y de la sentencia in commento y dado que se peticiona mediante el procedimiento de exequátur la fuerza ejecutoria de la sentencia Nº 00290/2004 dictada en fecha 17 de junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia N° 8, de Familia y Tutelas, Santa Cruz de Tenerife, España, que declaró el divorcio, al estimar la demanda interpuesta por el ciudadano Roosevelt López González contra la ciudadana Evelyn del Carmen Rangel Vegas, matrimonio celebrado el día 6 de enero 1995, en cuyo fallo se dejó constancia de que el mismo se inició por demanda que se estimó a favor del actor, y de la no comparecencia de la demandada por lo cual se le declaró en rebeldía, se puede denotar la existencia de contención en la tramitación de dicho divorcio, no existiendo voluntad mutua manifiesta de las partes de llevar a cabo dicho procedimiento, como se evidencia de la cita parcial del fallo en cuestión; motivo por el cual es imperioso para este juzgador traer a colación la disposición legal contenida en el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen:
“Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
…Omissis…
2º.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.”

“Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.”
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó con respecto al exequátur de carácter contencioso, el criterio siguiente:
“…ha señalado este Alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”. En este sentido, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dió lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, pues de la sentencia debidamente legalizada y presentada en idioma castellano, se evidencia que el ciudadano Héctor Vargas demandó a la ciudadana Farelys González, y en la tramitación del juicio ante el tribunal de Puerto Rico se dejó constancia que la notificación de la demandada fué realizada mediante “correo” y una “publicación por edictos en un periódico del mismo País”, y que la misma fué declarada en rebeldía por no comparecer a contestar la demanda, es decir, no fué un procedimiento voluntario en el cual, las partes de común acuerdo acudieron a solicitar la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. En consecuencia, es innegable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece...”.

3.- De todo lo antes expuesto, se infiere que es competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las causas donde se evidencie la naturaleza contenciosa, no solo las enunciadas en la citada disposición legal sino también aquella afín a su naturaleza que deba resolverse judicialmente. En tal sentido, se observa que la sentencia cuyo pase legal se solicita, es relativa a la disolución por divorcio por demanda interpuesta por una de las partes del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Roosevelt López González y Evelyn del Carmen Rangel Vegas, en la cual se evidencia igualmente que dicha ciudadana fue juzgada en rebeldía, por lo que en resguardo de la legalidad y de la naturaleza semejante de la materia, este Juzgado Superior Segundo se declara INCOMPETENTE para conocer y tramitar la presente solicitud de exequátur, y en consecuencia, DECLINA su conocimiento a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir de manera inmediata las presentes actuaciones.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AP71-S-2017-000001
AMJ/SRR/JGP.-

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