Decisión Nº AP71-X-2019-000012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-03-2019

Número de sentencia14-601-INT-CIV
Número de expedienteAP71-X-2019-000012
Fecha14 Marzo 2019
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANO FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXP Nº: AP71-X-2019-000012


JUEZ INHIBIDO: Dr. LUIS R. HERRERA G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


MOTIVO: INHIBICIÓN


ORIGEN: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que sigue el ciudadano FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, contra la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A.


Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. LUIS R. HERRERA G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 25.02.2019, este Tribunal por auto de fecha 25.02.2019, fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 24.01.2019, Dr. LUIS R. HERRERA G,, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido la ACCIÓN DE AMPARO, por las razones siguientes:

“...1. Correspondió a este Juzgador conocer de esta acción de amparo Constitucional, la cual fue declarada INADMISIBLE por decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2018.
2. Dicha decisión fue revocada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de decisión de alzada dictada en esta en esta causa en fecha 17 de diciembre de 2018. En dicha sentencia se ordenó admitir la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A
3. Por tales circunstancias, y tomando en consideración que en la referida decisión dictada por este Tribunal fue inevitablemente adelantada la opinión de este juzgador respecto de la pretensión de amparo, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 82 ordinal 15° eiusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta causa, como formalmente lo hago en esta actuación…”


El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria de la Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causa que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, Pág. 161:

“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.

En el caso de autos se observa que, según el acta previamente transcrita, el Juez se inhibió por haber emitido pronunciamiento en la ACCIÓN DE AMPARO que sigue el ciudadano FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, contra la sociedad mercantil PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 C.A.

Esta circunstancia ciertamente imposibilita legalmente al Juez para actuar en el juicio, por cuanto emitió su opinión mediante el fallo en fecha catorce (14) de noviembre de 2018, la cual fue revocada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17.12.2018. Lo que la hace estar incursa en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Ahora bien, de la declaración del Dr. LUIS R. HERRERA G., a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de una causal de inhibición, esto es, por haber emitido pronunciamiento en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurado, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“…15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. LUIS R. HERRERA G., resulta procedente, ya que ha sido interpuesta en la forma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem por estar inhabilitada legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. LUIS R. HERRERA G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la notificación del Juez Inhibido Dr. LUIS R. HERRERA G., en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión. º

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de Marzo del dos mil diecinueve. (2019). Años 208º y 159º.
LA JUEZ,




DRA. INDIRA PARIS BRUNI
El SECRETARIO




Abg. JHONME R. NAREA TOVAR

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste. Asimismo se libro oficio N°________/2019.-
El SECRETARIO,



Abg. JHONME R. NAREA TOVAR
IPB/JN/Jean carlos
Exp. Nº AP71-X-2019-000012

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