Decisión Nº AP71-X-2013-000125(8979) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-02-2019

Fecha11 Febrero 2019
Número de expedienteAP71-X-2013-000125(8979)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-X-2013-000125 (2013-8979)
MATERIA: CIVIL
RECUSANTE: BERTHA MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 71.609.
RECUSADO: Dra. IRENE GRISANTI CANO, Juez del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
SINTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Corresponde conocer a este juzgado superior de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 13 de agosto de 2013, por la abogada BERTHA MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 71.609, parte demandada, en el juicio que por tacha de documento, siguen los ciudadano VITTORIA FIORELLO DE DONZALLY y ANDREA WILLIAM DONZELLI contra el ciudadano DANIELLE DONELLI FIORELLO y de la recusante, contra la Dra. IRENE GRISANTI CANO, Juez del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los ordinales 15º y 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y efectuada la insaculación de causas el día 07 de octubre de 2013, le correspondió el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Juzgado, donde fue recibido en fecha 11 de octubre de 2013, declarándose este Juzgado en fecha 14 de octubre del mismo año, competente para su conocimiento, y procediéndose a fijar el lapso para la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes, con la indicación expresa que el fallo se dictaría al noveno (9º) día siguiente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2013, la parte recusante procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, emitiéndose pronunciamiento en relación a las mismas mediante auto de fecha 23 del mismo mes y año, librándose los oficios respectivos.
El tribunal por auto de fecha 29 de noviembre de 2013 agregó a las actas del expediente, oficio procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2014, suscrita por la abogada Reyna Mendivil, procedió a solicitar se dictara sentencia por encontrarse vencido el lapso para tal fin, por lo que el tribunal señaló que se encontraba pendiente la respuesta de Inspectoría, por lo que ordenó la ratificación del oficio dirigido a tal órgano.
La recusante mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2015, consignó las copias del expediente 140021 de la nomenclatura de la Inspectoría General de Tribunales.
Mediante auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente incidencia en etapa de dictar el fallo respectivo, este juzgado pasa a hacerlo sin más demora, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia se observa que la misma surge con motivo de la recusación propuesta en fecha 13 de agosto de 2013, por la abogada BERTHA MENDEZ, contra la Dra. IRENE GRISANTI CANO, en su condición de Juez Titular del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio (hoy día Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue formulada en los siguientes términos:
“(…) A) en fecha 09 de Julio del año en curso fue introducido un recurso de queja el cual fue posteriormente admitido en fecha primero de Agosto del año en curso bajo el número de expediente Nº AP11-R-2012-000015 en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de copias simples que conforman el Anexo “A”. B) que en fecha 15 de mayo del año en curso me dirigí a la inspectora de Tribunales a fin de interponer una queja al respecto de una serie de hechos poco claros que se registraron en el transcurrir del tiempo en el expediente en cuestión, tal como consta en los libros llevados por dicha insectoría. C) Que fue interpuesta una denuncia contra la Juez que dirige este tribunal en fecha 26 de Julio del año en curso, por ante la Inspectoría de tribunales, en la cual se solicitó se investigara una serie de hechos relacionados con el tratamiento dado en el expediente AP31-V-2013-001069, en la cual la juez se pronuncia y niega la admisión en una demanda cuya causa principal es una medida cuya ejecución decidió y aprobó la misma juez y la cual le produjo daños y perjuicios a mi representado. En tal sentido y de acuerdo con los hecho (sic) aquí expuestos fundamento la solicitud de mi recusación en los establecido en el Articulo (sic) Ochenta y dos (82); ordinales Décimo quinto (15º) y Décimo Séptimo (17º) del Código de Procedimiento Civil. …(omissis)… Basada en el razonamiento de hecho, de derecho, conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 82 numerales 15 y 17 del C.P.C. y lo establecido en las sentencias aquí transcritas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y como en efecto lo hago, recuso a la ciudadana Abogada Irene Grisanti Cano Juez titular de Tribunal Vigésimo Tercero (XXIII) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solícito (sic) que la misma se inhiba de inmediato del conocimiento del expediente No. AP31-V-2012-000770 y reenvié este a la Unidad de Distribución respectiva con sede en los Cortijos a fin de que sea asignado a un Tribunal distinto a este (sic)” (negrillas y subrayado propio del escrito)

En fecha 14 de agosto de 2013, la funcionaria recusada rindió el respectivo informe, en el cual adujo lo siguiente:
“(…) conforme a lo establecido en el ultimo aparte del articulo (sic) 92 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con informar en relación a la recusación formulada en mi contra por la abogada BERTHA MENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 71.609, en su carácter de co-demandada, quien actúa en su propio nombre y representación… (omissis)…Cabe señalar, que las decisiones dictadas por este Juzgado, han tenido como norte el principio jurídico de la verdad procesal y legalidad, y en consecuencia, no procuran favorecer a ninguna de las partes, por lo que lo decidido es estrictamente lo justo conforme a derecho procede. Con el informe anterior se evidencia que no se violó ningún derecho a las parte en este proceso, y tampoco estoy incursa en la causa por lo cuál intentaron la recusación, no viola el derecho de las partes ni emito pronunciamiento al fondo de una incidencia pendiente. Por todos estos ataques a mi integridad como persona honorable, me veo en la necesidad de desprenderme del expediente. En consecuencia, solicito a la Alzada declare sin lugar la recusación formulada en mi contra.”

Expuestos como han sido los motivos de la presente incidencia, corresponde a esta superioridad analizar el mérito de la recusación impetrada, dado que a decir de la recusada, no se encuentra incursa en las causales de incompetencia subjetiva previstas en los ordinales 15º y 17 º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como en causales distintas a las señaladas en el Código. En tal sentido tenemos que la disposición legal en comento es del tenor siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
...
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional ha definido la figura de la recusación como una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva. (caso: recusación planteada por los ciudadanos Gladys Josefina Jorge Saad (viuda) de Carmona y Ramón Oscar Carmona Jorge, de fecha 18 de octubre de 2001)
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“(…) la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “… pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…” (caso: Sentencia de fecha 29 de abril de 2004, recusación propuesta por Gladys Josefina Jorge Saad (vda.) de Carmona)

En consideración a lo anterior, la recusación en criterio de quien aquí administra justicia debe ser entendida en el foro procesal como la exteriorización de la voluntad de una de las partes en un proceso de cognición judicial, a través de la cual se requiere que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en criterio del recusante, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
De la misma forma, es es necesario resaltar que el acto de recusación resulta ser un acto potestativo de parte, para impugnar la competencia subjetiva del operador de justicia u otro funcionario judicial que intervenga en el mismo
La imparcialidad del operador de justicia es concebida, como la ausencia o inexistencia de elementos de carácter subjetivos que garantizan que éste, se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir juicio de manera objetiva en el asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento.
No obstante lo anterior, considera necesario quien suscribe a los fines de la emisión del presente fallo, traer a colación la sentencia de fecha 31 de enero de 2007, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2000-1.063, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en la cual se dispuso en relación con la notoriedad judicial lo siguiente:
(…) En este orden de ideas, es importante establecer lo siguiente: La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que los jueces, normalmente, hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello indicar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 150 de fecha 24.03.00). Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet.”

Asimismo la sentencia No. 1000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 26 de mayo de 2005, en el expediente Nº 05-0297, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, refiriéndose a la señalada notoriedad expuso:
“(…) Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica.”

Bajo tales premisas, y en atención a los criterios jurisprudenciales indicados, quien aquí decide haciendo uso de la notoriedad judicial, estima necesario referir que habiendo estado cumpliendo funciones como Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, hasta el día 30 de enero de 2019, y partiendo del conocimiento de las causas que se encontraban bajo su magisterio, pudo constatar que la causa signada con el alfanumérico AP31-V-2012-000770, de la nomenclatura de los Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial , en la cual fue interpuesta la recusación que hoy nos ocupa, fue declinada a los Tribunales de Primera Instancia en fecha 14 de agosto de 2014, por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción, en razón de haberse reformado el libelo de demanda y por ende la cuantía de la misma, todo lo cual se evidencia a través de la sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y lo cual se puede verificar a través del siguiente link: http://caracas.tsj.gob.ve/ DECISIONES/2014/AGOSTO/3045-14-AP31-V-2012-000770-.HTML, correspondiéndole inclusive su conocimiento al Juzgado Duodécimo antes mencionado, en el cual se encuentra aún en trámite, sin que este juzgador realizara algún pronunciamiento que impida materialmente el dictamen del presente fallo. Y así se establece.
En tal sentido, la inteligencia de las precisiones antes expuestas pone de manifiesto con absoluta claridad que siendo que las causales de recusación deben ser en todo momento tangibles y actuales, en la presente causa por efecto del devenir propio del procedimiento de cognición, el objeto o fin perseguido por el recurso puesto en marcha (apartar a la jueza recusada del conocimiento de la causa) perdió vigencia, pues en definitiva al ocurrir la declinatoria de competencia sin que se cuestionara a través del recurso de regulación respectivo la misma, pasando a conocer de la causa los Tribunales de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, resulta improbable que la juez recusada continuara conociendo de la causa bajo estudio, lo cual derivó en la inactividad sobrevenida de las partes en la presente incidencia al alcanzarse el fin de la recusación, por lo que debe considerarse perdido el objeto de la recusación y desecharse la misma, debiendo mantenerse el expediente en el tribunal de instancia al que le ha correspondido por distribución su conocimiento. Y así se establece.
En tal sentido, este sentenciador en atención a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en observancia del artículo 257 de la citada Carta Magna, que dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, insistiendo en que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, con fundamento a lo anterior expuesto en el presente fallo, es por lo que éste juzgador forzosamente debe desechar la recusación planteada por la Abogada Bertha Mendez, contra la Dra. Irene Grisanti Cano, y así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: DESECHADA la recusación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2013, por la abogada BERTHA MENDEZ, contra la Dra. IRENE GRISANTI CANO, Juez Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juez Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER










Expediente Nº AP71-X-2013-000125 (2013-8979)
JCVR/AURORA







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