Decisión Nº AP71-X-2018-000006-7.270. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-03-2018

Fecha06 Marzo 2018
Número de sentencia2
Número de expedienteAP71-X-2018-000006-7.270.
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMARÍA DEL PILAR VIEITEZ SOTO CONTRA LA JUEZA ABOGADA LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO,
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-X-2018-000006/7.270
PARTE RECUSANTE:
Ciudadana MARÍA DEL PILAR VIEITEZ SOTO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.065, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYANA ANTONIA CENTENO CAVIGLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.306.688.
JUEZA RECUSADA:
Abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, Jueza del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: expediente No. AP31-V-2015-000900 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentado por el ciudadano MARTIN ALEJANDRO MORALES MORALES, contra la ciudadana DAYANA ANTONIA CENTENO CAVIGLIA.
MOTIVO: Recusación.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación interpuesta por la abogada MARÍA DE PILAR VIEITEZ SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYANA ANTONIA CENTENO CAVIGLIA, contra la abogada LISBETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Jueza del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de enero del 2.018 se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de ello por Secretaría en fecha 30 del mismo mes y año; y por auto del 02 de febrero del mismo año se le dio entrada, fijándose consecuencialmente el lapso probatorio de ocho días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación de la jueza recusada, y el noveno día para decidir.
Por auto de fecha 07 de febrero esta alzada acordó librar oficio a la Jueza del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando se remitiera copia legible del informe de recusación, por cuanto el acta de descargo proferida por la mencionada Jueza se encontraba ilegible, asimismo, se dejó constancia en dicho auto que el lapso probatorio indicado por auto de fecha 02 de febrero, a saber, 08 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación a la jueza recusada, no comenzaría a computarse hasta tanto conste en autos la referida acta de descargo.
El 14 de febrero de los corrientes, el alguacil de este juzgado consignó mediante diligencia acuse de recibo de los oficios Nº 2018-032 y 2018-038, dirigido a la abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, Jueza del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 21 de febrero del 2018, esta Alzada dejó constancia que el día 20 del mismo mes y año, se recibió oficio Nº 2018-64 de fecha 19 de febrero del 2018, procedente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con anexo de la copia certificada del acta de descargo, por lo que se ordenó agregarlo a los autos previa lectura por Secretaría, dejándose constancia que el lapso de los ocho (08) días de despacho para que las partes consignaran sus pruebas, comenzarían a computarse a partir del día de despacho siguiente a esa data, es decir del 21-02-18, y expirado dicho lapso, se dictaría sentencia.
Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia de recusación que nos ocupa, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de febrero del 2017, la abogada MARÍA DEL PILAR VIEITEZ SOTO, actuando como apoderada judicial de la parte demandada en el precitado juicio de partición de comunidad, llevado por el ciudadano MARTIN ALEJANDRO MORALES MORALES contra la ciudadana DAYANA ANTONIA CENTENO CAVIGLIA, recusó a la Jueza del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que incurrió en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, a su decir, manifestó su opinión de manera anticipada sobre lo principal del pleito, con fundamento en lo siguiente:
“(...) En horas de despacho del día de hoy (20) de noviembre de 2017, comparece por ante este Juzgado la abogado en ejercicio MARIA DEL PILAR VIEITEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad numero V- 6.298.430 inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 50.065, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DAYANA ANTONIA CENTENO CAVIGLIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula identidad no. V- 11.306.688, a fin de exponer: RECUSO formalmente en este acto a la Juez, Abogado LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 10.542.037, de conformidad con el artículo 82 del código de Procedimiento Civil, ordinal 15 el cual establece: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: … 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”…”. (Copia textual).
Mediante actuación de fecha 20 de noviembre del 2.017, la jueza recusada rindió informe respecto a la recusación interpuesta en su contra por la abogada MARÍA DEL PILAR VIEITEZ SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual señaló:
“(…) Así las cosas, dice para fundamentar la causal de recusación que yo manifesté mi opinión sobre lo principal del pleito; ahora bien, considero necesario acotar que según las decisiones dictadas por nuestro Máximo Tribunal, si bien es cierto, la primera fase del juicio debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, no es menos cierto que esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición, y en virtud que no hubo oposición, no puede considerarse que el presente juicio es tramitado como un procedimiento ordinario. De manera que, al otorgarse el lapso correspondiente a la parte demandada para oponerse a la partición, ésta solo se limitó a presentar escrito de cuestiones previas, el cual fue decidido mediante sentencia de fecha 03 de noviembre del 2017, declarándose improcedente por ser este un procedimiento especial en el cual no tiene cabida dicho recurso, y vista la no oposición por parte de la demandada de dicha partición, este Tribunal procedió a fijar oportunidad para el nombramiento del partidor respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no considera esta juzgadora que emitiera opinión sobre decisión de fondo alguna.
Es de hacer notar que la parte recusante no alega ningún fundamento fáctico concreto, especifico y objetivo que pudiera constituir algún motivo de la temeraria e indeterminada recusación propuesta. Sin perjuicio de lo anterior niego estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva tipificada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en algúna distinta…”. (Copia textual).
En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde dilucidar.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La recusación ha sido definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 aspectos fundamentales para que prospere su pretensión, los cuales son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
En este sentido, a los fines que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que, en efecto, el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación señalada.
Ello implica que el recusante, debe no sólo señalar la causal o la circunstancia genérica en la cual se encuentra presuntamente incurso el juez, sino que, además, debe explicar por qué estima que los hechos declarados por él se subsumen dentro de la causal de recusación invocada o circunstancia genérica imputada; pues es necesario el planteamiento de hechos o circunstancias concretas en las que se afirma ha incurrido el Juzgador a quien se le objeta su imparcialidad. De este modo, resultan insuficientes las exposiciones sobre hechos planteados en forma genérica y el señalamiento de la causal de recusación en la cual se presume incurso éste, pues es imprescindible indicar el nexo causal entre ambos aspectos para permitir la función de subsunción.
En el caso de marras, se aprecia, que la abogada MARÍA DEL PILAR VIEITEZ SOTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYANA ANTONIA CENTENO CAVIGLIA, formalizó su recusación planteada contra la Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su carácter de Jueza del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que la precitada Jueza se encuentra incursa en la causal de recusación contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…”.
En este sentido, sobre la causal alegada, la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.”.
(Resaltado de este Tribunal)

De manera que, para la procedencia de dicha causal se requiere que los fundamentos preestablecidos por el Juzgador sean determinantes para lo principal del asunto o para la incidencia pendiente, y que dicha opinión haya sido dictada dentro del juicio que se encuentre bajo su conocimiento y que la causa esté pendiente por resolver.
Por su parte, la jueza recusada puntualizó que la parte recusante no alegó ningún fundamento fáctico, concreto específico y objetivo que pueda constituir algún motivo de recusación y por ello negó estar incursa en la causal de recusación invocada por el recusante o en el alegato según el cual si sigue conociendo de la causa afectaría la “transparencia” del proceso; seguidamente, señaló la juez recusada que a los fines de asegurar la transparencia en el proceso, procedió a remitir el expediente para que conociera otro tribunal de la misma categoría, asimismo, que la presente recusación es totalmente temeraria e indeterminada.
Se aprecia de los autos, que la juez recusada en el cuaderno de recusación remitió en copia certificada las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de la demanda incoada por el ciudadano MARTIN ALEJANDRO MORALES MORALES, en contra de la ciudadana DAYANA ANTONIA CENTENO CAVIGLIA (f.01 al 22)
2.- Escrito de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la parte demandada (f. 23 al 29)
3.- Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre del 2.017 por el Tribunal a su cargo, en la cual declaró improcedente la cuestión previa propuesta por la parte demandada, asimismo fijando oportunidad para el nombramiento del partidor respectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (f.30 al 39).
4.- Diligencia de recusación (f.40)
5.- Acta de descargo, en virtud de la recusación suscrita por la prenombrada Jueza (f.41)
En la articulación probatoria abierta en la presente causa conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ni la recusante ni la jueza recusada promovieron prueba alguna. Así se establece.-
Ahora bien, en el caso de marras, tal como se dijo anteriormente, la recusación planteada está basada en el argumento planteado por la recusante que la juez emitió pronunciamiento sobre lo principal del pleito conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 82 en su ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:
(…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Respecto a este ordinal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció como requisitos para configurarse el prejuzgamiento, que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, en consecuencia para que proceda la causal invocada resulta ineludible que la opinión adelantada del juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que ésta aún esté pendiente de decisión, requisitos que son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado su opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (SCC-TSJ Exp. No. 05-149, sentencia de fecha 15/04/2005).
En resumen, se evidencia de las actas procesales que la causa en la cual fue planteada la presente recusación versa sobre un juicio de partición de comunidad intentado por el ciudadano MARTIN ALEJANDRO MORALES MORALES, contra la ciudadana DAYANA ANTONIA CENTENO CAVIGLIA y la decisión en la cual dictó sentencia la Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su condición de Jueza del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró improcedente la cuestión previa planteada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto al otorgarse el lapso correspondiente a la misma para oponerse a la partición, ésta solo se limitó a presentar escrito de cuestiones previas; por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia las circunstancias planteadas por la parte recusante como fundamento de la recusación no se encuentran subsumidas dentro de las causales previstas en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se trata de una emisión de pronunciamiento antes de resolver el asunto sobre cuestiones pendientes por decidir, tal y como lo plantea la parte recusante. Y así se decide.-
Por las razones aquí expresadas, considera esta juzgadora que en la presente incidencia no están llenos los extremos señalados en la doctrina para considerar que en efecto se ha verificado la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la recusada evidentemente no se ha pronunciado sobre el mérito de la controversia tal como lo manifiesta la abogada recusante, ni se vulneró la “Transparencia” como atributo principal del sistema de administración de justicia y de rango constitucional”; en razón de lo cual, la recusación con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar. Así se establece.-
En consecuencia, la Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, Jueza a cargo del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tiene causa legal que le impida seguir conociendo del juicio que por partición de comunidad intentara el ciudadano ciudadano MARTIN ALEJANDRO MORALES MORALES, contra la ciudadana DAYANA ANTONIA CENTENO CAVIGLIA, sustanciado en el expediente N° AP31-V-2015-000900, de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta el 20 de noviembre del 2017 por la Abg. MARÍA DEL PILAR VIEITEZ SOTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYANA ANTONIA CAVIGLIA CENTENO, contra la Abg. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, Jueza a cargo del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por partición de comunidad intentara el ciudadano ciudadano MARTIN ALEJANDRO MORALES MORALES, contra la ciudadana DAYANA ANTONIA CENTENO CAVIGLIA, sustanciado en el expediente N° AP31-V-2015-000900 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Vigésimo Cuarto y Primero de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que en caso de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días de acuerdo con lo dispuesto en la norma antes citada, y así se deja establecido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 06 de marzo del 2018, se publicó y registró la anterior decisión, constante de nueve (09) páginas, siendo las 3:10 p.m., Asimismo, se libraron los oficios Nº 2018-________ y 2018-________.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

Exp. AP71-X-2018-000006/7.270.
MFTT/EMLR/héctorh.-
Sentencia Interlocutoria.
Materia civil.


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