Decisión Nº AP71-X-2018-000015 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-03-2018

Número de expedienteAP71-X-2018-000015
Número de sentencia0036-2018(INTER)
Fecha12 Marzo 2018
PartesARELIS FALCON LIZARRAGA EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInhibicion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP71-X-2018-000015


JUEZ INHIBIDA: Abogada ARELIS FALCON LIZARRAGA en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUICIO DE ORIGEN: Solicitud de Oposición a Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana NADEZWKA APONTE, actuando en su carácter de representante de la UNIDAD ADMINISTRATIVA y FINANCIERA y representante legal de la JUNTA COMUNAL PINAR ALTO.
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de este Tribunal las actuaciones relacionadas con la inhibición planteada por la Dra. ARELIS FALCON LIZARRAGA, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2018, esta Alzada le dio entrada al presente asunto, ordenando anotarlo en el libro de causas llevado por este Juzgado, asimismo, fijó el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, y por economía procesal se acordó efectuar una llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que informe, a qué juzgado le correspondió conocer de la causa signada con el N° AP31-S-2017-002558.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 02 de Febrero de 2018, la Dra. ARELIS FALCON LIZARRAGA, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se inhibió de seguir conociendo de la SOLICITUD DE OPOSICIÓN A TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana NADEZWKA APONTE, actuando en su carácter de representante de la UNIDAD ADMINISTRATIVA y FINANCIERA y representante legal de la JUNTA COMUNAL PINAR ALTO, sustanciado en el expediente Nro. AP31-S-2017-002558 de la nomenclatura interna del precitado Juzgado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la mencionada inhibición en lo siguiente:
“…. En el día de hoy, dos (2) de Febrero del año dos mil dieciocho (2.018),siendo las dos y cincuenta y ocho de la tarde (2:58p.m)., comparece, por ante la Secretaria de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez del mismo ciudadana ARELIS FALCON LIZARRAGA y expone: “Por recibida la solicitud signada bajo el Nº AP31-S-2017-002558, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ese digno Juzgado, en fecha 27 de Octubre de 2017, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2017 que declaró inadmisible la solicitud, revocó la misma y la declaró admisible. Ahora bien, este Tribunal en fecha 16 de junio de 2017, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente: “…se desprende de autos que la oposición no fue efectuada ante el Tribunal que conoció de la solicitud de título supletorio, a los efectos que el Juez determinara lo conducente conforme a la ley, antes de entregar las actuaciones a la solicitante; y por otro lado, considera esta sentenciadora, que los alegatos relativos a los derechos reales sobre las bienhechurías a que se contraen las presente actuaciones y el terreno sobre el cual están edificadas, deben ser dirimidos y sometidos a contradicción de prueba por la parte contraria en un juicio contencioso instaurado para tal fin, por lo que, siendo el caso que nos ocupa una actuación de jurisdicción voluntaria, no está dando por este Tribunal decretar medidas innominadas, ni revocar o modificar el decreto de título supletorio efectuado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de marzo de 2017, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Y así se decide…”, razón por la cual considero que al haber emitido opinión en el presente asunto, me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente solicitud, y respetuosamente solicito al Juez que resulte competente, en razón de distribución, que se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición para conocer de este asunto que por este acto formulo. Del mismo modo, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente acta de inhibición y de las actuaciones mencionada en la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que una vez efectuado el correspondiente sorteo, remita al Juzgado Superior que corresponda decidir sobre la incidencia de inhibición planteada. Igualmente remítase con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los fines que el Tribunal de Municipio que corresponda luego de la distribución respectiva, continué conociendo de la presente causa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:…” (Negritas del texto transcrito ).


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis se aprecia de la transcrita acta de inhibición, que la Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la solicitud de oposición al título supletorio, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Octubre de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia proferida por ese Tribunal a su cargo el 16 de junio de 2017 en la cual declaró inadmisible la solicitud de oposición al título supletorio, por lo que al considerar el haber emitido opinión en el referido asunto, procedió a inhibirse del caso.
Asimismo, de las actas procesales que conforman la presente incidencia se observa que la Juez inhibida, a fin de demostrar la causal de inhibición por ella invocada, remitió copia certificada del fallo de fecha 16 de junio de 2017 por ella dictado y copia certificada del fallo por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil.
Así las cosas, respecto a la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera esta jurisdicente oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.

Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

En este orden de ideas, de la ut supra transcrita acta de inhibición, se evidencia que la juez inhibida consideró que al estar incursa en las causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en particular el ordinal 15º, la cual está referida a haber manifestado su opinión sobre la causa, era su deber inhibirse en la SOLICITUD DE OPOSICIÓN A TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana NADEZWKA APONTE, actuando en su carácter de representante de la UNIDAD ADMINISTRATIVA y FINANCIERA y representante legal de la JUNTA COMUNAL PINAR ALTO.

Ahora bien, quien aquí se pronuncia considerando necesario traer a colación la norma en la cual la Juez fundamentó su inhibición, en tal sentido, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes
(Omissis)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

Siendo así, se observa de la declaración de la Juez ARELIS FALCON LIZARRAGA, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 82 de la Ley Adjetiva, que la misma se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que al haber dictado sentencia, se había pronunciado sobre el fondo de la causa, lo que hace evidenciar que la Juez inhibida posee la convicción interna de apartarse del conocimiento del presente asunto.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negrillas de esta Alzada).

Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables, que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por la Juez inhibida, en el acta de fecha 02 de Febrero de 2018, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar con lugar la inhibición planteada por la ciudadana ARELIS FALCON LIZARRAGA, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Febrero de 2018, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 82.15º, 84, 88, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ARELIS FALCON LIZARRAGA, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la SOLICITUD DE OPOSICIÓN A TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana NADEZWKA APONTE, actuando en su carácter de representante de la UNIDAD ADMINISTRATIVA y FINANCIERA y representante legal de la JUNTA COMUNAL PINAR ALTO.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Abg. ARELIS FALCON LIZARRAGA, en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –Juez inhibida-; y al Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.; asimismo, se libraron los oficios números: 069-2018 y 070-2018.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AP71-X-2018-000015
BDSJ/JV/Sami

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