Decisión Nº AP71-X-2018-000086(1095) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-11-2018

Número de expedienteAP71-X-2018-000086(1095)
Fecha22 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInhibicion
TSJ Regiones - Decisión





EXPEDIENTE: AP71-X-2018-000086 (1095)

JUEZ INHIBIDO: DR. JESÚS ENRIQUE PEREZ PRESILIA.

JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA, en su condición de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del procedimiento que por ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO sigue el ciudadano GUSTAVO JOSE BERNAL APONTE contra ELIZABETH CARRASCO TRIAS, consta acta de Inhibición de fecha dieciséis (16) de octubre de 2018, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
(…) omissis…
“Visto el presente expediente distinguido con el Nº AN32-S-2017-000075, nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo de la solicitud de Entrega Material del Bien vendido, solicitado por el ciudadano GUSTAVO JOSE BERNAL APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 6.852.360, en su condición de comprador, representado por el abogado Kevin Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.690, y la ciudadana ISABEL CARRASCO TRIAS, titular de la cedula de identidad Nº 6.193.839, en su condición de vendedora, representada por el abogado José Guillermo Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 263.777, y en el que intervino también como tercero el ciudadano JOSÉ ARMANDO FERREIRA LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº 4.082.069, en su condición de presunto arrendatario del inmueble objeto de la solicitud, debidamente representado por el abogado Jesús Gomes Dos Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.331, Defensor Público Auxiliar 4º con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas; PROCEDE el Juez de este Tribunal a plantear formal INHIBICIÓN para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que este Juzgador mediante Auto de fecha 17 de octubre de 2017, el cual corre inserto en los folios 39 y 40 del expediente, declaró SIN LUGAR la oposición ejercida por el presunto arrendatario del inmueble objeto de la solicitud, antes identificado, por cuanto, aunque no fue debidamente explanado en la motivación del Auto, este Juzgador consideró que conforme al material probatorio presentado por el presunto arrendatario no era prueba suficiente para demostrar y determinar que su persona habitaba en el inmueble para el día en que este Tribunal procedió a efectuar la formal entrega del bien vendido, en la que estuvieron presentes la vendedora y el comprador supra identificados, por considerar además que, de la revisión efectuada al material probatorio presentado por el presunto arrendatario se observa claramente que: 1) el comprobante de Registro de Información Fiscal presenta una fecha de actualización del día 29 de agosto de 2017; 2) la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Los Dos Caminos, Francisco de Miranda, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, se efectuó en fecha 4 de septiembre de 2017, y 3) el contrato de arrendamiento presentado fue suscrito en fecha 21 de diciembre de 2004, ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, teniendo este contrato una vigencia de 6 meses “no prorrogables, contados a partir del día de inicio de este contrato”. Conforme a la Clausula Cuarta del referido contrato de arrendamiento. Destacándose de los documentos anteriormente mencionados que la fecha de su expedición fue posterior a la fecha en que este Tribunal efectuará la entrega material del bien vendido, siendo ésta en fecha 14 de agosto de 2017; no demostrando con pruebas fehacientes que para la fecha 14 de agosto de 2017, el arrendatario se encontrara ocupando el inmueble, ni en esta instancia ni tampoco ante el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, más cuando se evidencia que en la instancia Superior, el presunto arrendatario solo consignó documentos fenecidos en el tiempo, tales son: 1) contrato de arrendamiento presentado fue suscrito en fecha 21 de diciembre de 2004 ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, y como ya se expuso anteriormente, teniendo este contrato una vigencia de 6 meses “no prorrogables” contado a partir del día de inicio de este contrato”, conforme a la Clausula Cuarta del referido contrato de arrendamiento; 2) Acta conciliatoria de fecha 22 de marzo de 2012 ante el Consejo Comunal Los Dos Caminos, Francisco de Miranda, y 3) Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 11 de agosto de 2014 suscrita entre ELIZABETH CARRASCO TRIAS, supra identificada en su condición de arrendadora, y JOSE ARMANDO FERREIRA LEÓN supra identificado en su condición de arrendatario, en la que quedó sentado que : “se HOMOLOGA el consenso alcanzado entre las partes involucradas en autos,… OMISSIS… pongan fin a la relación contractual que los vincula y que, en consecuencia, entregue el inmueble arrendado constituido por un apartamento…OMISSIS…, el día 11 de junio de 2015. Que dicha se haga libre de personas y bienes muebles, salvo aquellos que son parte del contrato y que se encuentran especificados en el mismo.”; y 4) Acta de Defunción Nº 1729 de fecha 30 de agosto de 2017 de la ciudadana Leonor Granados, quien fuera titular de la cedula identidad Nº 9.144.169, en la en la que se evidencia que el lugar del fallecimiento fue en el Hospital Central de San Cristóbal “Dr. José María Vargas”, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y se evidencia demás, que en el renglón “E” Datos Familiares, no se identifica a ninguna persona como cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido (a)lo cual se contradice con la manifestación efectuada por el ciudadano JOSE ARMANDO FERREIRA LEÓN, supra identificado, en el que la ciudadana fallecida era su concubina. Ahora bien, expuesto lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó su inhibición planteada solicitando sea declarada con lugar en la definitiva…”
…(omissis)…

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE
"Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa este tribunal a resolver lo siguiente:
Con respecto al fondo de la inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Juez (numeral 15° artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…OMISSIS…
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, donde expresó;

“…PROCEDE el Juez de este Tribunal a plantear formal INHIBICIÓN para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que este Juzgador mediante Auto de fecha 17 de octubre de 2017, el cual corre inserto en los folios 39 y 40 del expediente, declaró SIN LUGAR la oposición ejercida por el presunto arrendatario del inmueble objeto de la solicitud… Ahora bien, expuesto lo anterior, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la inhibición planteada…”

De tal manera que según lo expuesto por el Juez, se inhibe de seguir conociendo el asunto, según señala, que mediante auto dictado en fecha 17 de octubre de 2017 declaró sin lugar la oposición ejercida por el presunto arrendatario del inmueble objeto de la solicitud, por cuanto aunque no fue debidamente explanado en la motivación del auto, consideró que conforme al material probatorio presentado por el presunto arrendatario no era prueba suficiente para demostrar y determinar que su persona habitaba en el inmueble para el día en que el tribunal procedió a realizar la formal entrega del bien inmueble, ahora bien, a manera didáctica, en virtud que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, considera necesario precisar este Juzgador que el asunto donde el juez declara su incapacidad subjetiva para continuar conociéndolo es de naturaleza no contenciosa, es decir que no se trata de un pleito entre partes, ni tampoco de alguna incidencia pendiente dentro de un juicio, siendo que conforme lo dispone el artículo 930 de la norma adjetiva civil en caso de que se formule oposición fundada en causa legal revocara el auto o la suspenderá, correspondiéndole al juez que conozca el trámite de la solicitud solo la verificación sobre que dicha oposición se encuentre fundada en causa legal, sin que ello implique el análisis sobre la procedencia o no de la misma, visto que tal cual lo dispone la norma referida, ello correspondería a la autoridad jurisdiccional competente, mediante el proceso contencioso respectivo; por lo que en forma alguna deberían existir sombras de parcialidad cuando en principio este tipo de procedimiento no está diseñado para que existan partes en controversia.
A mayor abundamiento, quien aquí suscribe considera que estamos en presencia, como ya manifestamos, de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el cual lo que procedía, verificada que la oposición se encontraba fundada en causa legal, era declarar agotada la actividad de la jurisdicción voluntaria tal como lo establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otra parte, en el acta de inhibición el Juez inhibido expreso lo siguiente: “…dejando la causa en suspenso en el estado en el que se encuentra, a los fines de que no transcurran los lapsos procesales consecutivos y no se vean afectados las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa…” observando quien suscribe que el juez inhibido no debió haberse pronunciado sobre la suspensión respecto a los lapsos procesales, debiendo solamente ordenar la remisión del expediente a la U.R.D.D. de los Juzgados de Municipio, para ser distribuido al juez sustituto, tal como lo dispone la norma y tal como lo ordenó en la mencionada acta.
Sin embargo, de todo lo antes expuesto considera esta Alzada que ya habiendo manifestado el Juez Inhibido su disposición a no seguir conociendo del asunto, y visto el tiempo transcurrido desde que lo propuso, resulta claro que declarar sin lugar dicha inhibición, forzando de alguna manera al juzgador a continuar conociendo del asunto en cuestión, podría causar un mayor perjuicio al justiciable, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente en este caso es declarar con lugar la inhibición tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo; Así se decide.
En consecuencia, este Juzgador considera que de una u otra forma pudiera verse comprometida la capacidad subjetiva del Juez inhibido, y en beneficio de la justicia, de la Tutela Judicial efectiva y seguridad jurídica que asiste a las partes de todo proceso, lo que corresponde en este caso es declarar Con lugar la presente inhibición. Así se decide.-

IV
DECISIÓN


A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. JESUS ENRIQUE PEREZ PRESILIA, en su condición de Juez Provisorio a cargo del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento que por ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO sigue el ciudadano GUSTAVO JOSÉ BERNAL APONTE contra ELIZABETH CARRASCO TRIAS.
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido) y al Juzgado Decimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituto) participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2018-000086, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI




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