Decisión Nº AP71-X-2018-000008 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-02-2018

Fecha26 Febrero 2018
Número de expedienteAP71-X-2018-000008
Número de sentencia0027-2018(INTER)
Distrito JudicialCaracas
PartesCENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA, C.A. VS. DR. JOSÉ GREGORIO VIANA, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DEL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecusaciòn
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-X-2018-000008

PARTE RECUSANTE: FRANCISCO JIMENEZ GIL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 98.526, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA, C.A.
PARTE RECUSADA: Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUICIO DE ORIGEN: Demanda de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil INVERSORA MULTIPLICACION C.A. contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
-I-
ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la recusación presentada en fecha 12 de Diciembre de 2017, por el abogado FRANCISCO JIMENEZ GIL, actuando en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil CENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA, C.A., contra el Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 08 de Febrero de 2018, este Juzgado Superior dio entrada al presente expediente, y procedió abrir de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria de ocho (08) días, para la promoción y evacuación de las pruebas, ello a los fines de dictar la decisión correspondiente al noveno día siguiente, una vez vencida dicha articulación.
Mediante escrito de fecha 12 de Diciembre de 2017, el ciudadano FRANCISCO JIMENEZ GIL, abogado en ejercicio, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA, C.A., procedió a recusar al ciudadano Juez que regenta el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia, y encontrándose la Jueza que suscribe sin impedimento legal alguno para proferir la misma, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA RECUSACIÓN

Consta de autos, copia certificada de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recusante en fecha 12 de Diciembre de 2017, por medio de la cual expresó lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 12 de diciembre de 2017 comparece por ante este juzgado el abogado en ejercicio Francisco Jiménez Gil, inscrito en ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.526, apoderado judicial de la parte demandada Centro De Idiomas Berlitz De Venezuela, C.A., según consta en autos quien ocurre y expone: “De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO al Juez 9º de Municipio, José Gregorio Viana. La recusación se funda en el hecho de que el día de hoy esta representación ha interpuesto amparo sobrevenido señalando como Agraviante a dicho ciudadano, en carácter de Juez de la causa. Siendo que la tramitación de dicho amparo se produce en el propio expediente de la causa, conforme lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del TSJ en decisión Nº 88 del 24 de febrero de 2011, caso Ventura Viamonte Cedeño, “… La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismo elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice. De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido –entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional…” por consiguiente existe una inhabilidad para el Recusado conocer de amparo intentado, aso como de continuar conociendo del juicio principal. A los fines de la sustanciación de la incidencia de recusación, solicito se remita a la Alzada copia certificada de la presente diligencia de recusación, así como del escrito de amparo sobrevenido intentado en esta misma fecha. Es todo.” Se terminó, se leyó y firman…” (Subrayado del transcrito).

Frente a ello, el juez recusado en fecha 12 de Diciembre de 2017, rindió su respectivo informe el cual corre inserto del folio dos (02) y tres (03), ambos inclusive, del presente expediente, dejando asentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, Doce (12) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), comparece por ante la Secretaría de este Tribunal, el Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA, Juez de este Despacho, y expone: “En esta misma fecha, recibí en el Despacho al abogado FRANCISCO JIMENEZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.526, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil INVERSORA MULTIPLICACION C.A contra la Sociedad Mercantil CENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA C.A, por DESALOJO, quien procedió a RECUSARME conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: “…la recusación se funda en el hecho de que el día de hoy esta representación ha interpuesto amparo sobrevenido señalando como Agraviante a dicho ciudadano, en carácter (sic) de Juez de la causa… por consiguiente existe una inhabilidad para el Recusado de conocer del amparo intentado, así como de continuar conociendo del juicio principal…”.- Ahora bien, a ese respecto señalo lo siguiente: “En primer término quiero destacar que el presente proceso donde surge ésta recusación se encuentra en etapa de ejecución voluntaria, -específicamente en el día TRES (3) INCLUIDO, de los CINCO (5) DIAS DE DESPACHO concedidos para el cumplimiento voluntario, conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil-, de la sentencia dictada en fecha 17/11/2017, la cual quedó firme al no ejercerse contra ella, el recurso de apelación de manera temporánea.- en segundo término, noto la contradicción en que incurre el abogado recusante al expresar que de acuerdo a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional “…la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso…”. Es decir, se contradice el recusante al admitir que la Sala Constitucional ha establecido que la acción que ahora intenta, debe ser interpuesta en el mismo proceso donde se presume la existencia de la lesión constitucional, porque de ser así, -de interponerse en el mismo juicio-, cual es la naturaleza y fundamentación de la recusación entonces?. Quiere decir entonces que en todos los procesos donde alguna de las partes presuma que exista una lesión constitucional, al interponer el amparo sobrevenido, este debe ir acompañado de una recusación porque el Juez se encuentra inhabilitado –según lo alegado por el recusante-, para conocer de ese amparo sobrevenido?. Esta fundamentación del abogado recusante causa interrogantes, e intriga en quien suscribe, no obstante, niego, rechazo y contradigo la recusación interpuesta en mi contra por el abogado FRANCISCO JIMENEZ GIL y manifiesto que no estoy dispuesto a seguir conociendo de la presente causa, ni aun en caso de allanamiento. Solicito al Juez Superior que corresponda el conocimiento de la presente incidencia, la declare Sin Lugar.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento civil, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en los cortijos, para que sea asignado el conocimiento de la presente causa a un a un Juzgado de igual categoría, a los fines de la continuación de la misma. De igual manera se ordena la remisión de copias certificadas de la diligencia de recusación y del presente informe, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que decida la incidencia surgida en virtud de la recusación interpuesta, una vez vencido el lapso de allanamiento. Es todo, se leyó y conforme firman.-…” (Negrillas del transcrito).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la recusación, podemos decir que es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello, no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.

Así las cosas, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son: a) Debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.

En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra el Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
4º. Por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”

Ahora bien, se evidencia que para alegar que un funcionario de justicia se encuentra inmerso en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el recusante se fundamente en hechos que hagan presumir que el recusado o alguno de sus consanguíneos tienen interés directo en el pleito, debiendo dichos requisitos aparecer de forma concurrente para la procedencia de la recusación, pues si no se ha demostrado el interés directo del recusado o de alguno de sus familiares, ello no da lugar a la recusación.
En el caso bajo análisis, observa quien aquí decide, que el abogado FRANCISCO JIMENEZ GIL, abogado en ejercicio, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA, C.A., en el confuso escrito a través del cual planteó la recusación contra el Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA, Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero fundamenta la recusación en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente establece que la recusación se funda en el hecho de que el día doce de diciembre de 2017 interpuso un amparo sobrevenido señalando como presunto agraviante al juez recusado, es decir, el mismo día en que interpuso la recusación, hechos que no se subsumen en la norma erradamente invocada por el recusante ni en ninguna otra.
Sin embargo, esta Juzgadora pasa a resolver la recusación planteada teniendo en cuenta la norma invocada así como el hecho en el que se fundamentó la recusación, es decir, en la interposición del amparo sobrevenido que se interpuso en la misma fecha de la recusación, de la siguiente manera.
En primer lugar se observa que el recusante sin prueba alguna acciona el mecanismo jurisdiccional sin demostrar que el juez recusado o alguno de sus familiares, posee interés directo en la causa, por ello no existe en las actas hecho alguno que se subsuma en la causal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por otra parte, como se dijo con anterioridad, la pretensión del recusante es que el juez recusado se desprenda del juicio, en virtud de que en la misma fecha en que lo recusó, interpuso un amparo sobrevenido señalando como presunto agraviante al Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA, lo cual en modo alguno considera esta Juzgadora puede ser una causal de recusación, toda vez que, admitir ello implicaría que todos los amparos sobrevenidos debieran ser interpuesto maliciosa y conjuntamente con una recusación para que el juez se desprenda de la causa, lo cual contraviene con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que los amparos sobrevenidos deben interponerse en el mismo juicio, de la siguiente manera: “De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional…” en tal sentido, siendo que el amparo sobrevenido no tiene como fin el desprendimiento de la causa por parte del juez que conoce del juicio, es por lo que no puede prosperar la recusación planteada en el caso bajo análisis. Y así se declara.
Por todo ello, conforme a los motivos expresados y de la revisión de las actas del expediente, se concluye que la recusación planteada contra el abogado GREGORIO VIANA, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y los hechos alegados por el recusante, no puede prosperar en derecho, debiendo declararse obligatoriamente la misma sin lugar. Y así será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 96, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación presentada en fecha 12 de Diciembre de 2017, por el abogado FRANCISCO JIMENEZ GIL, abogado en ejercicio, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE IDIOMAS BERLITZ DE VENEZUELA, C.A., contra el Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA, en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –Juez recusado/inhibido-; y al Juez que haya resultado competente de conocer la causa principal en virtud de la incidencia de recusación planteada.
TERCERO: Se condena al recusante a pagar una multa, de dos bolívares (Bs.2,00), dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo del expediente por parte del Tribunal a quo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m. LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Samir.
AP71-X-2018-000008

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