Decisión Nº AP71-X-2016-000087 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-01-2017

Fecha20 Enero 2017
Número de expedienteAP71-X-2016-000087
PartesABOGADO RECUSANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PEN V/S JUEZA RECUSADA: BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, EN SU CARÁCTER DE JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de enero 2017
206º y 157º
Vista las actas.

ABOGADO RECUSANTE: Sociedad Mercantil Pen C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2006, bajo el nº 56, tomo 150-A, Sgdo., representada legalmente por el ciudadano Pedro José Fitzallen Zabala, venezolano, mayor de edad, de este domiclio y titular de la cédula de identidad nº V-3.978.523, asistido por el abogado Hugo Dam Suárez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 13.761.

JUEZA RECUSADA: Bella Dayana Sevilla Jimenez, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: AP71-X-2016-000087 (Recusación).

SENTENCIA: Interlocutoria.


I
ANTECEDENTES

En fecha 9 de enero de 2017, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la recusación interpuesta por el ciudadano Pedro José Fitzallen Zabala, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Pen C.A., asistido por el abogado Hugo Dam Suárez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 13.761, contra la ciudadana Bella Dayana Sevilla Jiménez, Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa sustanciada en el expediente nº AP71-X-2016-000158, de la nomenclatura interna del referido Tribunal.
Consta de autos, copia certificada de la diligencia suscrita por la parte recusante en fecha 5 de diciembre de 2016, por medio de la cual expresó lo siguiente:

“(…) en fecha 29 de Noviembre de 2016, el apoderado judicial de mi representada, antes identificado, interpuso escrito de promoción de pruebas, constante en 03 folios útiles, a tenor de lo establecido en el auto dictado por esta Alzada de fecha 23 de Noviembre de 2016, el cual estableció que a partir de la citada fecha, comenzaba una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, los cuales reproduzco en ese acto en su integridad, de los presuntos actos violatorios cometidos por el juez a-quo. De igual forma, mediante auto dictado por esta Alzada, en fecha 30 de Noviembre de 2016, mediante criterio distinto a la articulación probatoria, el cual no estableció cuales serian las pruebas que se debían aportar, sino lejos de esperar la sentencia definitiva de esta incidencia, para pronunciarse, procedió a desestimar por anticipado las mismas, estableciendo que las mismas eran impertinentes o inconducentes, cursantes a los folios 48, 49 y 50, respectivamente, no siento el lenguaje más apropiado por un Tribunal de alzada, sino más bien en forma peyorativa, sin analizar el fondo de las mismas, dejando a mi representada en un estado de indefensión, violando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso y a la tutela efectiva del Estado(…)

(…) es por ello, que por haber incurrido en la infracción del artículo 82, en su ordinal 15º del C.P.C., por la juez de esta Alzada en conjunción con los artículos 84 y 90, en su aparte primero, procedo a recusarla formalmente en los términos antes expuestos. (…)”

Frente a ello, la jueza recusada rindió su respectivo informe que corre inserto a los folios 2 al 4, ambos inclusive, quien, sostuvo lo siguiente:

“(…) Ahora bien, para hacer una breve reseña del caso que se encuentra en discusión en esta alzada, se evidencia que el mismo trata sobre la recusación que realizara el abogado Huga Dam, al juzgador del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, casualmente bajo la misma causal, ordinal 15º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que hoy se m atribuye, pero con distintos hechos en su entorno, ya que en uno se imputa adelanto de opinión en una decisión dictada al resolver una oposición a una medida cautelar y en mi caso por cuanto se alega le manifesté de manera verbal al abogado Hugo Dam, quien asiste hoy al recusante, que la causa estaba perdida, no siendo ello cierto y así expresamente lo declaro. Es así, que transcurridos los lapsos correspondientes en esta incidencia, llegada la etapa de probanzas, el abogado Hugo Dam, presentó escrito de pruebas, en fecha 30 de noviembre del corriente año, siendo que este tribunal emitió pronunciamiento y negó las pruebas de testigos promovidas, así como los oficios de A quo, por considerarlas impertinentes y no guardar relación con los hechos expuestos en la recusación contra el A quo, siendo que esta negativa, de admisión de pruebas pareciera haber generado en el recusante un malestar que hizo interpretar erradamente que al no haber este tribunal, admitido las pruebas, por impertinentes, me había expresado de forma peyorativa, nada más lejos de la realidad, ya que este calificativo se encuentra así expresado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, además de ello quien suscribe en mi trayectoria como juez, jamás he irrespetado al justiciable, puesto que mi conducta siempre ha estado basada y orientada al principio de respeto y dignidad humana que merecemos todos (…)
(Omissis)

Ahora bien, paso a referirme sobre el argumento del recusante, en relación al inventado adelanto de opinión de quien suscribe en la causa, en virtud de que le manifesté supuestamente a su abogado, que hoy lo asiste, Pero que en otras oportunidades se identifica como apoderado, lo siguiente: “que contra dicho auto no correspondía ningún recurso, pero que además de ello, esa incidencia estaba perdida, por cuanto iba a sentenciar en contra de las mismas dentro del lapso legal”. De lo anterior observa quien suscribe, que el recusante ciudadano Pedro José Fitzallen Zabala, basa su recusación en el decir de otra persona, no porque estuvo presente cuando se dice que salí del despacho y argüir las mentiras que me atribuye, pues dice que el abogado, HUGO DAM, “le dijo que yo dije, lo que no puede adivinar esta juzgadora es quien de los dos mintió a quien, y en este sentido escapa del ámbito de la competencia de cualquier juzgador, las resultas que den los abogados a sus poderdantes o clientes, cuando no son favorecidos en sus peticiones por no estar ajustadas a la ley (…) En consecuencia de lo expuesto en el presente informe, es por lo que niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos que se me atribuyen en la insólita y maliciosa recusación, realizada por el ciudadano Pedro José Fitzallen Zabala, asistido por el abogado Hugo Dam. En consecuencia solicito del Juzgado que le corresponda conocer la declare SIN LUGAR. Es todo término, se leyó y conformes firman. (…)”

Durante la fase probatoria de la incidencia, la representación judicial de la parte recusante promovió medios de prueba que esta alzada proveyó por auto de fecha 12 de enero de 2016.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2016, compareció el abogado Hugo Dam Suárez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 13.761, representante judicial de la parte recusante, solicitó auto para mejor proveer.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO

Del auto para mejor proveer:

Con respecto al auto para mejor proveer solicitado por el abogado Hugo Dam Suárez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 13.761, parte actora, en opinión del Dr. Arístides Rengel Romberg: “...Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos” (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. I. Teoría General del Proceso. Caracas, Editorial Arte, Cuarta edición, 1994, p. 293).
Respecto a este instituto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de abril de 2004, caso: Ricardo Ramón Schiavino Terán, contra Anaís Schiavino Terán, sentencia N° 308, estableció lo siguiente:

“… El autor Devis Echandía, por su parte, expresa el siguiente criterio:
“... Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso civil sea justo y legal, el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas, y sin que la amistad o enemistad, el interés o el afecto, tuerzan o determinen sus decisiones. Por otra parte, si se concibe la jurisdicción como un deber del Estado frente al derecho de acción del particular y no solo como un derecho frente al deber de los particulares de someterse a ella es apenas obvio que se otorguen al juez los poderes suficientes para cumplir adecuadamente con tal deber.
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y considera que el juez sí puede mediante un auto para mejor proveer recolectar pruebas, siempre y cuando su búsqueda se oriente a la obtención de elementos tendientes a llegar a la convicción de lo que ha sido alegado por las partes.
(...)
Sobre ese punto, Arminio Borjas considera lo siguiente:
“...I.- Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el Tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa. Dos de las disposiciones fundamentales de nuestro derecho procesal explican la razón de ser de estos autos, y limitan su objeto y alcance: las de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad y han de procurar escudriñarla en los límites de su oficio, pero sin que puedan proceder en materia civil contenciosa sino a instancia de parte: no sacar elementos de convicción de fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Si examinado el proceso para sentencia, hallaren puntos oscuros o ambiguos, no por falta de pruebas, sino porque las promovidas y evacuadas aparezcan incompletas por deficiencias de la sustanciación, y no puedan ser debidamente apreciadas, o por haber vacíos en la práctica de algunas diligencias, o por no tenerse a la vista actas o instrumentos de que los litigantes hayan hecho mención, sin exhibirlos, o por cualquiera otra causa que no constituya una omisión de pedimentos, de alegatos o de comprobación que hubiere correspondido hacer a alguna de las partes, los Jueces tendrán el deber de esclarecerlos, escudriñando la verdad, para lo cual, podrán dictar las providencias necesarias, con tal que no suplan con ello atribuciones exclusivas de las partes, ni invadan sus derechos, haciendo suya la causa.
(...)
Por último, el autor Ricardo Henríquez La Roche dice:
“...cualquier otro instrumento pertinente a la litis puede el juez ordenarlo a compulsar, si hay dato del mismo (cfr ord. 2°), aunque dicho dato no surja de la demanda ni haya sido compulsado el documento por el litigante a quien correspondía la carga probatoria. El ordinal 2° de este artículo señala que el juez puede ordenar >. Ante tal permisión legal, el juez debe optar por el esclarecimiento de la verdad...”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Tomo IV, 1997, p. 24). (Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por si mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad (Ver Sent. 27 de febrero de 1980, caso: Carmelo Alonso y otro contra Auto Suplí S.A.).
En otras palabras, el Juez puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma…”. (destacado nuestro).

De acuerdo a lo establecido por la Sala, es el juez quien antes de dictar el fallo de merito, puede hacer uso de la facultad probatoria que le concede el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la realización de las pruebas permitidas a través de un auto para mejor proveer, con la finalidad de que éste pueda completar su conocimiento sobre los hechos, y despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos establecidos en el juicio, pero ello en modo alguno puede significar una derogatoria del principio dispositivo o una exclusión de la actividad de las partes.
En el caso de marras, la representación judicial de la parte recusante, mediante diligencia de fecha 19 de enero 2017, solicitó ante esta Alzada de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictar un auto para mejor proveer, con “el fin de que se le integorre”; no obstante, con fundamento en las disposiciones citadas y jurisprudencias que anteceden, este sentenciador se ve obligado a negar lo peticionado, pues no se trata del supuesto de hecho previsto en el ordinal primero del artículo 514 eiusdem, que conlleve a requerir la presencia de uno de los litigantes para aclarar un punto dudoso. Recuérdese que esta facultad es para clarificar y no para establecer hechos. De tal manera que, si bien representa un elemento integrante de la garantía constitucional del debido proceso, es el juez quien decide cuando se hace necesario traer a los autos un medio probatorio que resulte fundamental para resolver la causa, lo cual no es el caso de autos. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista Arístides Rengel-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365):
(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)

Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)”.

Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Jueza del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal el pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
(…)

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada: Yris Armenia Peña Espinoza, expediente: Nº AA20-C-2006-000896, ha dejado asentado lo siguiente:

“(…) En el caso que nos ocupa, la causal invocada por la recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”

Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.

Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”. (…)

De allí, que la causal invocada debe ser sustentada en hechos que hagan presumir que el recusado manifestó su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. En el presente caso, el abogado recusante plantea la recusación argumentado que la Jueza Bella Dayana Sevilla Jiménez, ha violado de manera sistemática y continua el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva preceptos establecidos en la Carta Magna, al pronunciarse y desestimar por anticipado el escrito de pruebas presentado por el recusante.
Cabe considerar, que la jueza recusada, a los fines de combatir la recusación bajo examen, manifestó que en fecha 30 de noviembre de 2016, el tribunal a su cargo emitió pronunciamiento y negó las pruebas de testigos promovidas, así como los oficios del a quo, por considerarlas impertinentes y no guardar relación con los hechos expuestos en la recusación contra el juez de la cognición, por lo que en este sentido, negó haber violado el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva del estado aludida por el recusante, ya que ha actuado en las actas del proceso, ha ejercido sus defensas que ha bien ha considerado, sean estas idóneas o no, y ha conseguido respuesta del órgano de administración de justicia, haya sido del agrado del recusante o no.
En este escenario, al realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que la parte recusante en fecha 11 de enero de 2017, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por esta Alzada en fecha 12 de enero de 2017, fijando el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar la declaración del pretenso testigo ciudadano Pedro José Fitzallen Zabala, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V- 3.978.523, a las 12:00 P.M.; por otra parte, ordenó la notificación de la recusada, Dra Bella Dayana Sevilla. Ahora bien, en ese auto aun cuando se dio tratamiento al medio de prueba un testimonial, ha de precisarse en esta oportunidad que se trata del propio sujeto quien representa legalmente a la persona jurídica demandante en el juicio principal, quien ejerció la recusación que aquí se decide, por lo que obviamente ha de desecharse en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
Respecto a las prueba de informe promovida, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, ordenándose oficiar al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de recabar la información requerida por el promoverte en el escrito de pruebas. En tal sentido, mediante oficio n° 017-2017, de fecha 16 de enero de 2017, dicho órgano judicial comunicó que transcurrió nueve (9) días de despacho, sin embargo, se desecha en esta sentencia por cuanto no guarda relación alguna con lo aquí dilucidado. Así se aprecia.
De tal manera que, los argumentos expuestos y presentados por el abogado recusante, al ser confrontado con lo dicho por la jueza recusada, no se subsume en la causal invocada como motivo de recusación inserida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.-
Dicho sea de paso, vale acotar que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos deben ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes al resolver una controversia, quienes disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; en razón a ello, esta Alzada se ve eximida de inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa; así se establece.-
Por tales razones, a juicio de quien aquí suscribe, el ciudadano Pedro José Fitzallen Zabala, representante legal de la Sociedad Mercantil Pen C.A., asistido por el abogado Hugo Dam Suárez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 13.761, no logró demostrar fehacientemente que la Jueza se encontrara inmersa en el supuesto invocado para declarar a su favor la presente incidencia, la cual debe desestimarse. Así se decide.

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de enero 2017
206º y 157º
Vista las actas.

ABOGADO RECUSANTE: Sociedad Mercantil Pen C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2006, bajo el nº 56, tomo 150-A, Sgdo., representada legalmente por el ciudadano Pedro José Fitzallen Zabala, venezolano, mayor de edad, de este domiclio y titular de la cédula de identidad nº V-3.978.523, asistido por el abogado Hugo Dam Suárez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 13.761.

JUEZA RECUSADA: Bella Dayana Sevilla Jimenez, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: AP71-X-2016-000087 (Recusación).

SENTENCIA: Interlocutoria.


I
ANTECEDENTES

En fecha 9 de enero de 2017, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones previa la insaculación respectiva, contentiva de las copias certificadas de la recusación interpuesta por el ciudadano Pedro José Fitzallen Zabala, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Pen C.A., asistido por el abogado Hugo Dam Suárez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 13.761, contra la ciudadana Bella Dayana Sevilla Jiménez, Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa sustanciada en el expediente nº AP71-X-2016-000158, de la nomenclatura interna del referido Tribunal.
Consta de autos, copia certificada de la diligencia suscrita por la parte recusante en fecha 5 de diciembre de 2016, por medio de la cual expresó lo siguiente:

“(…) en fecha 29 de Noviembre de 2016, el apoderado judicial de mi representada, antes identificado, interpuso escrito de promoción de pruebas, constante en 03 folios útiles, a tenor de lo establecido en el auto dictado por esta Alzada de fecha 23 de Noviembre de 2016, el cual estableció que a partir de la citada fecha, comenzaba una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, los cuales reproduzco en ese acto en su integridad, de los presuntos actos violatorios cometidos por el juez a-quo. De igual forma, mediante auto dictado por esta Alzada, en fecha 30 de Noviembre de 2016, mediante criterio distinto a la articulación probatoria, el cual no estableció cuales serian las pruebas que se debían aportar, sino lejos de esperar la sentencia definitiva de esta incidencia, para pronunciarse, procedió a desestimar por anticipado las mismas, estableciendo que las mismas eran impertinentes o inconducentes, cursantes a los folios 48, 49 y 50, respectivamente, no siento el lenguaje más apropiado por un Tribunal de alzada, sino más bien en forma peyorativa, sin analizar el fondo de las mismas, dejando a mi representada en un estado de indefensión, violando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso y a la tutela efectiva del Estado(…)

(…) es por ello, que por haber incurrido en la infracción del artículo 82, en su ordinal 15º del C.P.C., por la juez de esta Alzada en conjunción con los artículos 84 y 90, en su aparte primero, procedo a recusarla formalmente en los términos antes expuestos. (…)”

Frente a ello, la jueza recusada rindió su respectivo informe que corre inserto a los folios 2 al 4, ambos inclusive, quien, sostuvo lo siguiente:

“(…) Ahora bien, para hacer una breve reseña del caso que se encuentra en discusión en esta alzada, se evidencia que el mismo trata sobre la recusación que realizara el abogado Huga Dam, al juzgador del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, casualmente bajo la misma causal, ordinal 15º artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que hoy se m atribuye, pero con distintos hechos en su entorno, ya que en uno se imputa adelanto de opinión en una decisión dictada al resolver una oposición a una medida cautelar y en mi caso por cuanto se alega le manifesté de manera verbal al abogado Hugo Dam, quien asiste hoy al recusante, que la causa estaba perdida, no siendo ello cierto y así expresamente lo declaro. Es así, que transcurridos los lapsos correspondientes en esta incidencia, llegada la etapa de probanzas, el abogado Hugo Dam, presentó escrito de pruebas, en fecha 30 de noviembre del corriente año, siendo que este tribunal emitió pronunciamiento y negó las pruebas de testigos promovidas, así como los oficios de A quo, por considerarlas impertinentes y no guardar relación con los hechos expuestos en la recusación contra el A quo, siendo que esta negativa, de admisión de pruebas pareciera haber generado en el recusante un malestar que hizo interpretar erradamente que al no haber este tribunal, admitido las pruebas, por impertinentes, me había expresado de forma peyorativa, nada más lejos de la realidad, ya que este calificativo se encuentra así expresado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, además de ello quien suscribe en mi trayectoria como juez, jamás he irrespetado al justiciable, puesto que mi conducta siempre ha estado basada y orientada al principio de respeto y dignidad humana que merecemos todos (…)
(Omissis)

Ahora bien, paso a referirme sobre el argumento del recusante, en relación al inventado adelanto de opinión de quien suscribe en la causa, en virtud de que le manifesté supuestamente a su abogado, que hoy lo asiste, Pero que en otras oportunidades se identifica como apoderado, lo siguiente: “que contra dicho auto no correspondía ningún recurso, pero que además de ello, esa incidencia estaba perdida, por cuanto iba a sentenciar en contra de las mismas dentro del lapso legal”. De lo anterior observa quien suscribe, que el recusante ciudadano Pedro José Fitzallen Zabala, basa su recusación en el decir de otra persona, no porque estuvo presente cuando se dice que salí del despacho y argüir las mentiras que me atribuye, pues dice que el abogado, HUGO DAM, “le dijo que yo dije, lo que no puede adivinar esta juzgadora es quien de los dos mintió a quien, y en este sentido escapa del ámbito de la competencia de cualquier juzgador, las resultas que den los abogados a sus poderdantes o clientes, cuando no son favorecidos en sus peticiones por no estar ajustadas a la ley (…) En consecuencia de lo expuesto en el presente informe, es por lo que niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos que se me atribuyen en la insólita y maliciosa recusación, realizada por el ciudadano Pedro José Fitzallen Zabala, asistido por el abogado Hugo Dam. En consecuencia solicito del Juzgado que le corresponda conocer la declare SIN LUGAR. Es todo término, se leyó y conformes firman. (…)”

Durante la fase probatoria de la incidencia, la representación judicial de la parte recusante promovió medios de prueba que esta alzada proveyó por auto de fecha 12 de enero de 2016.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2016, compareció el abogado Hugo Dam Suárez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 13.761, representante judicial de la parte recusante, solicitó auto para mejor proveer.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO

Del auto para mejor proveer:

Con respecto al auto para mejor proveer solicitado por el abogado Hugo Dam Suárez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 13.761, parte actora, en opinión del Dr. Arístides Rengel Romberg: “...Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos” (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. I. Teoría General del Proceso. Caracas, Editorial Arte, Cuarta edición, 1994, p. 293).
Respecto a este instituto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de abril de 2004, caso: Ricardo Ramón Schiavino Terán, contra Anaís Schiavino Terán, sentencia N° 308, estableció lo siguiente:

“… El autor Devis Echandía, por su parte, expresa el siguiente criterio:
“... Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso civil sea justo y legal, el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas, y sin que la amistad o enemistad, el interés o el afecto, tuerzan o determinen sus decisiones. Por otra parte, si se concibe la jurisdicción como un deber del Estado frente al derecho de acción del particular y no solo como un derecho frente al deber de los particulares de someterse a ella es apenas obvio que se otorguen al juez los poderes suficientes para cumplir adecuadamente con tal deber.
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y considera que el juez sí puede mediante un auto para mejor proveer recolectar pruebas, siempre y cuando su búsqueda se oriente a la obtención de elementos tendientes a llegar a la convicción de lo que ha sido alegado por las partes.
(...)
Sobre ese punto, Arminio Borjas considera lo siguiente:
“...I.- Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el Tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa. Dos de las disposiciones fundamentales de nuestro derecho procesal explican la razón de ser de estos autos, y limitan su objeto y alcance: las de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad y han de procurar escudriñarla en los límites de su oficio, pero sin que puedan proceder en materia civil contenciosa sino a instancia de parte: no sacar elementos de convicción de fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Si examinado el proceso para sentencia, hallaren puntos oscuros o ambiguos, no por falta de pruebas, sino porque las promovidas y evacuadas aparezcan incompletas por deficiencias de la sustanciación, y no puedan ser debidamente apreciadas, o por haber vacíos en la práctica de algunas diligencias, o por no tenerse a la vista actas o instrumentos de que los litigantes hayan hecho mención, sin exhibirlos, o por cualquiera otra causa que no constituya una omisión de pedimentos, de alegatos o de comprobación que hubiere correspondido hacer a alguna de las partes, los Jueces tendrán el deber de esclarecerlos, escudriñando la verdad, para lo cual, podrán dictar las providencias necesarias, con tal que no suplan con ello atribuciones exclusivas de las partes, ni invadan sus derechos, haciendo suya la causa.
(...)
Por último, el autor Ricardo Henríquez La Roche dice:
“...cualquier otro instrumento pertinente a la litis puede el juez ordenarlo a compulsar, si hay dato del mismo (cfr ord. 2°), aunque dicho dato no surja de la demanda ni haya sido compulsado el documento por el litigante a quien correspondía la carga probatoria. El ordinal 2° de este artículo señala que el juez puede ordenar >. Ante tal permisión legal, el juez debe optar por el esclarecimiento de la verdad...”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Tomo IV, 1997, p. 24). (Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por si mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad (Ver Sent. 27 de febrero de 1980, caso: Carmelo Alonso y otro contra Auto Suplí S.A.).
En otras palabras, el Juez puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma…”. (destacado nuestro).

De acuerdo a lo establecido por la Sala, es el juez quien antes de dictar el fallo de merito, puede hacer uso de la facultad probatoria que le concede el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la realización de las pruebas permitidas a través de un auto para mejor proveer, con la finalidad de que éste pueda completar su conocimiento sobre los hechos, y despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos establecidos en el juicio, pero ello en modo alguno puede significar una derogatoria del principio dispositivo o una exclusión de la actividad de las partes.
En el caso de marras, la representación judicial de la parte recusante, mediante diligencia de fecha 19 de enero 2017, solicitó ante esta Alzada de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictar un auto para mejor proveer, con “el fin de que se le integorre”; no obstante, con fundamento en las disposiciones citadas y jurisprudencias que anteceden, este sentenciador se ve obligado a negar lo peticionado, pues no se trata del supuesto de hecho previsto en el ordinal primero del artículo 514 eiusdem, que conlleve a requerir la presencia de uno de los litigantes para aclarar un punto dudoso. Recuérdese que esta facultad es para clarificar y no para establecer hechos. De tal manera que, si bien representa un elemento integrante de la garantía constitucional del debido proceso, es el juez quien decide cuando se hace necesario traer a los autos un medio probatorio que resulte fundamental para resolver la causa, lo cual no es el caso de autos. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista Arístides Rengel-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365):
(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)

Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)”.

Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra la Jueza del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal el pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
(…)

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada: Yris Armenia Peña Espinoza, expediente: Nº AA20-C-2006-000896, ha dejado asentado lo siguiente:

“(…) En el caso que nos ocupa, la causal invocada por la recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”

Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.

Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”. (…)

De allí, que la causal invocada debe ser sustentada en hechos que hagan presumir que el recusado manifestó su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. En el presente caso, el abogado recusante plantea la recusación argumentado que la Jueza Bella Dayana Sevilla Jiménez, ha violado de manera sistemática y continua el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva preceptos establecidos en la Carta Magna, al pronunciarse y desestimar por anticipado el escrito de pruebas presentado por el recusante.
Cabe considerar, que la jueza recusada, a los fines de combatir la recusación bajo examen, manifestó que en fecha 30 de noviembre de 2016, el tribunal a su cargo emitió pronunciamiento y negó las pruebas de testigos promovidas, así como los oficios del a quo, por considerarlas impertinentes y no guardar relación con los hechos expuestos en la recusación contra el juez de la cognición, por lo que en este sentido, negó haber violado el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva del estado aludida por el recusante, ya que ha actuado en las actas del proceso, ha ejercido sus defensas que ha bien ha considerado, sean estas idóneas o no, y ha conseguido respuesta del órgano de administración de justicia, haya sido del agrado del recusante o no.
En este escenario, al realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que la parte recusante en fecha 11 de enero de 2017, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por esta Alzada en fecha 12 de enero de 2017, fijando el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar la declaración del pretenso testigo ciudadano Pedro José Fitzallen Zabala, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V- 3.978.523, a las 12:00 P.M.; por otra parte, ordenó la notificación de la recusada, Dra Bella Dayana Sevilla. Ahora bien, en ese auto aun cuando se dio tratamiento al medio de prueba un testimonial, ha de precisarse en esta oportunidad que se trata del propio sujeto quien representa legalmente a la persona jurídica demandante en el juicio principal, quien ejerció la recusación que aquí se decide, por lo que obviamente ha de desecharse en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
Respecto a las prueba de informe promovida, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, ordenándose oficiar al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de recabar la información requerida por el promoverte en el escrito de pruebas. En tal sentido, mediante oficio n° 017-2017, de fecha 16 de enero de 2017, dicho órgano judicial comunicó que transcurrió nueve (9) días de despacho, sin embargo, se desecha en esta sentencia por cuanto no guarda relación alguna con lo aquí dilucidado. Así se aprecia.
De tal manera que, los argumentos expuestos y presentados por el abogado recusante, al ser confrontado con lo dicho por la jueza recusada, no se subsume en la causal invocada como motivo de recusación inserida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.-
Dicho sea de paso, vale acotar que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos deben ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes al resolver una controversia, quienes disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; en razón a ello, esta Alzada se ve eximida de inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa; así se establece.-
Por tales razones, a juicio de quien aquí suscribe, el ciudadano Pedro José Fitzallen Zabala, representante legal de la Sociedad Mercantil Pen C.A., asistido por el abogado Hugo Dam Suárez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 13.761, no logró demostrar fehacientemente que la Jueza se encontrara inmersa en el supuesto invocado para declarar a su favor la presente incidencia, la cual debe desestimarse. Así se decide.

IV
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: Sin lugar la recusación fundamentada en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano Pedro José Fitzallen Zabala, en su carácter de representante legal de la Sociedad mercantil Pen C.A., asistido por el abogado Hugo Dam Suárez, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 13.761, contra la ciudadana Bella Dayana Sevilla Jiménez, Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Asimismo, se ordena remitir copias certificadas del presente fallo al juez que conoce de la recusación primigenia y oficio de participación a la jueza recusada, la cual en su oportunidad legal se remitirá las actuaciones en original. Líbrense oficios correspondientes.
Finalmente, conforme al precepto contenido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la recusante una multa por la cantidad de dos Bolívares (Bs. 2,00) a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal de la jueza recusada, librar la planilla o recibo correspondiente para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, y de no hacerlo la recusante dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá conforme a lo allí mismo preceptuado, todo conforme al precedente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril de 2004, expediente Nº 03-1391, al establecer que los tres (3) días que fija la ley para cumplir la sanción pecuniaria, comienzan a correr a partir del día en que el tribunal extendiese la planilla de liquidación respectiva, dado que sólo mediante la expedición de esta planilla especial, es que podía la recusante acudir a las oficinas del Banco Central de Venezuela para cancelar la multa impuesta, pagadera a favor de la Tesorería Nacional, para finalmente acreditar el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El juez provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha siendo las_____________, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García



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