Decisión Nº AP71-X-2018-000024 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-04-2018

Fecha11 Abril 2018
Número de expedienteAP71-X-2018-000024
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesRECUSADA: ABOGADA LETICIA BARRIOS RUIZ, JUEZA CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. ------ RECUSANTE: ABOGADA MARÍA ELOÍSA RIVERO QUIJADA
Tipo de procesoRecusaciòn
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de abril de 2018
207º y 159º
Asunto: AP71-X-2018-000024.
Recusada: Abogada LETICIA BARRIOS RUIZ, Jueza Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recusante: Abogada María Eloísa Rivero Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.921, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., y JOSE JOAQUIN PINTO.
Motivo: Recusación.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada -previa distribución de causas- de la incidencia de recusación surgida en el juicio de disolución de sociedad que incoara JOSE LUIS PINTO FERREIRA y OTROS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., y JOSE JOAQUIN PINTO, propuesta contra la Jueza a cargo del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2018, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia iniciándose la articulación probatoria contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril de 2018, la parte recusante Abogada María Eloísa Rivero Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.921, presento ante está Alzada escrito de promoción de pruebas.
Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Mediante diligencia del 06 de marzo de 2018, la Abogada María Eloísa Rivero Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.921, procedió a recusar a la Juez de la causa en base a las siguientes consideraciones:
Que con fundamento en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la inhibición de seguir conociendo de la presente causa por considerar que ha habido protección y auxilio en el proceso a favor de la parte actora, lo cual se explica al dictar en fecha 05 de mayo de 2017, un auto de admisión de la demanda con carácter retroactivo ya que en él, si bien se admite la demanda, se acuerda incorporar a ella actuaciones hechas de la parte actora de fecha 22/03/2017 relativo a una documentación que no fueron acompañadas junto con la introducción de la demanda, para la cual se requería obligatoriamente que la parte actora reformara su libelo a los fines de incorporar dicha documentación.
Que otro acto que les crea duda y sospecha es que sin fundamento alguno y contrariando lo expresamente señalado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe prorrogar o reapertura los lapsos probatorios, el Tribunal para complacer peticiones de la parte actora le reabrió el lapso probatorio, es decir, le auxilio con dicho pedimento. Con ello se configura la causal 9 del referido artículo, el de haber presentado su patrocinio a favor de la parte actora, con el agravante de que se lo he hecho saber al Tribunal, quien ha guardado silencio al respecto.
Que la ciudadana juez en su decisión de las cuestiones previas expresó: “La relación postulada en el presente proceso se contrae a la disolución de la sociedad mercantil Inversiones Jardín Los Pomelos Compañía Anónima, tal como se evidencia del petitorio señalado en el libelo de demanda, siendo importante aclarar que no existe en el caso que se analiza la confusión a la cual alude la parte demandada…”. Con ello la Juez resolvió emitiendo opinión al respecto sobre un punto que debió ser resuelto en la definitiva dado el principio de resolver conforme a lo alegado y probado en los autos. La relación postulada como ella dice no se contrae solo a la disolución de la sociedad mercantil Inversiones Jardín Los Pomelos C.A., lo que nos permite señalar que emitió opinión sobre lo que tiene que resolverse en el fondo.
Que en la juez se pronunció al fondo pues da como un hecho probado lo dicho por la parte accionante, a sabiendas de que la paralización del orden social no está expresamente concebido en el ordinal 2 del artículo 340 de Código de Comercio, pues bien la jurisprudencia lo registra, como una opinión de consagrados autores, aunque también existen calificadas opiniones de consagrados autores que sostienen que la falta o cesación del objeto o la imposibilidad de conseguirlo está referido solo al aspecto económico y no a lo social.
Que por otro lado existe la opinión de los procesalistas que sostienen que la cuestión debe resolverse previamente mediante una acción mero declarativa, donde se comprueba la imposibilidad de conseguir el objeto para la cual fue creada la compañía.
Que todo esto, no será resuelto en la sentencia de fondo, pues ya sabemos por así expresarlo la juez que existe paralización del Órgano Social y que debido a la conducta de José Joaquín Pinto es imposible llegar a acuerdos. Amén de otros pronunciamientos verbigracia el de emplazar a mis representados únicamente para que den o dieran contestación a la demanda que por disolución de la compañía introdujeron los demandantes.
Que como vemos, la Juez Leticia Barrios Ruiz a quien recusaron ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, ha prejuzgado sobre el pedimento o petitorio de la demanda, lo que les obliga conforme al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil a recusar a la ciudadana Leticia Barrios Ruiz, como en efecto lo hicieron.
Que no entienden porque su presencia y alegatos en ese juicio incomodan al Tribunal quien no ha sabido darles un trato cónsono con la magistratura, pues las respuestas que el Tribunal ha dado a sus solicitudes se les acompañan siempre de reprimendas y de evasivas.
Que como ejemplo señalan los tres (3) autos de admisión de la demanda llenos de errores y contradictorios unos de los otros que no alcanzaron entender creándoles una gran confusión.
Que de igual manera referimos el auto de fecha 05 de febrero de 2018, donde se les agrede de palabras, violando el artículo 19 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano y el artículo 26 de la Constitución Nacional, lo que ha hecho surgir una aversión entre la recusada y ellos tomando en cuenta que los hechos sanamente apreciados hacen sospechables la imparcialidad de la juez recusada.
Que de conformidad con el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusan por enemistad a la ciudadana Juez Leticia Barrios Ruiz.
Capítulo III
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Mediante informe de fecha 07 de marzo de 2018, la Jueza recusada entre otras cosas expresó lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 4 de maro de 2015, comparece la ciudadana LETICIA BARRIOS RUIZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de rendir, en tiempo hábil, el informe correspondiente a la recusación propuesta en su contra, por la abogada María Eloísa Rivero, representación judicial de la parte demandada en el juicio que por Disolución de empresa sigue en su contra los ciudadanos José Luis Pinto, Tiago Pinto y Alvaro Viera, en los siguientes términos:
La recusación planteada, está sustentada por una parte en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber emitido opinión sobre el merito de la controversia, en base al argumento de que en la sentencia interlocutoria pronunciada por este despacho, con motivo de la interposición de la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
En tal sentido, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la recusación propuesta por la mencionada profesional, dado que los argumentos de hecho aducidos como sustento de la misma, son totalmente falsos e infundados; aunado a que no se corresponden a las circunstancias legales que hacen procedente la recusación en esta etapa el proceso bajo la causal invocada; y por ende, niego, rechazo y contradigo de forma expresa, estar incursa en causal de recusación alguna; pues mal podría afirmarse, por el hecho que se dicte una providencia con fundamento jurídico, y bajo los extremos pautados por la norma adjetiva y sustantiva que le resulte aplicable, que se emitió opinión al fondo; si ello fuera así, tal dictamen no estaría regulado en el ordenamiento. Tanto es así, que basta leer la motivación de lo decidido, en la cual entre otras cosas se señalo que: ”la actora en su libelo expuso que fundamentaba su demanda en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Comercio”. Dicha motivación obedece a que el fundamento de dicha cuestión previa fue que la actora no fundamento su demanda en ninguna de las causales previstas en el artículo 340 del Código de Comercio. Todo lo anterior permite concluir que en modo alguno este Tribunal ha incurrido en emisión de opinión alguna respecto al merito y así pido con todo respeto, sea declarada por el juzgado a quien corresponda.
De la misma manera niego y rechazo lo afirmado por la recusante de existir aversión de mi parte en contra de los abogados de la demanda, mucho menos que he prestado patrocinio en la tramitación de la causa. Así señala la demandada en su recusación que yo he atacado y no le he dado un trato consonó con la Magistratura, lo con lo cual estaría incursa en la causal prevista en el numeral 18° del artículo 82 de la norma adjetiva.
Frente a tales aseveraciones, niego de la manera más absoluta todos los infundidos que la abogada María Rivero señala en su diligencia de recusación por ser absolutamente falso que exista enemistad manifiesta entre mi persona y dicha representación judicial, ni siquiera de manera incipiente, toda vez que en los autos dictados por este despacho y a los cuales alude en su diligencia lo que se evidencia es el llamado a la reflexión a dichos abogados en virtud de las actuaciones que han venido realizando en el proceso.
Estas afirmaciones, entre otras cosas atentan contra los más elementales principios éticos y constituyen una conducta reñida con los deberes morales y éticos de la conducta procesal que deben adoptar las partes en el proceso, contenida en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto, las partes están plenamente facultadas para interponer los recursos que estimen convenientes a la mejor defensa de sus derechos e intereses, estos deben ser realizados con estricto apego a las disposiciones legales que le regulan y fundados en argumentos facticos ciertos y no en hechos que no se corresponden con la realidad.
De la revisión de las actas procesales puede constarse con claridad meridiana, que las actuaciones realizadas por el Tribunal a mi cargo han estado apegadas completamente a derecho y no como lo afirma la demandada, pues no existe ningún interés de parte de quien aquí juzga de conocer ningún juicio en especial que curse en este tribunal, toda vez que mi deber es administrar justicia en forma imparcial e idónea, en garantía de los postulados legales y Constitucionales y en total apego a los principios éticos que rigen el ejercicio de las funciones y el modo de actuar de quien suscribe, patentizado entre otras cosas en la misión de fallos ajustados a derecho, como ocurrió en el presente caso a lo cual pareciera resistirse la parte demandada.
En razón a los planteamientos efectuados, solicito con todo respecto al Juez, a quien corresponda decidir la recusación propuesta por la abogada María Rivero ya identificada, la desestime por no ser ciertos los argumentos en los cuales la funda, para lo cual solicito le sea remitida, certificación de las actuaciones que se estimen pertinentes para su conocimiento…”.
Capítulo IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Abierta a pruebas la presente incidencia, la parte recusante presentó escrito promoviendo copias certificadas del escrito libelar, sentencia interlocutoria del 04 de diciembre de 2017; auto de admisión de fecha 05 de mayo de 2017, auto de admisión de fecha 12 de mayo de 2017, tercer auto de admisión de fecha 06 de junio de 2017, auto del 05 de febrero de 2018, auto del 10 de enero de 2018, anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
El procesalista patrio ARMINIO BORJAS, ha manifestado que “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.”
Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa que “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…”.
Así, la Ley presupone que los jueces están atados como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción o les permite abstenerse de hacerlo.
Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la Ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa, pero cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
De este modo, se puede definir la recusación como el acto mediante el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Bajo tales premisas, se evidencia que en el sub iudice la Abogada María Eloísa Rivero Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.921, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., y JOSE JOAQUIN PINTO, procedió primeramente a solicitar que la Jueza Leticia Barrios Ruiz, se inhibiera de seguir conociendo de la causa con fundamento en el ordinal 9º del artículo 82 del Código Adjetivo, situación no prevista, pues, de considerarla incursa en dicha causal debió recusarla en forma expresa para así separarla del conocimiento. Así se precisa.
Seguidamente, la Abogada María Eloísa Rivero Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.921, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., y JOSE JOAQUIN PINTO, recusó a la Jueza Leticia Barrios Ruiz, con fundamento en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código Adjetivo, referidos a “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” o “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Con relación al ordinal 15º del artículo 82, referido a que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, se observa que ello deriva de la decisión dictada el 04 de diciembre de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la hoy recusante ya que en su decir, al referirse a la relación postulada prejuzgo sobre el pedimento o petitorio de la demanda, lo cual no comparte esta Alzada, pues, se trata de una alusión que hizo la Juez recusada acerca del escrito libelar con la finalidad de ponderar la procedencia de las cuestiones previas opuestas, las cuales se fundamentaron en la relación de los hechos y el derecho invocado y la acumulación prohibida de pretensiones para lo cual necesariamente debió examinar el escrito libelar, debiendo en consecuencia declararse sin lugar la recusación planteada con fundamento en la causal 15º del artículo 82 procedimental. Así se decide.
Con relación a la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 procedimental, se advierte que la doctrina ha considerado que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, (Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág., 221)
Así, tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá necesariamente constar en autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el ordinal 18° del artículo 82 procedimental, por consiguiente, al no constar en autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad, deberá declararse sin lugar la recusación propuesta con base a esta causa. Así se decide.
Finalmente, es preciso para este Tribunal Superior indicar que existen otros mecanismos idóneos distintos a la institución de la recusación para salvaguardar o restablecer las situaciones legales que se consideren afectadas, tal y como lo ha expresado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 47, de fecha 25 de noviembre de 2003, cuando sostuvo que:
“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.”
De tal manera que, estima quien juzga que los planteamientos alegados por la recusante no pueden considerarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, puesto que en el lapso probatorio si bien aportó al proceso medios de prueba encaminados a demostrar sus afirmaciones, carga ésta que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de ellas no se derivan las circunstancias fácticas que hagan prosperar la recusación propuesta no evidenciándose por tanto conducta irregular que haga si quiera presumir que se encuentre comprometida la imparcialidad de la Juez recusada, todo lo cual conlleva a declarar sin lugar la recusación propuesta, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la recusación propuesta por la Abogada María Eloísa Rivero Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.921, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES JARDIN LOS POMELOS C.A., y JOSE JOAQUIN PINTO, contra la Jueza Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante el pago de una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), hoy dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,00).
Tercero: Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario
Leonel Rojas

Asunto: AP71-X-2018-000024.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR