Decisión Nº AP71-X-2018-000020 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-03-2018

Número de expedienteAP71-X-2018-000020
Número de sentencia14-449-INT(CIV)
Fecha22 Marzo 2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL OPPEIN OPTIMA KITCHEN, C.A., CONTRA DRA. CARIBAY GAUNA, EN SU CARÁCTER DE JUEZ VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE RECUSANTE: Abogado: CARLOS JOAQUÍN SPARTALIAN DUARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.845, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPPEIN OPTIMA KITCHEN, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, bajo el número 34, Tomo 95-A del año 2011.-

JUEZ RECUSADO: Dra. CARIBAY GAUNA, en su carácter de Juez Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: DESALOJO (Recusación)
Exp. AP71-X-2018-000020

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la Recusación propuesta por el abogado CARLOS JOAQUÍN SPARTALIAN DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPPEIN OPTIMA KITCHEN, C.A., contra el de Juez Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dra. CARIBAY GAUNA, mediante escrito del 22.06.2017 (f. 01 al 04), en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RIVERO contra el ciudadano VICTOR ZUÑIGA y la Sociedad mercantil OPPEIN OPTIMA KITCHEN, C.A., (expediente N°.AP31-V-2016-000260, nomenclatura de dicho Tribunal).

Expone el recusante en fecha 19/01/2018, que:
“(…) Usted, en fecha 28-06-2017 consigna diligencia de inhibición y la fundamenta en otros motivos distintos, y sin sustentarla en alguna de las causales establecidas por la ley, lo que trajo como consecuencia que el Juzgado Superior que conoció de la incidencia declaró, en fecha 21-07-2017, SIN LUGAR la inhibición, todo lo cual resulta de autos.
Por todos los argumentos anteriormente expresados, en esta oportunidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO FORMALMENTE a la ciudadana jueza a cargo de este Juzgado, abogada Caribay Gauna, para que se abstenga de seguir conociendo del presente asunto por haber emitido opinión en esta causa, lo cual se evidencia de la decisión “sin fecha” agregada a este expediente el día 16-12-2016(…)”.-

La Juez recusada, en su Informe de Recusación suscrito en fecha 28.03.2017, (f. 21 al f. 23) alegó lo siguiente:

“(…) Considera esta Juzgadora que lo que sucede en el presente caso es que ha existido una reiterada y manifiesta animadversión de parte de los apoderados judiciales intervinientes en virtud del rechazo por parte de esta juez a otorgar validez a actuaciones confusas y contradictorias, lo que se evidencia en las dos recusaciones interpuestas, formal Denuncia ante la Inspectora General de Tribunales, queja presentada por el abogado CARLOS SPARTALIAN dizque porque le negaban el expediente, ante la inspectora de Tribunales Dra. Liseth Mora, que encontrándose, practicando una inspección en otro tribunal, se apersonó a este tribunal y verificó que efectivamente se estaba trabajando y que el abogado debía esperar, situaciones éstas que dieron lugar a mi debida inhibición en junio de 2017, inexplicablemente declarada sin lugar por el Juzgado Superior Marítimo de esta Circunscripción judicial.
Por las razones precedentemente expuestas, reitero concluyentemente que niego y rechazo los alegatos presentados por la parte recusante, ya que mi conducta no encuadra dentro de la causal contenida en el ordinal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Civil ni en ningún otro y por tanto resulta improcedente la recusación interpuesta por tal motivo. por lo que solicito al Juez a quien le competa el conocimiento del asunto, la declare sin lugar invocando asimismo la temeridad del recurso interpuesto(…)”.-

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente Recusación a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 08.03.2018, acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:


II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La Recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.-

Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículo 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
Bajo tales premisas esta Superioridad debe examinar la Recusación interpuesta.-
De su examen observa quien sentencia, que el motivo de recusación es el previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

 DEL MERITO
Esta Superioridad, analizadas todas las actas procesales consignadas en la presente Recusación, procede de seguidas a analizar la procedencia o no de las causales de Recusación alegadas por la parte Recusante, abogado CARLOS JOAQUÍN SPARTALIAN DUARTE.-

Alegó la parte recusante en su escrito de Recusación, que el Juez recusado favorece los intereses de la contraparte ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RIVERO, por haber adelantado opinión negativa e inmotivada sobre lo principal del juicio lo que se encuadra dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez, la Juez recusada en su informe del Recusación, alegó: que en ningún momento manifestó opinión sobre lo principal del pleito, pues el mismo ya estaba en curso, por lo que resulta claro que la recusación y los argumentos esbozado no son más que estrategias del recusante para evitar la materialización del fallo definitivo y no son reales motivos que justifiquen la existencia de elementos de convicción, que permitan establecer la existencia de favorecimiento de una de las partes por parte de la Juez Recusada, lo cual no consta que haya sucedido en esos términos.

Dispone el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que procede la recusación
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

La figura del Prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Así las cosas, ante los hechos alegados por el recusado, y tomando en consideración el Informe de Recusación presentado por el Juez, al cual hay que darle el valor de presunción en el hecho, esta Sentenciadora debe desechar las imputaciones alegadas por el recusante, por ausencia de elementos de convicción y prueba alguna, y por ende, desechar la Recusación, ya que como ha quedado expuesto, no evidencia esta Sentenciadora recaudo alguno cursantes a los autos, que efectivamente la Juez recusada se encuentre incursa en la causal señalada por la parte recusante, es decir, la establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos que la Juez Recusada haya emitido opinión sobre el fondo de lo debatido en este juicio de Desalojo, ni en ninguna incidencia de este juicio, pues, no es el trámite de una apelación interpuesta, la Homologación, a la Transacción celebrada entre las partes, ni la declaratoria por parte del Tribunal a cargo de la Juez, Dra. CARIBAY GAUNA, de insuficiencia de poder, otorgado por la empresa OPPEIN OPTIMA KITCHEB C.A., son razones de fundamentos, que hagan presumir el adelanto o no de opinión de la Juez Recusada sobre lo debatido este proceso judicial, lo cual permite concluir que la Juez no se encuentre incursa en causal de alguna recusación, y ASÍ SE DECIDE.-

En el presente caso, este Tribunal Superior Primero, puede concluir que la Recusación propuesta por el abogado CARLOS JOAQUÍN SPARTALIAN DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, resulta IMPROCEDENTE, pues la Juez Dra. CARIBAY GAUNA, no tiene causa legal que le impida seguir conociendo del juicio que por DESALOJO siguen la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RIVERO contra el ciudadano VICTOR ZUÑIGA, (expediente N° AP31-V-2016-000260, Nomenclatura de dicho tribunal), por no encontrarse incursa en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

En este orden de ideas, considera esta Superioridad, de existir inconformidad con la decisión que tomó la Juez de la causa dentro de esta causa, con respecto a la declaratoria de insuficiencia del poder, otorgado por la co-demandada, empresa OPPEIN OPTIMA KITCHEN C.A., la cual realiza la Dra. CARIBAY GAUNA, dicha decisión está dentro del ámbito de su competencia como Juez natural, la parte que se considere afectada de tal pronunciamiento o de cualquier otro, cuenta con todos los recursos procesales, que establece nuestro ordenamiento jurídico vigente, para encontrar en otro Juez de Alzada, que conozca de ese asunto y emita una decisión que confirme, revoque o modifique el pronunciamiento que pueda emitir el A-quo y ASI SE DECIDE.-

III.- DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación propuesta por el abogado CARLOS JOAQUÍN SPARTALIAN DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, empresa OPPEIN OPTIMA KITCHEN C.A, contra la Juez del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., Dra. CARIBAY GAUNA, suscrita mediante escrito del 19 de Enero de 2018, en el juicio que por DESALOJO siguen la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RIVERO contra el ciudadano VICTOR ZUÑIGA, (expediente N° AP31-V-2016-000260, nomenclatura de ese tribunal).-

SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Juez, Dra. CARIBAY GAUNA, debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.-

TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya Recusación fue declarada sin lugar.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (1:00 pm). Conste, asimismo se libró oficio Nº_____/2018.
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° AP71-X-2018-000020
Recusación/Int. Def.
IPB/MAP/Javier.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de Marzo de 2018
207º y 158º

OFICIO N° ____________/2018
CIUDADANO:
Dra. CARIBAY GAUNA.
JUEZ VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SU DESPACHO.-


Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de notificarle que este Tribunal, en fecha 22.03.2018, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la Recusación planteada en su contra, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MONTILLA RIVERO contra el ciudadano VICTOR ZUÑIGA y la Sociedad mercantil OPPEIN OPTIMA KITCHEN, C.A., dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARIS BRUNI


IPB/Javier.
Exp. Nº AP71-X-2017-000020

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