Decisión Nº AP71-X-2018-000084(9799) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-11-2018

Fecha15 Noviembre 2018
Número de expedienteAP71-X-2018-000084(9799)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesDRA. YECZI PASTORA FARIA DURAN, JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-X-2018-000084
ASUNTO INTERNO: 2018-9799
MATERIA: CIVIL

JUEZ INHIBIDO: DRA. YECZI PASTORA FARIA DURAN, JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
ASUNTO PRINCIPAL: AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la ciudadana JHAIDY DEL CARMEN BARBOZA HERNÁNDEZ contra las actuaciones atribuidas al JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual se ventila en el expediente Nº AP11-O-2018-000033.

-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta alzada, las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su condición de juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida con motivo a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana JHAIDY DEL CARMEN BARBOZA HERNÁNDEZ contra las actuaciones atribuidas al JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 12 de noviembre de 2018, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2018, la alguacil adscrita a este juzgado superior dejó constancia de la entrega de oficio librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa este superior a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que la DRA. YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su condición de juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa, alegando lo siguiente:
“…Relacionado con el asunto Nº AP11-O-2018-000033, correspondiente a (sic) Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana JHAIDY DEL CARMEN BARBOZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.483.111, contra la actuación presuntamente inconstitucional del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AÉREA METROPOLITANA DE CARACAS, encontrándose la Secretaria de este Tribunal, la ciudadana ANA JULIA JIMÉNEZ, atendiendo a los usuarios en la taquilla de guardias habituales, se le acercó la ciudadana JHAIDY DEL CARMEN BARBOZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.483.111, en compañía del ciudadano JESÚS GÓMES, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero (3º) con Competencia en Matera (sic) Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa de Derecho a la Vivienda e inscrito ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 112.331, quien funge como defensor público asistente de la antes mencionada, manifestando este último (a título personal) que él lo único que quería era que se le decretada la medida solicitada en el expediente, y que de lo contrario entraría a reforzar la denuncia en la Inspectoría General de Tribunales, por no estar de acuerdo en el auto de fecha 18 de octubre de 2018 ( el cual se acompaña a la presente acta), a cuya amenaza le precede reclamo interpuesto ante la Oficina de Inspectoría de la sede Centro Simón Bolívar de fecha 2 de agosto de 2018 y de la cual se anexa copia certificada. Continuó expresando, que de no complacerle en sus peticiones, además recusaría a la Juez y en respuesta intimidación, la Secretaria respondió que estaba en todo su derecho de ejercer las acciones y recursos pertinentes, toda vez, que a la Juez de este Tribunal también le asiste el derecho a la defensa. En este estado, encontrándome así, bajo amenazas de la presunta agraviada y del Defensor Público que le asiste, es imperioso establecer que en materia de amparo constitucional el presunto agraviado “NO SOLO” pretende le sea concedida una medida cautelar, ya que ello desvirtúa el espíritu, propósito y razón de esta acción; toda vez, que se pretende con ello, que cese la violación en caso que existiese y se restablezca el orden jurídico infringido, por lo cual -reitero- no simplemente que sea decretada una medida cautelar a capricho del solicitante. Por otro lado, ante la amenaza del ciudadano en cuestión, se pone entredicho su imparcialidad y objetividad con respecto a su representada y obviamente antes las actuaciones del Tribunal, siendo que el auto de fecha 18 de octubre de 2018, lo que se pretende es corroborar un número telefónico facilitando en dos diligencias distintas, que no se corresponden entre sí, además de verificar si la persona receptora de la llamada cuando se practique la notificación judicial vía telefónica sea la señalada; aunado que se notifican todos los involucrados a los fines que estén en pleno conocimiento de la fecha exacta de la celebración de la audiencia pública, con lo cual el Tribunal está ejerciendo la garantías constitucionales correspondientes; por tanto, ante la amenazas proferidas por los ciudadanos JHAIDY DEL CARMEN BARBOZA HERNÁNDEZ y JESÚS GOMES, antes identificados las cuales no pueden pasar inadvertidas, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de presente amparo constitucional, con base al numeral 19º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, y con base a los argumento expuestos y las copias certificadas se anexan como sustento, espero se declare CON LUGAR por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que conozca la inhibición planteada. .…”

A los fines de decidir la presente incidencia, este superior observa:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” tomo I, página 409, define a la inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de Recusación.”
Esta institución ha sido consagrada, a fin que determinado juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
La causal señalada por la funcionaria inhibida, contenida en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece la agresión, injuria o amenaza entre la inhibida o recusada y cualquiera de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
De manera que con base a lo alegado por la juez inhibida, se evidencia que la situación planteada con el defensor público y la accionante en amparo, en la cual solicitan se decrete la medida cautelar requerida, así como la notificación por vía telefónica y ante la posible negativa de la juzgadora a dichos pedimentos, los mismos manifestaron que acudirían ante la inspectoría de tribunales y que además recusaría a la juez, siendo consideradas por ésta dichas acciones como intimidaciones y amenazas, circunstancias que crean en ella una predisposición que afecta la imparcialidad que debe regir dicha magistratura.

En virtud de ello, a juicio de quien aquí decide, es indudable que una situación como la planteada por la juez inhibida debe ser tomada en cuenta, ya que el aspecto subjetivo involucrado en dicha causa, implica un impedimento moral para conocer de la causa sometida a su conocimiento, tal como lo manifiesta en su acta de inhibición y al existir una predisposición en razón a las amenazas efectuadas por la accionante en amparo, junto a su defensor público, conforme lo expresado por la funcionaria, se debe declarar con lugar la mencionada inhibición.

-III-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Dra. YECZI PASTORA FARIAS DURAN, en su condición de juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1175 del 23 de noviembre de 2010, se ordena la notificación de la presente decisión la juez inhibida Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, se ordena al referido juzgado notificar la presente decisión al tribunal que se encuentre conociendo de la causa principal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER


En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA MONTERO BOUTCHER




Exp. Nº AC71-X-2018-000084 (2018-9799)
JCVR/AMB/Daniel.

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